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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 442/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.292/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.292/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Eladio Rodríguez Alvarez en calidad de representante del Comité de Empresa de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, interpone el 28 de noviembre de 1986 recurso de amparo contra la sentencia de 24 de octubre de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), por la que se confirma la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 4 de la Coruña de 24 de septiembre de 1986 en proceso de conflicto colectivo, en que fue demandante el Comité de Empresa de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y demandada la citada Consellería de la Xunta de Galicia.

2. La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) En virtud del R.D. 3.317/82, de 24 de julio, regulador del traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de carreteras, la mayor parte del personal operario que dependía del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU), que regían sus relaciones laborales por Convenios Colectivos anuales, pasó a depender de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas (COTOP) de la Xunta de Galicia. El personal transferido y la COTOP han venido rigiéndose en los años 1982, 1983 y 1984 por los Convenios Colectivos suscritos por el MOPU, aplicándose íntegramente éstos, sin producirse iniciativa de negociación en el ámbito de la Comunidad Autónoma ni por la COTOP ni por su personal laboral.

b) No obstante la publicación de la Ley 1/85, de 10 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1985 (D.O.GA. 25 de enero de 1985), cuyo art. 9.3 disponía que la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podría experimentar un incremento global al 6'5 por cien, por la COTOP no se procedió a incremento alguno de las retribuciones del personal, hasta que en junio de 1985 acordó el abono de un incremento a cuenta del que estableciera el Convenio Colectivo estatal. Tal decisión fue tomada en virtud de una comunicad de la Dirección General de Función Pública (de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia) a la COTOP en que, ante diversas peticiones, informaba que los colectivos laborales transferidos seguirían rigiéndose por los convenios estatales que se les aplicaban con anterioridad en tanto se produjera iniciativa de negociación en un ámbito distinto y que los incrementos establecidos en la Ley 1/85 citada habrían de tenerse en cuenta en los Convenios que se negocien "en la esfera de su competencia".

c) Por resolución de 25 de septiembre de 1985 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la publicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del MOPU (B.O.E. de 1 de octubre de 1985) y con motivo de su aparición, la COTOP incrementó todos los conceptos salariales de su personal en un 6'5 con efectos de 1 de enero, si bien tal Convenio establecía incrementos en porcentajes diversos según los conceptos; así el salario base se incrementaba en un 7%, otros conceptos como la antigüedad en un 5% y algún concepto se congeló. En definitiva, para el año 1985 la COTOP no aplicó íntegramente dicho Convenio al apartarse de los criterios del mismo en cuanto a incrementos salariales. Por este motivo el Comité de Empresa (de los trabajadores transferidos del MOPU a la COTOP en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma) promovió conflicto en que demandaba, en definitiva, la aplicación íntegra del Convenio Colectivo.

d) La Magistratura de Trabajo nº 4 de la Coruña dictó Sentencia el 24 de septiembre de 1986 desestimando el conflicto por entender básicamente que era de aplicación el límite de crecimiento de la masa salarial en un 6'5 por ordenarlo la Ley Presupuestaria de la Comunidad, vinculante para las partes afectadas por el conflicto. Interpuesto recurso especial de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, fue desestimado por Sentencia de 24 de octubre de 1986 por razones prácticamente idénticas a la Magistratura de instancia.

e) Entiende la parte recurrente que las resoluciones impugnadas incurren en diversas infracciones constitucionales. Por un lado, existe infracción del art. 24 CE., en relación con el 9.1 y 3 de la misma, porque las sentencias no aplican el ordenamiento jurídico. Fundamenta esta alegación en que tales sentencias vulneran el principio de legalidad al no dar validez a la adhesión por la Consellería y los Trabajadores al Convenio Colectivo estatal, adhesión válida con arreglo al art. 92 del Estatuto de los Trabajadores, que les hace aplicables el Convenio, aún no estando incluidos en su ámbito personal, y que se reconoce en el informe relatado a la Dirección General de Función Pública, en el cual se exponía también que la Ley Presupuestaria de la Comunidad solo incidiría en los Convenios que se negocie dentro de la Comunidad Autonomía. Por otro lado, las resoluciones judiciales olvidan la doctrina del Tribunal Central de Trabajo de que el Convenio Colectivo ha de aplicarse como un todo orgánico e indivisible, pues, partiendo de la existencia real de la adhesión mencionada, permiten que esa adhesión sea parcial, para someterse al Convenio Colectivo únicamente en aquellas cuestiones que no superen su propia Ley Presupuestaria.

