Sección Primera. Auto 124/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 984/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 984/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Ángel Saenz de Miera del Barrio, presentó escrito el 10 de septiembre de 1986 formulando demanda de amparo contra Sentencia de 10 de junio de 1986 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, dictada en recurso de apelación 60/86 y confirmatoria de la previa Sentencia de 25 de abril de 1986 del Juzgado de Distrito número 32 de Madrid, en Juicio de Faltas 57/86, que le había condenado, como autor de una falta de coacciones prevista en el artículo 585-5 del Código Penal, a la pena de cinco días de arresto menor y al pago de las costas.
2.
Como antecedentes significativos que se reflejan en la demanda pueden señalarse los siguientes: A) En virtud de denuncia del Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, don Gustavo Villapalos Salas, el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid incoó Diligencias Previas número 4026/84 contra don Ángel Saenz de Miera del Barrio por presunto delito de atentado y desacato, en relación con diversas entrevistas, llamadas telefónicas y actos de conciliación realizadas y promovidos por aquél respecto a cuatro profesores de dicha Facultad -don Ricardo Ruíz Serramalera, don Santiago Ortíz Nava-cerrada, don Ricardo Pellón Rivero y doña Hilda Grieder Manchado- con el propósito de obtener el aprobado de su hijo en las correspondientes asignaturas. B) Con fecha 9 de agosto de 1985 el Juzgado de Instrucción dictó Auto en el que se reputaban falta los hechos y acordaba remitir las actuaciones al Juzgado de Distrito. Esta resolución fue recurrida en reforma, pero se confirmó por Auto de 22 de octubre del mismo año. C) El conocimiento del procedimiento penal correspondió al Juzgado de Distrito número 32 de Madrid que tramitó el correspondiente Juicio de Falta con el número 57/86, dictándose Sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 1986 que impuso al promovente del amparo, como autor de falta de coacciones del artículo 585-5 del Código Penal, a la pena de cinco días de arresto menor y pago de las costas procesales causadas D) Apelada la Sentencia se dicta por el Juzgado de Instrucción número 23, con fecha 10 de junio de 1986, notificada el 22 de julio siguiente, la que es objeto directo de la pretensión de amparo, y que haciendo más explícitos y concretos los hechos vino a confir mar la de primera instancia.
Invoca el solicitante de este amparo la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitu ción, señalando haber sido objeto de discriminación y sufrido denegación de la tutela judicial efectiva, indefensión y desconocimiento de la presunción de inocencia o principio "in dubio pro reo", por lo que pide una sentencia que, apreciando las infracciones de los derechos fundamentales citados por parte de las resoluciones judiciales, declare la nulidad de la condena y ordene la absolución con todos los pronunciamientos favorables, así como la devolución de las costas a que fue condenado, y, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, se le indemnice por los daños materiales y morales en la suma de cien mil pesetas.
3.
La Sección Primera de este Tribunal, en su Acuerdo de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo concedido al efecto el solicitante de amparo no ha presentado ningún tipo de alegaciones. El Fiscal en su informe entiende que procede la inadmisión del presente recurso por concurrir los motivos recogidos en el articulo 50, apartados 1.a) y b).
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Concurre en este asunto la causa de inadmisibilidad, insubsanable, prevista en el articulo 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La sentencia dictada en apelación por el Juez de Instrucción número 23 de Madrid, que agotó la vía judicial, fue notificada al recurrente, según se dice en la demanda, el 22 de julio de 1986 y la demanda de amparo tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de septiembre siguiente. En ese momento había transcurrido ya el plazo de veinte días que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que el mes de agosto es hábil para la interposición del recurso de amparo, según determinó el Pleno de este Tribunal en su Acuerdo de 15 de junio de 1982 y es, además constante criterio de la jurisprudencia constitucional.
Concurre además la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la misma Ley Orgánica, pues no resulta acreditado que en ningún momento se alegara ante los jueces el agravio constitucional que ahora se denuncia. Si éste fue cometido como el solicitante de amparo supone por el Juzgado de Distrito, el momento idóneo para, su denuncia era el recurso de apelación.
Las citadas causas determinan por si solas, sin necesidad de ulterior razonamiento, la inadmisión de este asunto.
Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Ángel Saenz de Miera del Barrio.
Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.