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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 39/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.037/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.037/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito fechado el 25 de Septiembre de 1986, entregado en el Juzgado de Guardia al siguiente dia y que tuvo su entrada en este Tribunal el día 29 de Septiembre, el Procurador Sr. Cuevas Villamañan, actuando en nombre y representación del Sr. Jordá Membrado, formuló recurso de amparo impugnando el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1986 por virtud del cual se desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 27 de Junio de 1986 de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 4 de junio de 198 6 recaída en juicio de desahucio. Se basa el recurso de amparo en los siguientes hechos:

a) El Sr. Ribas Tur era en 1961 propietario de unos terrenos sitos en la calle Miramar, núm. 10-2º, en San Antonio Abad, Ibiza, sobre los que se duda si existían o no edificaciones (cuestión de gran importancia para dilucidar la cuestión de fondo en el pleito del que esta demanda de amparo trae causa).

b) El Sr.Ribas Tur y don George Terroux y don Norman J.Shaw pactaron un arrendamiento de tales terrenos de cuyo contenido nos interesa resaltar lo siguiente: a) Que la renta, según se deduce de las propias manifestaciones del demandado, era 36.000 pesetas anuales del año 1961; b) La controversia gira, radicalmente, sobre si lo arrendado fue un solar, o, unos terrenos y las edificaciones en ellos existentes. En el primer caso se estaría en presencia de un arrendamiento sometido al Código Civil y por tanto no susceptible de prórroga, y en el segundo de un arrendamiento sujeto a la legislación especial con la prórroga consiguiente; c) En el ano 1979 los propietarios, causahabientes del Sr.Ribas Tur, formularon demanda de desahucio contra el Sr. Jordá Membrado, demandante en este recurso de amparo y causahabiente, también, de los primitivos arrendatarios; d) El proceso tuvo diversas incidencias, entre las que es destacable un auto que decretó la nulidad de actuaciones y que además ordenaba devolver cierta documentación a las partes.

Pese a estas incidencias y pese a ser el de desahucio un juicio breve, según la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en 1985, declarando haber lugar al desahucio porque se trata de un arrendamiento de solar, conclusión que obtiene de los diversos elementos probatorios obrantes en el pleito, y del contrato inicial que celebraron las partes y que formaba parte de los documentos que en el auto que decretaba la nulidad de actuaciones se ordenaba devolver a las partes. Entiende el demandante que el hecho de que tal documento haya servido de fundamento a la Sentencia le ha producido indefensión.

Notificada la Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó indefensión. La Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia desestimando la apelación, confirmando, en consecuencia, la Sentencia impugnada, y rechazando los argumentos del demandante tendentes a hacer valer la indefensión alegada.

La Sentencia de la Audiencia Territorial fue dictada el 4 de Junio de 1986 y notificada el 5. El 10 de Junio se interpuso contra ella recurso de súplica que fue declarado inadmisible por Auto de 13 de Junio y que fue notificada el 14. El 26 de Junio se presentó escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia. (Ha de hacerse notar que el recurso no se interpuso contra el Auto sino contra la Sentencia de 4 de Junio). Por Auto de 7 de Julio no se tiene por preparado el recurso de casación formulándose el pertinente recurso de queja que es desestimando por el Tribunal supremo por Auto de 17 de Septiembre de 1986.

Contra este último Auto se formaliza el amparo, argumentando con la indefensión a que antes se ha hecho mención y con que el Auto de la Audiciencia Territorial y el del Tribunal Supremo inadmiten el recurso de casación contra el Auto de inadmisión del recurso de súplica cuando en realidad el recurrente ha formulado su recurso contra la Sentencia, que según él es susceptible de ser recurrida en casación.

Por último, y por escrito de 3 de Octubre se pone en conocimiento de este Tribunal que por providencia de 24 de Septiembre se acordó el lanzamiento del recurrente y como tal providencia no fue notificada hasta el 30 es obvio que ha incurrido en nulidad por esta demora y por haber dictado tal resolución de lanzamiento pese a la interposición del recurso de amparo.

2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis acordó poner de manifiesto, en el asunto de referencia, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el articule 50.1.b), en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2º) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo antes señalado han presentado sendos escritos de alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal.

