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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 347/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.238/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.238/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada por don Joaquín Fernández Gamaza, representado por el Procurador doña Rosina Montes Agusti, contra los autos de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 1986 y de 2 de octubre de 1986.

2. El auto de 2 de octubre de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla decidió no dar lugar a la revocación del auto de conclusión del sumario instruido por el Juzgado de Instrucción número 14 de la misma ciudad contra concejales del Ayuntamiento de Sevilla (Sumario número 1/84) por presunto delito de malversación. La Audiencia estimó que no eran de apreciar en la causa indicios racionales de criminalidad y que, consecuentemente, correspondía aplicar el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobreseyendo a los acusados provisionalmente.

El mismo Tribunal acordó desestimar, por el auto ahora también recurrido de 23 de octubre de 1986, el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo. Mediante la súplica la parte querellante pretendía que se decretara la apertura del juicio oral, pretensión que la Audiencia rechazó por no existir persona alguna procesada.

3. La demanda de amparo solicita "el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de la acción popular (artículos 24.1 y 125 de la Constitución), lo que conlleva a la obligación del Tribunal en el supuesto del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de abrir el juicio oral, y en su consecuencia la declaración de nulídad del auto de 23 de octubre de 1986, extendiendo sus efectos al auto de 2 de octubre de 1986".

Esta petición se fundamenta en la indefensión que le habría producido al demandante la decisión de la Audiencia Provincial al no decretar la apertura del juicio oral, lo que en las circunstancias del caso debería haber decidido dicho Tribunal por mandato del artículo 64 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. De esta manera se habría vulnerado también, concluye el artículo 125 de la Constitución.

Asimismo estima el recurrente que "de facto" se habría denegado la práctica de diligencias y pruebas documentales solicitadas, lo que sería una contradicción con la afirmación de la Audiencia respecto a la falta de indicios racionales de Criminalidad.

4. Por Providencia de 14 de enero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de tres causas de inadmisión, de interposición extemporánea del recurso, de no invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado y de falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones sostiene que el Auto fue notificado el día 24 de octubre de 1986 por lo que el recurso de amparo fue presentado dentro de plazo. También sostiene haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, pues en el recurso de reforma interpuesto el 4 de julio de 1986 se hizo expresa cita del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales y se alegó la indefensión. Respecto a la falta de contenido constitucional de la demanda sostiene que se están conculcando sus derechos fundamentales al haberse denegado la práctica de diligencia de prueba y dictarse en sobreseimiento provisional, por no estimarse indicios racionales de criminalidad suficientes, siendo así que el sobreseimiento provisional está pensado por el legislador para cuando no existe forma alguna de imputar el delito a alguna persona dejando el sumario abierto para la práctica de nuevas diligencias "no para sustituir el juicio oral, por un tapón procesal al libre arbitrio de la Sala". La Audiencia ha entendido que si el instructor no procesa a alguna persona no cabe abrir el juicio oral, "colusionando" así el derecho de la acusación privada a mantener la acusación bajo su propia responsabilidad.

El Ministerio Fiscal en su escrito sostiene que no se acredita la fecha de notificación del Auto, lo que de no efectuarse en este trámite podría conllevar la inadmisión de la demanda de amparo y que no se ha justificado que hubiera invocación del derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión de fondo es tan sólo una discrepancia de criterio con el órgano judicial, olvidando que la valoración de los indicios racionales de criminalidad corresponde hacerla al órgano judicial. Por todo ello interesa la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda incurre, en primer lugar, en el motivo de inadmisión previsto en el art.50.1.b), en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que el recurrente no ha invocado formalmente en la vía judicial precedente el derecho constitucional vulnerado. Si bien el recurrente agrega en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal un escrito en el que alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, lo cierto es que éste se refiere al recurso de reforma que interpuso contra el Auto de 3 de julio de 1986, contra el que no se recurre en esta demanda de amparo. Por lo tanto, en la medida en que el demandante no ha dado cumplimiento al deber procesal que le impone el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación a los Autos de 2 y 23 de octubre que son la materia del presente recurso, la demanda resulta inadmisible.

2. La demanda carece, por otra parte, en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. El recurrente pretende que al no haberse decretado la apertura del juicio oral se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se habría impedido su acceso a esta etapa del proceso en contradicción con lo establecido en el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este artículo dispone que el Tribunal sólo puede prescindir de la apertura del juicio oral cuando estime de aplicación el artículo 637, 2º y consecuentemente, dicte el sobreseimiento definitivo previsto para aquellos supuestos en los que el hecho que fundamentaría la acusación "no sea constitutivo de delito". El recurrente deduce de ello que, al haberse dictado un sobreseimiento provisional en los términos del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Audiencia ha vulnerado el artículo 645, de la misma Ley, pues no había dado cumplimiento al último párrafo de éste, que dice que "en cualquier otro caso no podrá prescindir (el Tribunal) de la apertura del juicio". Sin embargo, en la medida en que la Audiencia rechazó la pretensión del querellante y no consideró procedente el procesamiento de los que reliados, el artículo 645, último párrafo, no es de aplicación, pues esta disposición supone la existencia de procesados. Por lo tanto es correcta la decisión de la Audiencia que se funda, precisámente, en la falta de procesados en la causa.

3. En cuanto a la alegada privación del derecho a valerse de las pruebas pertinentes debe señalarse que tampoco presenta entidad para justificar un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, los Autos recurridos, según la documentación acompañada por el recurrente, no han denegado al mismo petición alguna sobre la prueba que éste haya ofrecido, contrayéndose exclusivamente -como se lee en su parte dispositiva- a confirmar el sobreseimiento provisional y a no dar lugar a la revocación del Auto de conclusión del sumario. De la documentación acompañada por el demandante en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal se deduce que las medidas de pruebas solicitadas fueron rechazadas por el Auto de 3 de julio de 1986, que -como se dijo- no es objeto de este recurso de amparo. Como es claro no cabría entender ahora que la demanda se ha extendido también a esta última decisión del Juez de Instrucción, pues la misma ha quedado firme sin que el recurrente haya interpuesto el recurso de amparo dentro del plazo legal previsto (artículo 44.2 y 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.238/1986

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sobreseimiento provisional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Joaquín Fernández Gamaza interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que declaró no haber lugar a la revocación del Auto de conclusión y sobreseimiento del sumario instruido en el Juzgado de

Instrucción núm. 14 de dicha ciudad por presunto delito de malversación, en virtud de querella interpuesta por el solicitante de amparo, confirmado por Auto de la misma Sección al resolver un recurso de súplica. Invoca la vulneración de los derechos

consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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