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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 445/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.355/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.355/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 1986, el Procurador señor Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de don Silvio Costoya Feijoo, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, de 11 de noviembre de 1985, por virtud de la cual se desestima el recurso de reposición formulado por el demandante contra la resolución del mismo órgano de 13 de julio de 1985 que de negó la petición del actor a fin de que se le reconocieran como tiempo de servicios los prestados como Profesor Ayudante Becario en el Instituto de Enseñanza Media "Cardenal Cisneros" de Madrid.

Estima el demandante que tales resoluciones quebrantan el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución al haber reconocido este derecho a otras personas que se encuentran en idéntica situación que el demandante. Además, se vulnera, también, en opinión del recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que se consagran en el art. 24 del mismo texto constitucional.

2. Basa la demanda el actor en los siguientes hechos:

1º. Con fecha 26 de marzo de 1985, el demandante presentó escrito ante el Iltmo. Sr. Director Provincial de Educación y Ciencia de Madrid por el que solicitaba el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados como Profesor Ayudante Becario en el I.N. de E.M. "Cardenal Cisneros" de Madrid conforme acreditaba documentalmente y ello en base a la Ley 70/78 de 26 de diciembre.

El señor Costoya impartió clases y ayudó a las restantes tareas educativas del centro conforme a las normas reguladoras del trabajo docente recogidas en la O.M. de 28 de marzo de 1959, durante los cursos académicos de 1960-61 y 1961-62 en que actuó como Profesor Ayudante Becario.

2º. Dicha solicitud fue denegada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno mediante Resolución de fecha 23 de julio de 1985, argumentando queden virtud de la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Media de 15 de junio de 1959, los derechos y deberes del Ayudante Becario son preferentemente de asistencia a clases y preparación del programa de su oposición a cátedras, entendiendo igualmente que dichas funciones no están incluidas en los servicios contemplados en la Ley 70/78.

3º. Esa Resolución fue recurrida por el actor en reposición. A dicho recurso contestó el Delegado del Gobierno en Madrid mediante Resolución de 11 de noviembre de 1985 de resultado denegatorio.

4º. Posteriormente a todo ello, el demandante ha tenido conocimiento de una caso idéntico al suyo, el de la Catedrática Mª de la Piedad Fuente Salvador, para el que la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma ha tenido una consideración radicalmente distinta, reconociendo a efectos de trienios, los servicios por ella prestados como Ayudante Becario.

3. Por providencia del día 28 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que realizasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa prevista en el art. 50.1.b), en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

4. En sus alegaciones, reiteró la representación actora lo por ella expuesto en la demanda de amparo en cuanto a la violación de los derechos declarados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y observó que, al haber conocido con posterioridad al transcurso del plazo previsto en el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la desigualdad que motiva esta queja, no pudo acudir, en su momento, a dicha vía jurisdiccional, de tal forma que sería clara la necesidad de evitar, mediante este recurso de amparo, la causación de la indefensión impedida por el art. 24.1 de la Constitución.

5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en el mismo la causa señalada en la providencia por la que se abrió este trámite. El recurrente plantea su recurso sin haber hecho uso de ningún medio de impugnación judicial y contrariando, con ello, lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Como en sus alegaciones reconoce el propio demandante, este recurso de amparo se ha interpuesto sin acudir previamente ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo de ellos la reparación de la lesión de derechos que se dice causada por el Acuerdo del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, de 11 de noviembre de 1985. Obrando de este modo, el señor Costoya Feijoo ha hecho incurrir a su demanda en una insubsanable causa de inadmisión, pues el art. 43.1 de la LOTC requiere, para hacer viables las quejas a su través formuladas, que "se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución", disponiendo la misma Ley Orgánica que, si así no se hiciera, el recurso habrá de ser inadmitido (art. 50.1.b).

Conclusión tan clara no podría quedar enturbiada, desde luego, por la cita que en el recurso se hace del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, dando a entender que, de no admitirse el presente recurso de amparo, la tutela judicial a la que tiene derecho el actor quedaría insatisfecha, pues quien recurre no pudo buscarla ante los Tribunales del orden Contencioso-administrativo ya que, según dice, conoció la discriminación de la que se queja cuando había transcurrido ya el plazo para la interposición del correspondiente recurso jurisdiccional. Ni la tutela judicial, incluida la que mediante este cauce constitucional se presta, puede alcanzarse sin los presupuestos y requisitos procesales legalmente dispuestos, ni, por lo mismo, el tardío conocimiento de la lesión que hoy se invoca nos permite acoger lo pedido por el demandante y entrar a conocer, directamente, de una pretensión que debe llevarse antes por el actor ante los Tribunales ordinarios, todo ello sin perjuició de que, creyéndose discriminado, pueda el señor Costoya Feijoo plantear ante la propia Administración lo que a su derecho convenga. En su actual planteamiento el recurso es inadmisible por la causa apuntada en su día y hoy confirmada.

Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a, trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/04/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.355/1986

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Don Silvio Costoya Feijoo interpone recurso de amparo contra Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid que deniega al recurrente el reconocimiento, a efectos de trienios, del período en que fue Ayudante becario del Instituto de Enseñanza Media

«Cardenal Cisneros» de Madrid, confirmada por resolución de la misma Delegación, al resolver recurso de reposición. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

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