Sección Tercera. Auto 487/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 10/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 10/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 2 de enero de 1987, registrado en este Tribunal el día 5 de enero, el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez interpone, en nombre y representación de D. Eduardo Mon Álvarez, recurso de amparo contra la sentencia de 16 de octubre de 1986 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, que confirmó la dictada el 11 de abril de 1986 por el Juzgado de Distrito de Becerrea, en el juicio de faltas nº 31/86.
2.
La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
A) El día 23 de julio de 1985 el vehículo conducido por D. César Rodríguez Ferreiro cayó en un socavón abierto en la calle Avenida de Madrid de la localidad de Becerrea (Lugo), incoándose por estos hechos el "juicio de faltas nº 31/86 ante el Juzgado de Distrito de dicha localidad. Comparecido el demandante de amparo en el acto de la vista celebrado el 4 de marzo de 1986, al conocer que era acusado, como propietario del terreno donde se había producido el socavón, solicitó la suspensión del juicio para poder proponer las pruebas necesarias para su defensa. El Juzgado accedió a lo solicitado y, tras la celebración el día 8 de abril de 1986 del nuevo juicio de faltas, dictó sentencia el 11 de abril de 1986, condenando a D. Eduardo Mon Álvarez y al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Becerrea, D. Antonio Fernández Pombo, como autores de una falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal, a las penas de seis mil pesetas de multa para cada uno de ellos, a indemnizar solidariamente en determinadas cantidades a los perjudicados y al pago de las costas procesales por mitad
B) Formulado por el demandante recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, éste lo desestimó por sentencia de 16 de octubre de 1986 que confirmó la resolución recurrida.
3.
El demandante de amparo aduce vulneración de los artículos 24 (1 y 2) y 25 de la Constitución. Por lo que respecta a la infracción del art. 24, alega, en primer lugar, que el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito careció de las debidas garantías procesales, toda vez que no comenzó con la lectura de la denuncia y demás actuaciones previas, como exige el art. 7º del Decreto de 21 de noviembre de 1952. En segundo lugar, considera que las resoluciones judiciales impugnadas violan, de un lado, el derecho a ser informado de la acusación, por haberse basado la condena en un hecho distinto del que había sido acusado; y de otro, el principio de presunción de inocencia, porque no existen pruebas de cargo de las que pueda deducirse su culpabilidad en la producción del accidente de circulación.
En lo referido a la violación del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución, el demandante alega, de un lado, que las sentencias condenan al Ayuntamiento de Becerrea, representado por un Alcalde-Presidente, a pesar de que nuestro ordenamiento penal sólo permite la responsabilidad penal de las personas físicas, nunca de las entidades y corporaciones; y de otro lado, porque es incorrecta la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal, pues, al haber existido lesiones, la infracción cometida seria, en todo caso, la prevista en el art. 586, nº 3 de dicho Código.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales recurridas y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio de faltas. Asimismo, de conformidad con el art. 56 de la L.O.T.C., pide la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito.
4. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Eduardo Mon Álvarez y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales Sr. Estevez Rodríguez, así como poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión, de naturaleza insubsanable, consistentes en: a) Ser la demanda extemporánea por no acreditar la fecha de notificación de la resolución recurrida (art. 50.1.a) en relación con el 50.1.b) de la L.O.T.C.), y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido gue justifigue una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la L.O.T.C.), concediéndose un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para la formalización de las alegaciones.
5. Por escrito de 6 de febrero de 1987, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso. Considera el Fiscal, en primer lugar, que la demanda es extemporánea por no haber acreditado el recurrente la fecha de notificación de la sentencia recurrida. En segundo lugar, entiende que no ha existido ninguna de las violaciones constitucionales alegadas en la demanda, pues, de un lado, las irregularidades procesales denunciadas, aunque hubiesen ocurrido, no llevan aparejada indefensión alguna para el recurrente, y la alegación de incongruencia carece de fundamento, en cuanto que todo el debate procesal estuvo referido siempre a las causas de producción del accidente. Por lo que respecta a la presunción de inocencia, si bien en ninguna de las dos sentencias se concreta la concurrencia de actividad probatoria, ésta se desprende de los Antecedentes de Hecho de la sentencia dictada en el juicio de faltas. Finalmente, el Fiscal argumenta que no ha existido violación del principio de legalidad, pues la condena recayó sobre el Alcalde Presidente del Ayuntamiento y no sobre el ente local, y que la errónea tipificación de la falta es una cuestión de mera legalidad, aparte de que benefició al recurrente.
6. El recurrente, dentro del plazo concedido, no ha presentado escrito de alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Concurre en este caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.a), en relación con el 44.2 de la L.O.T.C., del que advertimos al recurrente en nuestra providencia del pasado día 21 de enero. Este Tribunal ha señalado con reiteración que para despejar las dudas acerca de la observancia del requisito temporal en la interposición del recurso de amparo no basta con la afirmación de la parte demandante de que la resolución recurrida fue notificada en una determinada fecha, sino que a ella corresponde la carga procesal de justificar, mediante certificación u otro documento fehaciente, el cumplimiento de tal extremo. En el presente caso, el recurrente no sólo no ha acreditado que el recurso ha sido promovido dentro del plazo legalmente establecido, sino que ni siquiera ha formulado alegación alguna acerca del cumplimiento del requisito temporal antes dicho, por lo que es patente que la demanda incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1.a) de la L.O.T.C.. La existencia de éste motivo de extemporaneidad hace innecesario entrar en el examen de la segunda causa de inadmisión advertida en la providencia antes citada.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso promovido por D. Eduardo Mon Álvarez y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.