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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 53/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 454/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 454/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El 28 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito de D. Luis Emilio Pérez García, por el que exponía su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 1986 en recurso de revisión, por estimar que la citada resolución vulneró el art. 24 de la Constitución originando su indefensión. En el propio escrito se lleva a cabo una relación de los hechos y se suplica que le sean nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, por carencia de medios económicos.

2. La Sección por providencia de 7 de mayo de 1986, tuvo por recibido el escrito y documentación, acordando solicitar del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid la designación de Abogado y Procurador, respectivamente, para dirigir y representar legalmente al solicitante de amparo en su pretensión.

Designada Procuradora Dª. Gemma Martín Várela y Letrada Dª. Juana Cáceres García y Dª. Carmen Cadarso Diez en primero y segundo lugar, la Sección acordó con fecha 4 de junio siguiente tener por hechas las mencionadas designaciones, requiriéndose a la Sra. Cáceres García para que en el plazo de veinte días formulara la correspondiente demanda de amparo, sin perjuicio del derecho a excusarse de la defensa en el caso de estimar insostenible la pretensión del recurrente.

3. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de julio de 1986, la Procuradora Dª. Gemma Martín Várela interpuso en nombre de D. Luis Emilio Pérez García, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de La Coruña el 23 de mayo de 1984, así como contra la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo que declaró improcedente el recurso de revisión formulado, por estimar el recurrente que se ha producido violación de los derechos fundamentales a utilizar los medios judiciales pertinentes para la defensa de sus intereses, que se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad que se contiene en el art. 14 del Texto Fundamental.

En el escrito de demanda se recogen sucintamente los hechos siguientes: El Sr. Pérez García tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente total, que fue confirmada por la Comisión de Evaluaciones de Incapacidades. Solicitada la revisión de la cuantía de dicha pensión, y al no tener contestación, se interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de La Coruña, que dictó Sentencia desestimando la pretensión. Interpuesto recurso ante el Tribunal Central de Trabajo se declaró no haber lugar al mismo por razón de la cuantía. Interpuesto recurso extraordinario de revisión ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, fue declarado improcedente por no encajar en ninguno de los supuestos que se mencionan en el artículo 1.796 de la L.E.C. como determinantes de la revisión de una Sentencia firme.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección acordó tener por presentada la demanda de amparo y advertir a la Procuradora del recurrente la posible concurrencia en el caso del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.): carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo del problema planteado, otorgando al recurente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días establecido en el artículo 50 de la citada ley para alegaciones sobre dicho motivo de inadmisión.

5. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 31 de octubre de 1986, alegó que, efectivamente, se daba la causa de inadmisión advertida por la providencia de 10 de septiembre anterior, toda vez que la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 1796 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el problema planteado era exclusivamente de legalidad ordinaria carente de contenido constitucional, sin que se haya producido, por tanto, infracción del artículo 24 de la Constitución. Y en cuanto al principio de igualdad ni se razona en que forma ha podido ser vulnerado, ni se cita término alguno que permita la comparación. Solicita, por ello, la inadmisión de la demanda.

La procuradora del recurrente por escrito de 13.10.1986 hizo constar que nada más tenía que alegar a lo expuesto en su demanda de amparo constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El problema sobre el aumento de la pensión que tiene otorgada el recurrente por la incapacidad permanente total de que está afectado, es, como señala el Ministerio Fiscal, de legalidad ordinaria y carece, por tanto, de contenido constitucional. Ha sido resuelto por la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña por sentencia de 23 de mayo de 1984 y de esta forma ha obtenido el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en la forma que establece el artículo 117.3 del mismo Texto Fundamental. El recurso extraordinario de revisión que interpuso contra dicha sentencia el recurrente en amparo, por no poderse encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido declarado improcedente por la Sentencia de 12 de marzo de 1986, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que se recurre en amparo.

No se dan, ni realmente se razonan, las supuestas infracciones de los artículos 14 y 24 de la Constitución que se denuncian en el recurso: el principio de igualdad que consagra el artículo 14, requiere para su aplicación que se aporte la resolución de la que resulte por comparación la supuesta discriminación y en este caso ni siquiera se cita el término de comparación que permita realizar el análisis comparativo; y el articulo 24 de la Constitución conforme se ha dicho, se ha cumplido en los términos que la propia Constitución establece en el artículo 117.3. Carece, pues, la demanda de contenido constitucional, incidiendo en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto la Sección declara inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/01/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 454/1986

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don L. Emilio Pérez García interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestima un recurso extraordinario de revisión contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña que inadmitió un aumento

de pensión, por incapacidad permanente y total. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley y a la no causación de indefensión, consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. y cita los arts. 9, 39, 41 y 53 de la C.E. Solicita la

designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

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