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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 366/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.202/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.202/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Poyato Nuñez y don José Icala Martín, interpone recurso de amparo por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 10 de noviembre de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1986, en autos nº 1086/85 por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Madrid. Entienden los, recurrentes que la resolución impugnada vulnera el artículo 28 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relatan.

2. Los actores prestan servicios, con antigüedad varia a la entidad Banco Español de Crédito S.A.; son miembros del Comité de Empresa del Centro en que trabajan y afiliados al sindicato correspondiente a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, de cuya Sección Sindical formaban parte.

El día 20 de junio de 1985, varias organizaciones sindicales -entre las que figuraba la C.S. de CCOO- convocaron una huelga legal en protesta por la legislación de reforma de la Seguridad Social y la supresión de autorización administrativa en los expedientes de regulación de empleo. Los actores acudieron, durante la huelga, a un centro de trabajo distinto del suyo, en el que se introdujeron pese a la prohibición del Administrador responsable del mismo, con la finalidad de repartir folletos explicativos de la finalidad de la huelga que en ese día se celebraba. El día 29 de junio de 1985, la empresa les impuso sanción de amonestación privada por falta grave (aunque excepcionalmente fuera calificada como leve), fundada en ausencia injustificada al trabajo y desobediencia.

3. Presentadas demandas ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, la número 2 de las de la provincia dictó sentencia el día 2 de octubre de 1986, en la que desestimaba las demandas, por considerar constitutivas, al menos, de falta leve las conductas enjuiciadas. Sostenía la Magistratura que, dado que los demandantes actuaron en un centro de trabajo distinto del propio y que además contaba con su Comité de Empresa, no podían hacer valer su condición de representantes y tampoco estaban amparados por lo dispuesto en el artículo 6.6 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, porque dicho precepto "permite a los trabajadores en huelga efectuar publicidad de la misma, pero no ocupando el centro de trabajo durante la misma, lo que como se dijo antes está prohibido; por ello su postura de introducirse en el repetido centro ajeno a ellos para efectuar publicidad en día de huelga, pese a la prohibición del Administrador Jefe, constituye una falta cuando menos leve".

4. Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el artículo 28 de la Constitución, en sus dos apartados, por los siguientes motivos:

a) El artículo 28.2 de la Constitución ha sido ignorado porque el hacer publicidad de la huelga y de sus objetivos forma parte del contenido esencial del derecho mismo, como puede deducirse de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia y de numerosas resoluciones del Comité de Libertad Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo. Al prohibírseles de hecho hacer esta publicidad se ha vulnerado este derecho, así como el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo 120/83, de 15 de diciembre).

Consideran los actores que carece por completo de justificación la postura del Magistrado de Trabajo, porque confunde indebidamente el ámbito de la huelga con el de actuación de los representantes legales de los trabajadores, o en su caso, el ámbito de la huelga y aquél en que los trabajadores que participan en ella pueden hacer publicidad -que, según el Magistrado, es su propio centro de trabajo-. El artículo 6.6 del Real Decreto Ley 17/1977 no condiciona la posibilidad de hacer publicidad de la huelga a ser representantes de los trabajadores o a pertenecer al mismo centro de trabajo en que la huelga se desarrolla; al hacerlo así, el Magistrado ha restringido indebidamente esa facultad, ignorando el derecho fundamental a cuyo servicio se concede.

Por otra parte, no puede considerarse que su conducta sea constitutiva de una ocupación ilegal del centro de trabajo. La ocupación prohibida es la gue tiene como efecto la puesta en peligro de las personas o de los bienes, ni la interdicción de la misma se justifica por el poder de policía que ostenta el empresario. En el caso, la actividad de los actores en ningún momento puso en peligro aquellos bienes, de ahí que fuera ilegal la prohibición de ingreso en los locales que realizó el Administrador Jefe del centro de trabajo, y que no constituye desobediencia la no observancia de la orden ilegitima.

b) También entienden que ha sido violado el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución, porque se les ha impedido promocionar un movimiento huelguístico convocado, entre otros, por el sindicato al que estaban afiliados. Con esta actitud se ha violado su derecho de libertad sindical -del que son titulares como miembros singulares de un Comité de Empresa-, cuando lo ejercían en su calidad de miembros de uno de los sindicatos convocantes.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la sentencia de 2 de octubre de 1986 de la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, declarándose nula también, en consecuencia, la sanción que ratificó la citada resolución.

5. Por Providencia de 10 de diciembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto las posible causa de inadmisión del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2. ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por presentación de la demanda fuera de plazo, concediendo un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Los solicitantes de amparo en su escrito de alegaciones sostienen que la demanda se ha presentado dentro de los veinte días hábiles, computados a partir del siguiente, al que fue notificada la sentencia en el Juzgado de Guardia de Madrid. Y además que el artículo 24 de la Constitución impone una interpretación flexibilizadora de los requisitos formales exigibles para el acceso al proceso o recurso, y así en materia de recursos contencioso-administrativos, se admite la demanda y producirá sus efectos legales, si se presenta dentro del día en que se notifique el auto de caducidad del recurso, lo que indica que sería un error subsanable.

El Ministerio Fiscal estima que la demanda parece en principio extemporánea, al interponerse el 10 de noviembre de 1986 frente a una sentencia de 2 de octubre de 1986, por ello salvo que en este trámite se acredite la fecha de la notificación de la resolución impugnada y con arreglo a ello se demostrara el cumplimiento del plazo, deberá considerarse la demanda inadmisible.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Los recurrentes no han justificado, como pudieron hacerlo en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la inexistencia de la causa de inadmisión propuesta en nuestra Providencia, basada en el artículo 50.1.a) en relación con el 44.2) de la misma, por cuanto habiendo puesto de manifiesto la Sección la posible extemporaneidad de la demanda, el recurrente habría de haber acreditado fehacientemente la fecha de la notificación de la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, de 2 de octubre de 1986, para justificar el cumplimiento del plazo. Sin embargo se ha limitado a afirmar en su escrito de alegaciones que se presentó el último día hábil, a partir del siguiente en que la sentencia les fue notificada, pero sin aclarar dicho extremo, el de la fecha de la notificación de la sentencia, ni aportar ningún medio acreditativo de tal fecha, siendo necesario que tal prueba se verifigue mediante certificación o testimonio de la Secretaria de la Sala, como se dijo ya en Auto de 3 de diciembre de 1986 (Recurso de Amparo 737/86), donde se advertía que ello no supone para el solicitante de amparo ninguna especial dificultad, incumbiendo al mismo, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, (por todos, Autc.de 14 de enero de 1987, en Recurso de Amparo 779/86, y Auto de 18 de marzo de 1987 en Recurso de Amparo 1070/86), la carga procesal de justificar fehacientemente el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Son irrelevantes, por otro lado, las alegaciones sobre la posibilidad de subsanación de la extemporaneidad de la demanda, sobre la base de una posible aplicación extensiva de un precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Como reiteradamente ha venido sosteniendo este Tribunal la interpretación flexible pro actione de las disposiciones procesales no supone el liberar del cumplimiento de las exigencias legales para el acceso al proceso, y entre ellas el cumplimiento del plazo para evitar que la sentencia de origen devenga firme e irrecurrible.

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.202/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada; caducidad de la acción.

Don Juan José Poyato Núñez y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, que desestimó demanda formulada por los recurrentes sobre reclamación por sanción contra la Empresa «Banco

Español de Crédito, S. A.». Invocan la vulneración de los derechos consagrados en el art. 28.1 y 2 de la C.E.

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