De otra parte, existe infracción del art. 24, en relación con el 37.1, ambos de la CE, porque, la actuación de la Administración Autonómica conculca el derecho a la negociación colectiva y el principio de seguridad jurídica, lo que no debieron permitir los Tribunales a que se recurrio ya que el comunicado de la Dirección General de Función Pública suponía una manifestación de voluntad, aceptada por el personal, de esperar al nuevo Convenio estatal que serviría de marco jurídico, lo que impidió o motivó la inexistencia de una iniciativa de negociación en la esfera autonómica, y después, burlando el derecho de los trabajadores, se dijo que la Ley Presupuestaria de la Comunidad era aplicable. También se vulnera el art. 37 CE. al aceptarse como válida una limitación a la negociación que impone una de las partes, aunque tal limitación se establezca en norma de rango de Ley. Es, por eso, inconstitucional que la Ley Presupuestaria contemplara un máximo de crecimiento de la masa salarial, no pudiendo aplicarse lo previsto en la Ley 1/85 citada de la Comunidad Autónoma sobre máximo aumento de la mesa salarial del personal laboral en un 6'5%.

Por último, denuncia el recurrente violación del art. 14 CE. por existir una clara discriminación, ya que el personal afectado por el litigio comparte diariamente las dependencias con el personal adscritos al MOPU, tienen una identidad plena en las labores a realizar y hasta 1986 un único Comité de Empresa, esto es, existe una confusión casi absoluta del personal, que sólo se diferencia en su dependencia de la Administración Central o de la Autonómica ("de lo que no podemos ignorar su importancia", se dice) Es por ello discriminatorio que haya diferencia de trato económico entre uno y otro personal, diferencia injustificada, cuando en el resto de las condiciones laborales hay igualdad absoluta, máxime si se considera que el personal en ningún caso ha elegido un destino u otro en el momento de las transferencias.

Suplica, por lo expuesto, que se otorgue en su día el amparo declarando que el personal laboral de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y este organismo han de regir sus relaciones de trabajo sometiéndose al contenido íntegro del Convenio Colectivo para el personal laboral del MOPU suscrito para el año 1985 declarando por tanto el derecho a que las retribuciones de aquel personal se ajusten a las previsiones de crecimiento establecidas en dicho Convenio y para tal año.

3. La Sección Primera de este Tribunal acordó en providencia de 28 de enero de 1987 porer de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas inadmisión: 1ª. La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso; 2ª La del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.b), por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 3ª La del artículo 50.l.b), en relación al 44.1.c) por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 4ª La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Por ello se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. La parte recurrente formula en el plazo conferido sus alegaciones, comenzando por indicar que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se le notificó el 6 de noviembre de 1986, según acredita con copia de la cédula de notificación, y que se acompañan copias de las resoluciones impugnadas, por lo que no concurren las dos primeras causas de inadmisión. Por lo que respecta a la invocación en el proceso judicial de los derechos constitucionales vulnerados, se hizo ante el Tribunal Central de Trabajo en relación con el art. 14 de la CE., no así del art. 24 de la misma por cuanto este constituye por sí mismo un mandanto de obligatorio acatamiento por los Tribunales y porque hasta que recayó la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no se produjo violación del mismo. En cuanto a la carencia de contenido constitucional de la demanda prácticamente viene a reiterar y se remite a los razonamientos de su escrito inicial.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido examinando, en primer lugar, la cuestión de fondo que presenta la demanda de amparo y se entiende que no transciende más alla de una simple aplicación de la legalidad ordinaria. A su juicio, las Sentencias impugnadas razonan suficientemente en Derecho para concluir desestimando la demanda y sus argumentos justifican que se entienda prestada la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE. Por su parte la desigualdad alegada se refuta por el Tribunal Central de Trabajo, que justifica la diferencia de trato entre trabajadores transferidos a la Comunidad Autónoma y los que no lo han sido.

