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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 386/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 131/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 131/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 5 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual D. Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de D. Primitivo Fernández Cancio contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 2 de Mataró, de 9 de enero de 1987, que absuelve a los acusados del delito de lesiones que se les imputaba cometidos en el recurrente. Alega presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24, CE.

Los hechos gue se exponen en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En fecha 20 de julio de 1985 el recurrente formuló

denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Masnou por las lesiones que el día anterior le habían causado los denunciados D. Antonio Ortíz Castro y su hijo D. Ángel Ortíz García al golpearle con inusitada violencia cuando descendía de su domicilio sito en la calle Fornanills n° 43 de Masnou, finca en la que el denunciado Sr.Ortíz Castro trabajaba como portero de la misma.

b) Iniciado procedimiento judicial especial ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mataró, el recurrente fué citado para

prestar declaración, diligencia celebrada el día 15 de diciembre de 1985, citándosele también como testigo para su comparecencia al acto de la vista oral, celebrada el 16 de diciembre de 1986.

c) En ningún momento de la tramitación de la causa se cumplimentó en la persona del recurrente el trámite de ofrecimiento de acciones que preceptúa el artículo 109 L.E.Cr.

d) El9 de enero de 1987 el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia absolviendo a los acusados del delito imputado.

El recurrente alega que la omisión por el Juzgado de instrucción del cumplimiento del trámite de ofrecimiento de acciones preceptuado por el art.109 L.E.Cr. vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso

pueda producirse indefensión, derecho reconocido en el art. 24.1 CE. La omisión del Juzgado habría limitado la posición del recurrente a la de denunciante, no pudiendo mostrarse parte en las actuaciones, y sin que quepa exigírsele un conocimiento de las posibilidades procesales que el ordenamiento le confiere en defensa de sus legítimos intereses, ni alegar omisiones o falta de diligencia al demandante, cuando en todo momento mostró su interés en la sustanciacion del procedimiento instado a consecuencia de los hechos denunciados por el mismo.

En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mataró de fecha 9 de enero de 1987, y asimismo la nulidad

de las resoluciones dictadas por el Juzgado posterior al momento procesal en el que se vulneró el derecho reclamado en amparo.

2. Por Providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte en nombre y representación de D. Primitivo Fernández Cancio, al Procurador D. Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia.

Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) De carácter subsnable: no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida en amparo (art. 49.2.b) de la LOTC). b) De carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 12 de marzo de 1987, interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art. 86.1, auto, desestimando la demanda de amparo, por concurrir, si otra cosa no se acreditase en este trámite la causa de inadmisión del art. 44.2.b) de la LOTC, con la reserva señalada, respecto a la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la referida Ley.

4. D. Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, Procurador de los Tribunales y de D. Primitivo Fernández Cancio, acompaña al escrito fotocopia testimoniada de la sentencia de fecha 9-1-87, dictada por el Juzgado de Instrucción n°2 de Mataró al resolver el procedimiento especial n°36/86, resolución recurrida en amparo, dando cumplimiento a lo exigido por el art. 49.2.b), de la LOTC.

Añade que, reiterando su demanda, en cuanto a la sentecia dictada en su día por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró,

en el procedimiento de referencia, entiende esta parte demandante de amparo que si bien no había sido parte en el procedimiento incoado como consecuencia de la denuncia por él presentada, como persona ofendida por los hechos y representada en el procedimiento por el Ministerio Fiscal, conservaba el derecho a una resolución motivada, tal como establece el art.120.3 de la CE, motivación de la que adolece la resolución combatida, conculcando asimismo el derecho constitucionalmente reconocido a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos. Por ello, considera que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional y que no procede decretar la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurrente considera que el sólo hecho del incumplimiento del trámite preceptuado por el art. 109 L.E.Cr. ocasiona, por sí mismo y el margen de cualesquiera otras consideraciones, indefensión, y con ello, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Constitución. Cierto es que este Tribunal ha declarado que la denegación de la acción entrañaría una violación del indicado precepto constitucional, pero ha matizado que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo del afectado por ella" (S. 48/86), así como que "la indefensión constitucionalmente relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales y del rigor formal del procedimiento" (Auto de 14 de mayo de 1986, 65/86 ).

Y en el punto concreto del ofrecimiento de acciones ha indicado que "el no cumplimiento del trámite de ofrecimiento de acciones no comporta la nulidad de la Sentencia y de todas las actúaciones precedentes, pues ello no encuentra apoyo en el significado del deber que impone el mencionado art.109, y en el tratamiento procesal de la omisión de este deber..." (A. 378/82).

Consecuentemente, así como el derecho a la tutela judicial efectiva resulta ciertamente vulnerado cuando se produce una denegación de la acción (S. 108/83 cit.), es mucho más dudoso que, como afirma el recurrente, el incumplimiento del trámite del art. 109 L.E.Cr. haya por sí mismo, provocado la imposibilidad del recurrente de mostrarse parte en las actuaciones, pues no se le impidio en ningún momento del procedimiento mostrarse parte en las mismas, siendo únicamente a partir del momento en que conoce el fallo absolutorio cuando expresa un deseo de haber sido parte, que pudo haber manifestado con éxito en cualquier momento del procedimiento.

2.- Por otra parte, hay que tener en cuenta gue el aquí recurrente intervino en el curso del juicio oral, en el cual el Fiscal sostuvo la acusación pública contra los denunciados por aquél, pudiéndose mostrar parte sin haberlo hecho, como así lo autoriza el art. 110 de la misma L.E.Cr., al decir que "los perjudicados que no hubieran renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".

3.- Por lo que se refiere a la nueva alegación que se hace en el escrito último del recurrente, relativa a la falta de motivación de la sentencia, basta añadir que no puede ser objeto de consideración, dado que el ámbito de este proceso de amparo viene delimitado por el contenido de la demanda, en la que nada se dice al respecto, según reiterada doctrina de este Tribunal.

En su virtud, aunque subsanada la falta de copia de la resolución impugnada, persiste el defecto acusado en la providencia anterior de esta Sección, es decir, la carencia de contenido constitucional de la demanda.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 131/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ofrecimiento de acciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Primitivo Fernández Cancio interpone recurso de amparo contra Sentencia de Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró que absolvió a los acusados del delito de lesiones, que se les imputaba, cometidas en el recurrente. Invoca como vulnerados los

derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

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