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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 355/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 56/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 56/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 14 de enero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual Dº Cesar de Frias Benito, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Matías González Carpintero contra sentencia de la Sala 3ª de la Audiencia Provincial de madrid que revoca la dictada por el Juzgado de Distrito de Navalcarnero en Autos de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda. Alega vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE.

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra el recurrente en amparo fue formulada ante el Juzgado de Distrito de Navalcarnero demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por obra inconsentida, consistente en derribo de un tabique, supresión de un hornillo de mampostería así como, en el patio común de la finca, una construcción cubierta por un tejado de uralita de 12 m2 aproximadamente. Así como respecto de las dos primeras obras citadas no llega a probarse su realización, en relación con las obras en el patio común el demandado admite haber levantado un pequeño muro y cubrir con uralita una zona de 2 m2 aproximadamente, pero en su condición de albañil y por cuenta de la anterior arrendataria de la vivienda.

b) Con fecha 6 de diciembre de 1986 el Juzgado de Distrito dictó sentencia desestimatoria de la demanda por no considerar que las obras efectuadas por el arrendatario reunieran los requisitos del art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos: En particular, del acta del reconocimiento judicial practicado resultaría que "el muro que se aprecia construido en el patio común ya citado fue levantado en su condición de albañil" por el demandado por cuenta de la anterior arrendataria y abonándole ésta el importe del trabajo realizado.

c) Apelada esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, su Sección 3ª dicta sentencia con fecha 9 de diciembre de 1986 revocando la anterior y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda. En los fundamentos de derecho de esta sentencia se afirma que desde el momento en que el demandado reconoció haber realizado la obra debió haber probado que lo hizo como albañil y por cuenta de la anterior arrendataria, lo que no podía considerarse probado por la simple exhibición de una nota, contraviniendo la normativa procesal sobre presentación de documentos en juicio.

La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid habría incurrido en incongruencia y con ello en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la estimación del recurso de apelación se habría producido concediéndose más de lo pedido, con ruptura del equilibrio entre lo pretendido y lo fallado, imponiéndosele la obligación de probar unos hechos que no eran fundamento o causa de pedir de la demanda presentada, como era la existencia de otras obras mencionadas a lo largo del proceso.

En el suplico de la demanda se solicita: a) nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid; b) suspensión de la ejecución de la misma.

2. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte en nombre y representación de D. Matías González Carpintero, al Procurador D. César de Frías Benito. Asimismo, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente sobre la concurrencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 50.2.b) de la LOTC.

3. El Fical, en escrito de 10 de febrero de de 1987, solicita la inadmisión, porque no se constata la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, que en su parte dispositiva se ajusta por completo a los términos en que las partes habían planteado sus pretensiones y peticiones sin desviación de clase alguna sobre el debate procesal, sin que, por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial haya rebasado en absoluto la extensión de lo pedido, que era la resolución del contrato, ni modificado la causa de pedir, que era la realización de obras que modifiquen la configuración de la vivienda sin consentimiento del arrendador, reduciéndose en el fondo la discrepancia del recurrente a la forma en que la Audiencia valora la prueba de reconocimiento judicial de modo distinto a la hecha por el Juzgado, de modo razonado y fundado y dentro de su competencia, por lo que no ha podido lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sino que por el contrario, lo ha satisfecho plenamente aunque le haya sido adversa al ahora recurrente en amparo, ya que el derecho no consiste obviamente en el éxito de la pretensión.

4. D. César de Frías Benito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Matías González Carpintero, en escrito de 2 de marzo de 1987, insiste en lo expuesto en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal Constitucional ha tenido reiterada ocasión de precisar lo que es el contenido de la incongruencia procesal que podría dar luqar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así en la sentencia 20/82, en la que se dijo que la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 de la L.E.Civ., se mide por el ajuste o la adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Solo cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede hablarse de vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa.

2. Es claro que nada de éso se ha producido en el presente supuesto, en el que a la demandante en el proceso "a quo" no se le ha otorqado más de lo que había pedido, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento, ni se ha producido ninguna modificación mínimamente relevante de los términos en que se produjo el debate procesal. Por lo demás, y con independencia de si la obra denunciada en el patio común había sido o no correcta y exactamente identificada por el demandante, es también claro que es sobre dicha obra, cuya autoría material es reconocida por el demandado y ahora recurrente en amparo, sobre la que se fundamenta la sentencia desestimatoria del Juzgado de Distrito, sin que respecto de dicha sentencia el recurrente en amparo haya denunciado incongruencia alguna, aparte de que, reconocido el hecho básico, es al que pretende invalidarlo, excepcionando que lo hizo por encargo de otro, a quien corresponde su prueba, como hecho obstativo que introduce él mismo, por lo que en este sentido no hay tampoco incongruencia por alteración judicial de los términos del debate.

En su virtud, carente la demanda de contenido constitucional, procede su inadmisión.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 56/1987

Resumen

Inadmisión. Principio de congruencia: alcance. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Matías González Carpintero interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Navalcarnero y declaró la resolución del contrato de

arrendamiento de la vivienda ocupada por el recurrente, con apercibimiento de lanzamiento. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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