Sección Tercera. Auto 125/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 989/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 989/1986
Doña Angeles Hidalgo Sánchez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia y desestima la pretensión de la recurrente sobre reclamación de pensión de jubilación. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 12 de septiembre de 1986, el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán interpuso recurso de amparo en nombre de Dª Angeles Hidalgo Sánchez contra sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de junio de 1986 por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) frente a la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Murcia, revocó esta sentencia que había otorgado a la recurrente en amparo la pensión de jubilación del régimen especial de trabajado res autónomos por ella solicitada.
En la demanda de amparo se expone lo siguiente:
a) La actora, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, solicitó del I.N.S.S pensión de jubilación que le fue denegada por no cubrir el período de carencia exigido que era de 118 meses, acreditando 82 por no ser computables las cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a su alta en el régimen especial.
b) Con fecha 31 de julio de 1982 presentó demanda contra el I.N.S.S., reclamando la pensión de jubilación que dicho Instituto le había denegado, conociendo de la demanda la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia que con fecha 8 de febrero de 1983 dictó sentencia, estimando la demanda y otorgando a la actora la pensión de jubilación por ella reclamada.
c) Contra dicha sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Murcia, interpuso recurso de suplicación el I.N.S.S del que conoció la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo que dictó sentencia el 23 de junio de 1986, estimando el recurso y con revocación de la sentencia recurrida absolvió al I.N.S.S. de la demanda.
2. El recurso de amparo se funda en infracción del artículo 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad ante la Ley que, según la recurrente, ha sido vulnerado por la decisión del Tribunal Central de Trabajo que se aparta y contradice la jurisprudencia que cita del propio Tribunal, según la cual "las cotizaciones ingresadas con posterioridad al alta formal, y correspondientes a periodos anteriores a ésta, en virtud del requerimiento formal de la Entidad Gestora, han de ser forzosamente computadas en su totalidad a la hora de calcular el periodo de carencia para la prestación que se solicita". Entiende la recurrente que al no aplicar a su reclamación esta jurisprudencia, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 14 de la C.E. y, por tanto, solicita: "... la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 23 de junio de 1986 en el recurso interpuesto por el I.N.S.S. y, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones de dicho Instituto, Delegación de Murcia, de 28 de abril de 1982 y 9 de junio del mismo año... por seguir ambas igual criterio que la resolución impugnada, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente Dª Angeles Hidalgo Sánchez a percibir la pensión de jubilación interesada en el procedimiento".
En el apartado 4º de los fundamentos procesales de la demanda de amparo, se hace constar que se presenta dentro del plazo legal por ser inhábil el mes de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la L.0.T.C.
3. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, a quien se le hizo saber la posible concurrencia en la demanda del defecto insubsanable de haberse presentado fuera del plazo que determina el artículo 44.2 de la L.0.T.C., incidiendo, por ello, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) de la citada Ley. Se otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que establece el artículo 50 de la L.0.T.C. para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes sobre dicha causa de inadmisión.
El Ministerio Fiscal por escrito presentado en el Tribunal el 17 de octubre de 1986, solicitó la inadmisión de la demanda por no haberse presentado dentro del plazo que determina el artículo 44.2 de la L.0.T.C., citando la doctrina de este Tribunal contenida en los Autos de 20 y 27 de noviembre de 1985 y el Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, publicado en el B.O.E. del día 2 de julio siguiente, en cuya regla 24 se dice que, sólo correrán durante el periodo de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal".
La recurrente por escrito presentado el 15 de octubre de 1986, contradiciendo las alegaciones formuladas en su demanda respecto a no ser hábil el mes de agosto y por ello presentarse la misma dentro del plazo legal, hizo constar que la notificación de la sentencia recurrida se había hecho por correo certificado el día 26 de agosto de 1986, sin presentar justificante alguno de esta alegación.
4. Por providencia de 22 de octubre de 1986 la Sección acordó librar comunicación a la Magistratura de Trabajo nº 3 de Murcia, a efectos de que por la misma se certifique la fecha de notificación a Dª Angeles Hidalgo Sánchez de la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 23 de junio de 1986, objeto del presente recurso de amparo.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Magistratura de Trabajo nº 3 de Murcia remitió al Tribunal certificación de 30 de octubre de 1986,en la que se hace constar: que la comunicación enviada al domicilio de la recurrente por correo certificado con acuse de recibo, para la notificación de la sentencia fue devuelta por el servicio de correos por "AUSENTE"; y que en vista de ello la sentencia fue notificada a su Letrado D. Andrés Cano Lorenzo por correo certificado con acuse de recibo el día 31 de julio de 1986; según consta en el aviso de recibo correspondiente que obra en autos" la certificación no hace referencia alguna a la fecha de notificación -26 de agosto de 1986- alegada por la recurrente en su escrito de 15 de octubre de 1986.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El artículo 44.2 de la L.0.T.C. dispone que "el plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial Conforme a la certificación del Sr. Secretario de la
Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, obrante en estas actuaciones a petición del Tribunal, resulta que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de junio de 1983, fue notificada, por ausencia de la recurrente de su domicilio, al Letrado
que la había asistido ante la Magistratura, el día 31 de julio de 1986. En la demanda de amparo (apartado 4º de los fundamentos procesales) se alegó, como hemos recogido en los antecedentes, ser inhábil el mes de agosto conforme al artículo 183 de la
L.0.P.J., como justificación de haberse presentado dentro de plazo de veinte días que señala el artículo 44.2 de la L.0.T.C. La recurrente no acredita la fecha de 26-8-86 que con posterioridad a su escrito inicial alega ser la de notificación de la
sentencia. Ha de estarse, por tanto, a la que resulta de la certificación obrante en estas actuaciones: 31 de julio de 1986. Entre esta fecha y la de presentación de la demanda, 12 de septiembre siguiente, ha transcurrido el plazo de veinte días que
determina el artículo 44.2 de' la L.0.T.C., incidiendo por ello el recurso de amparo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) de la citada Ley
Frente a ello la recurrente alega lo dispuesto en el artículo 183 de la L.0.P.J., de aplicación supletoria en esta Jurisdicción constitucional con arreglo al artículo 80 de la L.0.T.C., que declara "inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto los que se declaren urgentes por leyes procesales" Mas lo cierto es que tanto este precepto como el artículo 257 de la LEC, se refieren a actuaciones judiciales, a plazos procesales, y el de iniciación de un proceso mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, es un plazo sustantivo al que no alcanza por ello la normativa procesal citada.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el Acuerdo de Pleno de 15 de junio de 1982, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de julio siguiente, sobre las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones, en cuya regla 2ª se dice que "sólo correrán durante el periodo de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal". De conformidad con esta regla, aplicada por el Tribunal en casos iguales al presente (por ejemplo Autos 820/85 y 841/85 de 20 y 27 de noviembre, respectivamente) ha de considerarse presentada la demanda fuera del plazo establecido en el artículo 44.2 de la L.0.T.C. y, por tanto, incursa en la causa de inadmisión prevista en el articulo 50.1.a) de la citada Ley.
En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, en representación de Dª Angeles Hidalgo Sánchez, contra sentencia del Tribunal Central de Trabajo
de 23 de junio de 1986 y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.