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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 328/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 744/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 744/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El 9 de julio de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de D. José Porto Nuñez, Depositario en activo del Ayuntamiento de Pontedeume, interponiendo recurso de amparo contra resolución del Ayuntamiento de 14 de diciembre de 1982 que denegó al demandante la participación en las retribuciones complementarias establecidas en los presupuestos municipales de 1982 por el concepto de horas extraordinarias, y contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 12 de enero de 1985 que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo municipal, y la del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1986, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la anterior. El recurrente entiende que todas las resoluciones citadas conculcan el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, porque idéntica medida a la solicitada por él, fue otorgada a los demás funcionarios del Ayuntamiento, sobre abono de horas extraordinarias que, como prolongación de jornada, había sido aprobada para el presupuesto de 1982.

El Pleno municipal denegó la petición del recurrente así como el recurso de reposición por él formulado contra dicha denegación, con base en los siguientes fundamentos: a) Por el horario reducido del recurrente que ha sido autorizado a residir en otro municipio, Betanzos; b)Y porque el recurrente disfruta, desde octubre de 1981, de un permiso especial consecuencia de las hemorragias oculares que sufre y que han obligado a que otros funcionarios realicen sus funciones.

Frente a este Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, que fue desestimado por Sentencia de 12 de enero de 1985 y que, apelada por desviación de poder, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 1986.

2. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera acordó, tener por presentado el escrito y documentos y requerir al recurrente para que comparezca en este proceso constitucional asistido de Letrado y representado por Procurador y para que presente copia de la resolución recurrida. Por escrito presentado el 18 de agosto de 1986, el recurrente, atendiendo al requerimiento citado, designó al Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero y a la Procuradora Esther Rodríguez Pérez para su defensa y representación y aportó la copia del Acuerdo del Ayuntamiento de Pontedeume de 14 de diciembre de 1982, objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se dictaron las Sentencias recurridas en amparo.

3. Por providencia de 10 de septiembre de 1986 se tuvo por personada y parte en el recurso a la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación del recurrente,a quien se otorgó el plazo de 20 días para que, con la asistencia del Letrado designado, formalizase la demanda con arreglo al artículo 49 de la L.O.T.C.

4. Por escrito presentado el 15 de octubre de 1986, se formalizó la demanda de amparo, exponiéndose en ella por extenso los mismos antecedentes alegados por el recurrente en el escrito inicial. La demanda se funda en violación de los artículos 9 y 14 de la Constitución que protegen la igualdad ante la Ley y se solicita de este Tribunal dicte Sentencia por la que, anulando el Acuerdo del Ayuntamiento de Pontedeume de 14 de diciembre de 1982, se anulen también las Sentencias dictadas en el proceso contencioso-administrativo y se reconozca al recurrente "su derecho a no ser excluido en el mencionado reparto (de una cantidad consignada en los Presupuestos del Ayuntamiento para gratificación por horas extraordinarias o prolongación de jornada), con plenitud e igualdad de derechos que los demás funcionarios".

5. Por providencia de 22 de octubre de 1986, se acordó hacer saber a la Procuradora del recurrente la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C, es decir, carecer de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C, para que formularan las alegaciones que estimasen procedentes, sobre la citada causa de inadmisión.

6. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 5 de noviembre de 1986, alegó que se trata de un problema de legalidad resuelto como tal por las Sentencias recurridas. Señala que, como se indica en la propia demanda,la exclusión que denuncia el recurrente se aplicó también al Secretario de la Corporación, es decir, a los funcionarios de los Cuerpos Nacionales que tenían un régimen retributivo diferente al de los demás funcionarios municipales, abonándose a aquellos un complemento de dedicación exclusiva que se compensaba con la retribución por prolongación de jornada que se abonaba sólo a los demás funcionarios. Por esta razón y porque, en todo caso, como pone de relieve la Sentencia de la Audiencia en su segundo considerando, el recurrente "no ha tratado ni de justificar que realizará las horas extraordinarias que es la razón determinante de su reclamación", solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

7. El recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 17 de noviembre de 1986, insiste en que la demanda tiene contenido constitucional para que se pronuncie el Tribunal porque el acuerdo impugnado, al conceder a los demás funcionarios en detrimento del recurrente "una retribución por prolongación de jornada (horas extraordinarias)", sin razón legal alguna para excluirle de la misma, vulnera los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. Solicita por ello se admita a trámite su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en la demanda la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., de que fue advertido el recurrente en la providencia de 22 de octubre de 1986 porque, como se infiere de todos los escritos y resulta de los Acuerdos del Ayuntamiento de Pontedeume objeto de este recurso de amparo, y de las Sentencias que los confirman, el problema que plantea es de legalidad ordinaria y no afecta al principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución.

El principio de igualdad ante la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitución y las discriminaciones prohibidas en el mismo, no impiden que se establezcan diferencias retributivas con base en la distinta situación y actividad de los funcionarios que las perciben.

Determinar si la distribución realizada por el ayuntamiento de la partida destinada en el presupuesto de 1982 a horas extraordinarias, se hizo o no con arreglo a Derecho y si concurrían en el solicitante de amparo los motivos de exclusión que figuran en el Acuerdo impugnado, es un problema que carece de dimensión constitucional y que ha sido resuelto por los Tribunales ordinarios dentro del marco de legalidad que corresponde, en exclusiva, a su competencia.

La demanda no tiene, por tanto, contenido constitucional y ha de aplicarse a la misma la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

2. El recurrente cita también en apoyo del recurso de amparo,la supuesta violación del artículo 9.3 de la Constitución. La invocación es improcedente porque este precepto, de acuerdo con la propia Constitución -artículo 53.2- y con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la L.O.T.C, no es suceptible de amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 744/1986

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: retribuciones de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don José Porto Núñez interpone recurso de amparo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Puentedeume que desestima la pretensión del recurrente sobre abono de incentivo de productividad como Depositario de la Corporación de dicha localidad, confirmados por

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 y cita el art. 9 de la C.E.

Solicita el nombramiento de oficio de Abogado y Procurador, para interponer el recurso de amparo.

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