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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 235/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.426/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.426/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Dª María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Diego Puche Gil, actuando por si y en beneficio de la comunidad de propietarios formada por sus hermanos Dª María y D. José Antonio Puche Gil, por medio de escrito presentado el 30 de Diciembre de 1986 formula recurso de amparo contra la Sentencia nº 10/86 de 21 de Enero del Juzgado de Distrito nº 3 de Murcia, dictada en el Juicio de Cognición nº 86/85 y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma Ciudad nº 42/86 de 10 de Junio, Rollo 22/86, que, a la vez que desestimaron la demanda presentada por Dª Carmen Gil González, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, D. Diego Puche Martínez, contra D. Federico Hernández Hernández y su esposa, ésta a los solos efectos de la reglamentación hipotecaria, estimaron la reconvención formulada en cuanto a sus pedimentos principales.

La demanda se basa en los siguientes hechos:

a).- Dª Carmen Gil González, actuando por si y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, D. Diego Puche Martínez, presentó demanda contra D. Federico Hernández Hernández en reclamación de 387.863 pesetas, por los desperfectos sufridos en la casa nº 61 de la c/ Mayor, 2ª fase de Alcantarilla como consecuencia de la demolición y posterior construcción de una edificación propiedad del demandado. En dicho proceso, al contestar la demanda se formuló reconvención articulando acción reivindicatoría contra la actora y la comunidad hereditaria de su difunto esposo, en pretensión de restitución, previa de claración del derecho dominical, de las superficies propiedad de D. Federico Hernández Hernández, que vienen siendo ocupadas ilegalmente y sin título por los demandados reconvenidos.

b).- El proceso se tramitó sin intervención del promovente del amparo ni de sus otros dos hermanos, únicos hijos de D. Diego Puche Martínez, que eran los nudos propietarios de la mitad indivisa de la finca urbana en cuestión, ya que siendo bien ganancial a su madre sólo la correspondía, además de la otra mitad, el usufructo de aquella parte que la había sido expresamente legado.

c).- El fallo de la Sentencia que dicta el Juzgado de Distrito declara en cuanto a dicha demanda reconvencional:" a) Que los demandados reconvenidos vienen utilizando en su beneficio, y cargando o apoyando partes de obra del edificio de su propiedad, sobre la mitad propia del actor reconvencional, del muro medianero que delimita ambos predios, b) Que asimismo dichos reconvenidos, vienen utilizando en su beneficio, como planos interiores o paredes de varias dependencias de su finca, paredes propias del cerramiento de la finca del reconviniente que no ha podido demolerlas para realizar su obra nueva en curso, ante el hecho de dejar al aire libre algunas dependencias de los reconvenidos, c) Que los reconvenidos han ejecutado y se aprovechan ilícitamente de un pilar construido dentro de la propiedad del reconviniente, sobre el que cargan vigas de sustentación de obra nueva, con invasión de terreno ajeno, tanto del pilar como de las vigas y otros retallos, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados reconvenidos a demoler y retirar cualquier clase de obra que tengan realizada en o sobre la propiedad del reconviniente, (ya sobre su mitad medianera, ya sobre el terreno o espacio físico de su predio, así como demoler o consentir la demolición de los lienzos o paredes propias del reconviniente, que vienen realizando en su beneficio, como cerramiento de dependencias de su predio; así como eliminación de todos los retallos y salientes que invadan la propiedad del reconviniente, ya en madera, metálicos o en fábrica), debiendo estar dichos demandados reconvenidos por dicha de claración de condena, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la reconvención".

d).- La referida Sentencia fue apelada por Dª Carmen Gil González, siendo desestimado el recurso por la Audiencia Provincial (Sala de lo Civil, Sección primera) en virtud de la que dicta el 10 de Junio de 1986, que confirma plenamente la de primera instancia, con expresa condena de las costas causadas en la alzada a la apelante.

e).- D. Diego, Dª María y D. José Antonio Puche Gil (hijos de Dª Carmen), promovieron cuestión incidental interesando se les notificara las Sentencias, por sendos escritos de 13 y 26 de Noviembre de 1986, siendo desestimada dicha petición por Providencia del mismo 26, notificada el 28 siguiente. Interpuesto recurso de reposición contra esta resolución fue también desestimado por nueva Providencia de 5 de Diciembre entendiendo que contra aquélla no cabía impugnación alguna.

