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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 279/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 215/1986. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 215/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de Don Serafín Navarro García y de su esposa Doña Emilia Castejón Artigas, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 27 de noviembre de 1985, que denegó tener por preparado el recurso de casación que los demandantes se proponían interponer contra Sentencia de la propia Sala, así como contra el Auto de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986, desestimatoria del recurso de queja interpuesto contra el Auto anteriormente mencionado.

Se fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones de hecho:

Los hoy recurrentes en amparo ejercitaron en el mes de diciembre de 1982 acción de nulidad de contratos de compraventa fijando en el escrito de demanda la cuantía del procedimiento en 850.000 Pts, "según cantidades que aparecen en las escrituras de compraventa" de los dos inmuebles, "a los solos efectos de la cuantía litigiosa",señalando por ello como procedimiento el de juicio declarativo de mayor cuantía. La parte demandada admitió, a tales efectos, el procedimiento y la cuantía, quedando fijada por tanto la cuantía litigiosa con arreglo a lo prevenido en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente.

La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, de 13 de diciembre de 1983, confirmada en apelación por la de la Audiencia Territorial de 13 de noviembre de 1985.Contra esta última Sentencia prepararon los demandantes recurso de casación, declarando la Audiencia no haber lugar a tenerlo por preparado, con base a lo dispuesto en el art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, por Auto de 27 de noviembre de 1985, que fue confirmado en queja por el de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986.

2. Se denuncia en el recurso infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por haberse aplicado retroactivamente, la Ley 34/1984 de Reforma Urgente de la L.E.C., a un procedimiento de mayor cuantía susceptible de recurso de casación, privándoles de este recurso y, por tanto, de la tutela judicial efectiva que garantiza este precepto cosntitucional. Se citan también como infrigidos los artículos 9.3 y 17.1 de la Constitución y se solicita se declare la nulidad de los Autos de la Audiencia de Bilbao y del Tribunal Supremo y se otorgue a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva, admitiendo a trámite el recurso de casación por ellos preparado.

3. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Tercera admitió a trámtie el recurso de amparo y tuvo por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C), requirió atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial y a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, originales o por testimonio, enviaran al Tribunal las actuaciones judiciales y emplazaran por término de diez días a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para su emplazamiento ante este Tribunal por si conviniere a su derecho personarse en el proceso constitucional.

Recibidos en este Tribunal las actuaciones remitidas por los órganos judiciales y personado en este proceso el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona en nombre de los demandados y apelados ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, por providencia de 14 de mayo de 1986 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la L.O.T.C., dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimasen procedentes.

4. Presentados por las partes las alegaciones y pendientes estas actuaciones de señalamiento para deliberación y votación, los recurrentes en amparo presentaron en el Tribunal el 4 de febrero de 1987, escrito en el que, en síntesis, exponían lo siguiente: que con base en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 13 de noviembre de 1985, objeto del recurso de casación que se ha inadmitido por las resoluciones de dicha Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnadas en este recurso de amparo, los demandados a favor de los cuales se dictó aquella sentencia "por su carácter de sentencia firme que hasta ahora viene ostentando", promovieron ante el Juzgado de Distrito nº 3 de Bilbao, juicio de desahucio en precario(número 247/85) contra los recurrentes en este recurso de amparo, en el que se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito, estimando la demanda y condenando a D. Serafin Navarro García y a Dª Emilia Castejón Artigas, a que desalojen la vivienda de Alameda de Recalde nº 44, piso 3º derecha, de Bilbao. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial (rollo nº 120/86), que ha señalado la vista de la apelación para el día 18 de febrero de 1987. Con base en estos hechos y porque de estimarse este recurso de amparo no sería firme la Sentencia que ha motivado la dictada en el procedimiento de precario, se solicitó por los recurrentes se adelantara en este recurso el señalamiento para deliberación y votación.

Por medio de otrosí, en el mismo escrito se solicitó que, caso de no accederse al adelantamiento del señalamiento, se acordara la suspensión de las resoluciones recurridas en este recurso de amparo y que (en su caso, se notificará dicha suspensión a los órganos judiciales que conocen del procedimiento de desahucio en precario para que por los mismos se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en dicho procedimiento.

5. Por providencia de 11 de febrero de 1987, la Sección acordó no acceder al señalamiento para deliberación y votación de este recurso por no correponderle en turno; y, de conformidad con lo interesado en el otrosí, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

6. Formada esta pieza de suspensión, por providencia de 11 de febrero de 1986, se acordó, de conformidad con el artículo 56.2 de la L.O.T.C., otorgar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada.

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 19 de febrero de 1987, alegó que las consecuencias jurídicas del lanzamiento, caso de que prospere la acción de desahucio en precario, "podrían reponerse, pero también es innegable, que se haría con graves quebrantos y perjuicios, muy difíciles de reparar". Entiende por ello que procede "la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones impugnadas y en consecuencia la Sentencia de la Audiencia no adquiere firmeza. Esta suspensión debe llevar consigo al no ser firme la resolución -añade el Ministerio Fis-cal -, la de todos los procesos que tengan su fundamento en la titularidad dominical discutida y no resuelta al pender su definición del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional". El Ministerio Fiscal termina sus alegaciones, estimando procedente la suspensión solicitada "con la garantía que el Tribunal Constitucional establezca" para responder de los posibles perjuicios económicos "que la suspensión pueda ocasionar al propietario actual en cuanto dure la tramitación del recurso de amparo".

