Sección Segunda. Auto 117/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 900/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 900/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Serafín Bravo Barbero, interpone recurso de amparo por escrito depositado en el Juzgado de guardia el día 30 de julio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala V del Tribunal Central de Trabajo, de 17 de julio de 1986, dictada en recurso de suplicación especial número 264/1986, interpuesto frente a la de la Magistratura de Trabajo número 22 de las de Barcelona, en autos número 866/85. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución con los fundamentos de hecho y de derecho gue a continuación se relacionan.
2.
El día 19 de septiembre de 1984, la empresa "Material y Construcciones, S.A.", presentó escrito de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo. Era la pretensión de la Sociedad "que se acordara la elaboración de un calendario anual de trabajo para el personal de jornada intensiva en el que se distribuyan las 1826 horas 27 minutos, de jornada efectiva anual hasta 1984 respetando el derecho a que durante el período 1 de julio a 15 de septiembre el horario de trabajo sea de 8 a 14 horas". Dicha pretensión afectaba en especial al personal "técnico y administrativo, que venía gozando de jornada estival comprendida en el antecitado período y que no compensó en su día económicamente tal derecho acogiéndose a la clausula de opción recogida en el Convenio Colectivo de empresa".
La Magistratura de Trabajo número 22 de las de Barcelona dictó Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada (el comité de empresa).
Interpuesto recurso especial de suplicación por "Material y Construcciones S.A.", la Sala V del Tribunal Central de Trabajo dictó su sentencia, hoy impugnada, en la que estimaba el recurso interpuesto y revocaba la resolución de instancia.
3.
Entiende el demandante que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución porque consagra una discriminación entre el personal técnico y administrativo que ejercitó el derecho de opción previa compensación económica y el que no lo hizo así, discriminación que se hace patente al aplicar la nueva normativa en materia de jornada introducida por la Ley 4/83 de 29 de junio.
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia dictada el 17 de junio de 1986 por la Sala V del Tribunal Central de Trabajo.
4.
Por Providencia de 29 de octubre de 1986 la Sección puso de manifiesto las causas de inadmisión de interposición extemporánea del recurso de amparo, de no acompañar copia de la sentencia impugnada y la del art. 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal tanto en lo que al contenido objetivo de la demanda se refiere, como por no acreditar el recurrente la condición de representante del comité de empresa, a que se refiere la demanda, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para la formulación de alegaciones.
En su escrito el recurrente manifiesta haber presentado la demanda dentro del plazo legal, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia, y adjunta copia de la sentencia de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo, así como acta acreditativa de la condición del recurrente como representante del comité de empresa, afirmando que ha sido así designado y legitimado en el procedimiento de instancia.
El Ministerio Fiscal evacúa su informe, indicando gue al no haber sido aportada copia de las Sentencias correspondientes no le es posible dictaminar sobre lo consultado.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente ha subsanado los defectos que le fueron señalados en nuestra Providencia de no acreditar la condición de representante del comité de empresa y de no acompañar a la demanda copia de la resolución impugnada. Asimismo y teniendo en cuenta la justificación que aporta, podemos estimar que la demanda ha sido presentada dentro del plazo legalmente establecido.
2.
La demanda estima que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo que aplica la compensación de la reducción de la dimensión anual de la jornada establecida por la Ley 4/83 de 29 de junio, a la condición más beneficiosa que una parte del personal técnico y administrativo venía gozando hasta entonces, ha producido un trato discriminatorio al personal afectado por tal sentencia, en relación con otro personal que transigió en su día mediante compensación económica el derecho a disfrutar de una reducción de jornada, discriminación que estaría en contra del artículo 14 de la Constitución.
Sin embargo, esta presunta discriminación no existe en modo alguno. El Tribunal Central de Trabajo ha entendido que la condición más beneficiosa que el personal afectado venía disfrutando, en el horario de verano, consistía en un doble aspecto la modalidad de jornada intensiva y la aminoración de la jornada. Estima que al señalar la Ley 4/83 un límite de jornada inferior al hasta entonces disfrutado por el personal afectado se unificó la cuantía de la jornada para toda la plantilla, aunque se mantuviese la condición en su aspecto de jornada intensiva, lo que respeta el convenio colectivo. Por consiguiente la sentencia impugnada no viola el principio de igualdad, sino, por el contrario, lo aplica al equiparar la cuantía de la jornada de todos los trabajadores de la empresa, nivelando las condiciones particulares existentes hasta entonces.
La alegación de que algunos trabajadores que en su día habían renunciado al beneficio luego absorbido con la mejora legal, puedan conservar una compensación económica, en base a la voluntaria opción por ellos realizada, carece de toda relevancia constitucional. Primero porque es una diferencia cuyo origen inmediato y directo no se encuentra en la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, el cual, al no ser aquella diferencia objeto del proceso no podría haber entrado a conocer sobre la misma. En segundo lugar porque de mantenerse esa compensación, la eventual diferenciación de trato denunciada estaría justificada al menos por la originaria y voluntaria opción de unos trabajadores, mientras que los que optaron por la jornada más breve, asumían los eventuales riesgos de una futura modificación legal del régimen jurídico de la jornada, como la que introdujo la Ley 4/83. Por consiguiente resulta manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda.
Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.