La demanda, entre otros artículos de la Constitución (41, 43, 44, 49 a 85) invoca la vulneración del art. 24.1 de la CE en relación con el 14 y 53, al verse afectados perjudicialmente los promoventes del amparo por una Sentencia dictada en un proceso en el que no fueron emplazados para su oportuna personación e interesan "la nulidad de todo el juicio proceso de cognición nº 85 de 1986, promovido por Dª. Carmen Gil González contra D. Federico Hernández Hernández y su esposa, ésta a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, de las actuaciones seguidas en apelación en el rollo 22/86 de la Sala de lo Civil, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de los referidos autos del Juzgado de Distrito nº 3 de Murcia, inclusive la ejecución de Sentencia, comprendiendo todas las actuaciones, diligencias y substanciación de todo el procedimiento incluídas las notificaciones, citaciones y emplazamientos", especialmente las indicadas Sentencias nº 10, del 21 de enero del Juzgado de Distrito y nº 42 de 10 de junio de la Audiencia Provincial, Sala de lo Civil, Sección Primera.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 28 de enero de 1987, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Diego Puche Gil y por personada y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente sobre la existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2. b) de la LOTC.

3. El Fiscal, en escrito de 12 de febrero de 1987, alega que la resolución que únicamente se puede impugnar, lo es de modo retórico, porque la argumentación y fundamentación de la violación alegada, así como el suplico de la demanda no se refiere a esta resolución judicial, sino a dos sentencias, que no pueden en estos momentos, ser objeto de impugnación. El actor no imputa violación alguna a la resolución judicial, objeto del recurso, porque lo que pretende es a través del procedimiento incidental, con base en el art. 206 de la L.E.C., obtener un medio de acceso a la vía constitucional. La demanda de amparo sólo puede tener una finalidad: la notificación de la sentencia del proceso de cognición.

Señalada la falta de fundamentación de la violación de los arts. 24.1 y 2 de la CE. en esta resolución judicial, es necesario afirmar la falta de contenido de esta demanda.

Por lo expuesto se interesa del Tribunal Constitucional, Auto desestimando la demanda de amparo.

4. Dª María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Diego Puche Gil, en escrito de 14 de febrero de 1987, reitera los argumentos de su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La trascendencia constitucional de la falta de emplazamiento cuando resulta procedente y de la denegación indebida de la legitimación material "ad causam" ha sido apreciada en diversas ocasiones por este Tribunal, señalando que garantizar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante es un instrumento ineludible para asegurar el derecho a la defensa dal art. 24.1 de la CE. Esto implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

En el presente caso se plantea la cuestión relacionada con una comunidad hereditaria y con un eventual litisconsorcio necesario como consecuencia de la demanda reconvencional. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente la capacidad para ser parte y legitimación activa a cada uno de los comuneros y herederos para ejercitar las acciones en beneficio de la correspondiente comunidad. Sin embargo, también ha exigido el litisconsorcio necesario en los casos en que la demanda se dirige frente a los cotitulares de un derecho, en la medida en que la Sentencia que se dicte pueda afectar a todos ellos.

Otro caso es, sin embargo, el supuesto de la demanda reconvencional, formulada por el demandado, que lógicamente no puede referirse más que al actor o demandante, único presente en el proceso, y en el cual, por el principio de preclusión, no cabe la intervención de otras partes.

En tal caso habrá que estar a las normas procesales y sustantivas aplicables en la hipótesis de oposición o excepción relativa al litisconsorcio y será el Juez o Tribunal el que decida, bien entrando en el fondo de la cuestión, bien absteniéndose de hacerlo si estima la existencia de obstáculos que lo impidan.

En los supuestos de comunidad, ordinaria o hereditaria, la doctrina y la jurisprudencia admiten la legitimación procesal y material del comunero o heredero para demandar o para defenderse en juicio, en nombre de la comunidad, sin que la sentencia desfavorable perjudique a los comuneros o coherederos no comparecidos, activa o pasivamente. Es decir, que no exige la presencia de todos y, por tanto, su llamada a juicio y, por ende, la existencia procesal del litisconsorcio necesario.

En el caso la demandante -madre del, entre otros, aquí recurrente- actuó en nombre propio y al tiempo de la comunidad hereditaria, y contra aquella y ésta se formuló la reconvención, sin que en ambas instancias dicha señora, por sí o como representante de la comunidad, hiciera objeción de litisconsorcio, sino una vez firmes las sentencias.

No puede hablarse, pues, de indefensión en juicio, en tanto en cuanto subsiste la posibilidad de defensa jurídica para el interés del recurrente, cuya pretensión de amparo, por ello, no tiene relevancia constitucional.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.426/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: excepción de litis consorcio.

Don Diego Puche Gil interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Murcia y de la Audiencia Provincial dictadas en proceso de cognición sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración de los derechos reconocidos en

los arts. 24.1 y 2 y 14 de la C.E por haberse dictado Sentencia que afecta al promovente del amparo sin haber sido parte en ninguna de las instancias.

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