El solicitante del amparo ha pedido que se admita a trámite el recurso interpuesto y que en su día se dicte la correspondiente Sentencia de acuerdo con su solicitud inicial, fundando sus alegaciones, respecto de cada una de las causas de inadmisión propuestas, del modo siguiente: a) Acompañó con su escrito inicial una fotocopia del poder, debido a la premura del plazo, pero en este acto subsana el posible defecto mediante la presentación del original de dicha escritura; b) La demanda tiene, a juicio del solicitante del amparo, suficiente contenido constitucional. El menosprecio y vulneración del derecho de defensa y del de igualdad de las partes en el proceso, derechos tutelados constitucionalmente por los artículos 24 y 14, es, a su juicio, evidente. Se le ha privada de tal derecho con infracción de normas procesales que tienen carácter de orden público y que vinculan al Tribunal a quo. En su opinión, la vulneración de ese derecho constitucional tiene su origen inmediato y directo en la Sentencia, que se funda indebidamente en un documento unido a los autos ilegalmente, puesto que se está en un juicio de desahucio. Es ese documento el que sirve a la Sentencia para calificar el arrendamiento como de solar frente a la realidad de su carácter de arrendamiento de local de negocio, privando con esa calificación al recurrente del derecho a su arrendamiento con prórroga forzosa.

El Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del amparo, señalando, en síntesis, que la Sala a quo manifiesta en su Sentencia que ésta se basa en la apreciación conjunta de toda la prueba practicada, sin que el debatido documento tenga otro alcance que el de reforzar el sentido del fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La tesis del recurrente, que sostiene la indefensión que las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y las de la Audiencia Territorial le produjeron, al haberse fundado exclusivamente, en un documento que se había ordenado devolver a las partes, no es exacta. La lectura de las Sentencias impugnadas demuestra que el citado documento no es más que uno de los elementos, y no el principal, que ambas resoluciones tuvieron en cuenta para formar su convicción sobre si lo arrendado fue un solar o un local de negocio. Y que ésto es así lo demuestra la argumentación de la Sentencia de instancia, cuando en su segundo considerando afirma "...2º El contrato celebrado ante Notario el 7 de Diciembre de 1961 entre las mismas partes y que resulta casi una transcripción del primero...", parece obvio que si el documento notarial es una transcripción del documento privado y la nulidad no alcanza a este documento notarial es inexacto afirmar que la Sentencia de instancia se fundó en el documento privado para llegar a las conclusiones que obtuvo. Si a ésto añadimos que ambas Sentencias utilizan la totalidad del material probatorio obrante en autos para llegar a la conclusión final es, igualmente, obvio que no ha existido indefensión para el demandante y, en consecuencia, tampoco se ha producido el quebrantamiento del derecha constitucional de tutela efectiva de los derechos por los jueces y Tribunales.

2. Idéntica conclusión hay que mantener sobre la presunta indefensión que se deriva de haber declarada inadmisible un recurso de casación contra el Auto que inadmitió el recurso de súplica, cuando el demandante de amparo lo que impugnaba era la Sentencia. La continua interposición de recursos en un pleito de desahucio iniciado en 1979, es probablemente la raíz del error. Interpuesto un recurso de súplica contra una Sentencia lo que ya es por sí extraño y declarada correctamente inadmisible, se da un salto atrás y se interpone recurso de casación contra la Sentencia inicialmente recurrida en súplica, mas el posible error de las Salas no cambia las cosas ya que: a) Notificada la Sentencia definitiva de la Audiencia Territorial el día 5 de Junio de 1986, cuando se preparó el recurso de casación habían transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, b) Aunque así no fuera la Sentencia en cuestión no era susceptible de recurso de casación al ser la renta anual pactada de 36.000 pesetas, lo que hace imposible el recurso de casación interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, c) La pretendida posibilidad de interponer el recurso de casación con fundamento en la legislación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevada a cabo por la Ley 34 de 6 de Agosto de 1984, y a lo establecido en su disposición transitoria primera, olvida que la disposición transitoria segunda de dicha Ley que establece: "terminada la instancia en que se hallen los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley". Consecuentemente, dictada la Sentencia de instancia el 12 de Febrero de 1985, es patente que en aplicación del artículo 1.687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no era posible recurso de casación contra la Sentencia de apelación, razón por la cual, no ha habido indefensión para los derechos del recurrente por la inadmisión del recurso de casación.

3. De lo que hasta aquí se lleva razonado se deduce de modo meridiano que el recurso de amparo interpuesto, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.b de la Ley Orgánica de este Tribunal. Apreciándose en la interposición y mantenimiento del recurso la existencia de temeridad y la procedencia de imponer al recurrente una sanción pecuniaria de setenta y cinco mil pesetas conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la referida Ley Orgánica.

Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso y la imposición al recurrente de una sanción pecuniaria de sententa y cinco mil pesetas.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/01/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.037/1986

Resumen

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Recurso de casación: inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Sanción: se impone.

Don Vicente Jorda Membrado interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca sobre resolución de contrato de

arrendamiento de local de negocio ocupado por el recurrente y contra Autos de dicha Sala que deniegan un recurso de súplica y de la Sala Primera del Tribunal Supremo que deniega un recurso de queja, por inadmisión de la súplica. Invoca la vulneración de

los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio del local ocupado por el recurrente.

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