Por lo que a las restantes causas de inadmisibilidad concierne, entiende el Fiscal que se han acompañado copia de las resoluciones impugnadas y que, si se estiman acreditados los datos alegados sobre fecha de notificación de las mismas, habrá de considerarse interpuesta la demanda dentro del plazo legal. Por lo que hace a la previa invocación de los derechos vulnerados, de la lectura de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo puede colegirse que sí fue invocado el derecho de igualdad del art. 14 de la CE. y el derecho a la negociación colectiva del artículo 37.1 CE.

Concluía solicitando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte recurrente na admitido en su escrito de alegaciones que las infracciones del art. 24 de la Constitución, que en su demanda de amparo denuncia, no fueron objeto de invocación en el proceso previo. Los argumentos que expone, para eludir la inadmisión a que ello conduce, no son acogibles, pues el derecho fundamental que tal art. 24 CE. reconoce no está exceptuado de la regla que el art. 44.1 c) de la L.O.T.C establece y la vulneración del mismo, según se decía en la demanda habría sido cometida ya por la Magistratura de instancia, como efectivamente ocurre, no por el Tribunal Central de Trabajo, según se sostiene en el escrito de alegaciones, pues dicho órgano de alzada se limita a confirmar la Sentencia recurrida en suplicación, siendo a ambas a las que expresamente se imputa y serían reprochable las infracciones del art. 24 CE ., como en los antecedentes se ha expuesto.

Siendo así, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1.b), en relación con el art. 44.1.c) de la L.O.T.C, en lo que se refiere a las citadas vulneraciones del derecho fundamental del art. 24 CE., no invocado previamente, impidiendo ello su examen en esta subsidiaria vía de amparo, lo que no sucede con el derecho fundamental ex art. 14 CE. que sí fue objeto de tal invocación previa, siendo irrelevante la que ésta se extendiera al art. 37.1 CE., pues el derecho en él consagrado no es de los susceptibles de amparo (art. 41.1 de la L.O.T.C) y sólo se hace objeto de cita en la demanda en conexión con el art. 24 CE., no de forma autónoma, por lo que su examen, como el de las restantes cuestiones atinentes al repetido art. 24 CE., no es tampoco procedente, sin perjuicio de que con ellas la parte recurrente sólo viene a pretender la revisión de los criterios judiciales en materias de legalidad ordinaria.

2. Por lo que concierne a la vulneración del derecho a la igualdad en la Ley que el art. 14 CE. reconoce, único fundamento la demanda de amparo no afectado por el motivo de inadmisión anterior, puede estimarse que constituye cuestión carente de contenido constitucional, del que está privado, pues, la demanda misma.

Se sustenta esa denuncia de infracción del art. 14 CE. en que el personal laboral de la CO.T.O.P. realiza labores con identidad plena a las del personal laboral del M.O.P.U, compartiendo unas mismas dependencias y Comité representativo, con la única diferencia de cuál sea la Administración de que dependen, y por esto último no se justifica la diferencia de trato económico y otro personal. Sin embargo, hay que tener en cuenta lo siguiente: a) si a la Comunidad Autónoma se trasfirieron funciones en materia de carreteras distintas a las que el Estado se reservó, como revelan los apartados A) a E) del Anexo del R.D. 3317/82, no cabe entender que el personal laboral dependiente de aquella o ésta, aún con la misma categoría profesional, presten igual trabajo, en cuanto las labores que desarrollan lo son en y para el desenvolvimiento de funciones o servicios distintos; b) la existencia de unos lugares de trabajo compartidos o próximos y de un Comité de Empresa único no son factores que permitan predicar una igualdad sustancial entre el trabajo de uno y personal, careciendo de relevancia; c) el diferente trato económico, según la demanda de amparo, consiste en que la Comunidad Autónoma ha incrementado un 6'5 % de todos los conceptos salariales de su personal laboral de la COTOP, mientras que el Estado, por su aplicación del Convenio Colectivo del MOPU, ha incrementado un 7% o un 5% algunos conceptos sin incrementar otros; esta comparación incumple una exigencia lógica que la legislación laboral contiene en el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, y es la de que deben compararse las cuantías por todos los conceptos salariales y en computo anual, no las correspondientes a cada concepto, para determinar cuál retribución por el trabajo es más favorable, no pareciendo que esto pueda sostenerse de la prevista en el Convenio estatal, cuando sólo en salario base se superó el incremento otorgado por la Administración Autonómica, sin que nada se diga del resto y del conjunto de conceptos salariales.