7. El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre de D. Cipriano Urra Gallo y de su esposa Dª Luisa Zalvidegoitia Derteano, actuales propietarios de la vivienda sita en la Alameda de Recalde nº 44.-3º derecha, de Bilbao, cuya condición ostentan en virtud de la Sentencia de 13 de noviembre de 1985, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, y que es objeto del recurso de casación inadmitido por las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo, se oponen a la suspensión solicitada, alegando en primer lugar todas las actuaciones judiciales seguidas por los recurrentes en amparo para alargar la situación de precario en que se hallan y para demorar la efectividad de las Sentencias dictadas en el procedimiento que se siguió a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y ante la Sala de lo Civil de aquella Audiencia Territorial, en cuyo proceso se dictaron las Sentencias desestimatorias de la acción de nulidad de compraventa del piso de la Alameda de Recalde nº 44 de Bilbao, a las cuales se refiere el recurso de casación inadmitido por las resoluciones recurridas en este recurso de amparo. Consideran que la actual petición de suspensión, es una maniobra dilatoria más con la que los recurrentes pretenden alargar la actual situación de precario en que se encuentran y que les está originando graves perjuicios económicos. Solicitan por ello que no se acceda a la suspensión interesada y que, en el supuesto de acordarse dicha suspensión, petición que se hace con carácter subsidiario, "se constituya caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que causarían a mis representados con la citada suspensión, en la cantidad que determine el Tribunal, y que esta parte considera que en ningún caso debe ser inferior a once millones quinientas mil pesetas".

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Para otorgar o denegar en el recurso de amparo la suspensión de los actos recurridos, es preciso ponderar los intereses en juego desde el punto de vista de la finalidad del recurso. Si la ejecución puede frustrar esta finalidad, habrá de otorgarse la suspensión con arreglo al artículo 56.1 de la L.O.T.C., salvo que de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente caso es indudable, como sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que de estimarse el recurso de amparo y declarse por este Tribunal la nulidad de las resoluciones que inadmitieron el recurso de casación preparado por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 13 de noviembre de 1985, esta Sentencia no sería firme hasta la resolución del recurso de casación cuya admisión ha sido denegada. La firmeza de esta Sentencia, ha sido, pues, la base del procedimiento de desahucio en precario promovido por los propietarios, según la citada Sentencia, tramitado ante el Juzgado de Distrito número 3 de Bilbao, en primera instancia (autos 247/85), y ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la apelación (rollo de Sala número 120/86).

Los perjuicios que para los recurrentes en amparo se producirían, de no suspenderse las resoluciones recurridas, serían los derivados del desalojo de la vivienda que ocupan y de la libre disponibilidad de la misma por sus actuales propietarios, en virtud del procedimiento de desahucio en precario por ellos promovido. Se trata de perjuicios no solo de costosa y difícil reparación, como sostiene el Ministerio Fiscal, sino que podrían hacer perder al recurso de amparo su finalidad, que es el supuesto previsto en el artículo 56.1 de la L.O.T.C. para que haya de otorgarse la suspensión.

Frente a estas consecuencias que podrían derivarse de no acordarse la suspensión, los actuales propietarios de la finca, personados en el recurso, se oponen a la misma por los graves perjuicios que para ellos se están produciendo por el retraso en la recuperación del piso de su propiedad, retraso gue imputan a la conducta obstaculizadora y dilatoria que vienen manteniendo desde el año 1982 los actuales recurrentes en amparo. Como posición subsidiaria, para el supuesto de que se otorgue la suspensión, los propietarios solicitan que los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la L.O.T.C. presten caución suficiente en los términos y por la cuantía que han quedado recogidos en antecedente 7 de esta resolución.

La petición principal de los propietarios de la finca no puede ser estimada, porque, como ya se ha dicho, y sin prejuzgar ahora lo que haya de resolverse en el recurso de amparo, de no acordarse la suspensión de las resoluciones recurridas podrían derivarse perjuicios para los recurrentes que harán perder al amparo su finalidad. Pero si debe acorgerse la petición subsidiaria que formulan y acordarse que, de acuerdo con el artículo 56.2 de la L.O.T.C, los recurrentes presten caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que ocasione a los propietarios la suspensión que se acuerda, caución que se fija en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas que podrán prestar en cualquiera de las formas admitidas en derecho, ante el Juzgado de Distrito nº 3 de Bilbao, como condición necesaria para que por este Juzgado se suspenda la ejecución de la sentencia firme que ponga término al procedimiento de desahucio en precario que con el número 247/85 se tramita ante dicho Juzgado.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: suspender los Autos dictados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 27 de noviembre de 1985 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986, en virtud de los cuales no se admitió a trámite el recurso de casación preparado por los recurrentes en amparo, contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 13 de noviembre de 1985, dictada en el rollo de la apelación número 172/1984; y que se notifique la suspensión acordada al Juzgado de Distrito número 3 de Bilbao, para que, a su vez, suspenda la ejecución de la sentencia firme que se dicte en el procedimiento de desahucio en precario que ante el mismo se tramita con el número 247/1985, a instancia de D. Cipriano Ulla Gallo y Dª Luisa Zalvidegoitia Derteano, contra los recurrentes en amparo D. Serafín Navarro García y Dª Emilia Castejón Artigas, suspensión que habrá de acordarse previa caución que ante el mismo Juzgado habrá de prestar los citados demandados -recurrentes en amparo-, en cuantía de un millón quinientas mil pesetas, que podrán prestar en cualquiera de las formas admitidas en derecho, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a los demandantes por la suspensión de dicha ejecución durante la sustanciación del presente recurso de amparo

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 215/1986

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Auto denegando recurso de casación: procedencia condicionada.

Don Serafín Navarro García y otra interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao que denegó tener por preparado recurso de casación contra Sentencia en autos de mayor cuantía y contra Auto de la Sala

de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó queja contra dicha denegación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en relación con la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984 por la que se modifica la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

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