De lo expuesto se concluye que falta la igualdad esencial entre los casos comparados y el trato discri_ minatorio o desigual y menos favorable que se denuncia, -por lo que el art. 14 CE. no puede haber sido vulnerado. No obstante, las sentencias impugnadas dan a entender que efectivamente, el régirr.en retributivo del Convenio estata en conjunto puede ser más favorable que el aplicado al -personal laboral de la Comunidad Autónorr.a. Admitiendo que

ello es así, y partiendo de la hipótesis de que unos y otros trabajadores desempeñen iguales cometidos en puestos de trabajo iguales, el trato desigual contaría con justificación razonable.

Para afirmar que tal justificación razonable existe debe tenerse en cuenta que el régimen retributivo de ambos grupos trabajadores se encuentra en normas distintas. Así el personal estatal se rige por un Convenio colectivo, negociado por su representación, sin incluir al autonómico en tal representación ni en el ámbito de aplicación del Convenio; para éste regía el mismo tope del 6'5 % por previsión del art. 10.3 de la Ley 50/84,de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985, si bien, al pactar un incremento adicional, debió hacer uso de la facultad de distribución, realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda previa negociación con las Centrales Sindicales, de un fondo de 2.000 millones previsto en el párrafo 4º del art.10º.3 a fin de poder pactarse incrementos adicionales de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado y sus organismos Autónomos. El personal de la Comunidad Autónoma, por el contrario, carece de Convenio Colectivo, se rige por igual tope del art. 10º.3 pfo. primero de la Ley 50/84, que incluye al personal de las Adminstraciones de las Comunidades Autónomas (art. 10º.2 y 3, pfo 1º), tope reiterado en la Ley 1/85 del Parlamento de Galicia, sin que ésta incluyera previsión semejante de un fondo para incrementos adicionales pactables para el personal de la Comunidad Autónoma, no incluido entre los posibles beneficiarios de ese fondo que la Ley estatal estableció.

La diversidad de trato obedece, a que, en un caso, existen normas pactadas en ejercicio de la negociación colectiva por unos, mientras que en el otro tal negociación no se ha realizado ni instado por los legitimados para ello y, pese a la falta de normación colectiva en el ámbito autonómico, la Administración empleadora del personal de la COTOP ha aplicado un incremento que las Leyes Presupuestarias permiten como máximio global, pero no obligan a que sea incremento necesario e individual en las retribuciones de todos. Por otra parte, la diversidad responde a que la Ley estatal preveía para su personal un fondo con destino a incrementos adicionales, mientras que la Comunidad Autonómica no estableció tal fondo ni posibles incrementos adicionales, en el ejercicio de su autonomía financiera, en su faceta de capacidad para definir sus gastos en los correspondientes presupuestos faceta ésta de las menos controvertidas de dicha autonomía, como recordó la S.T.C. 63/86, de 21 de mayo (F.J. 11), cuya doctrina puede tenerse en cuenta aquí para justificar que, con fundamento en los principios de igualdad y solidaridad, puede llegarse a la igualdad retributiva del personal al servicio de las distintas Administraciones Públicas mediante la coordinación de la política presupuestaria y del personal de las Comunidades Autónomas con las del Estado a través de los órganos previstos en la LOFCA y en la Ley 30/84, pero sin que tal igualdad quepa imponerse por vía distinta, en concreto, desplazando u olvidando por completo las competencias de las Comunidades Autónomas para regular en sus presupuestos las retribuciones del personal a su servicio, individualmente considerado. Tiene, pues, aquí, especial significación para justificar la diferencia de trato el hecho de que los respectivos empleadores sean distintos.

Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la L.O.T.C., siendo innecesario el examen de las restantes puestas de manifiesto en su día.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Eladio Rodriguez Alvarez.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/04/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.292/1986

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta parcial. Principio de igualdad: diferencias salariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Eladio Rodríguez Alvarez, en calidad de representante del Comité de Empresa de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de La

Coruña que desestimó la demanda promovida sobre conflicto colectivo por el Comité de Empresa de las Delegaciones Provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, de la Consejería de Ordenación del Territotio de Obras Públicas, transferidas,

procedentes del MOPU, a la Junta de Galicia, confirmada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 y cita el art. 37.1 de la C.E.

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