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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 535/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 34/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 34/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de enero de 1987, D. José Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Esteban Gambín Bañón, interpone recurso de amparo contra los Autos de 26 de noviembre y 11 de diciembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Jaén que confirmarón el dictado el 17 de octubre de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén en las Diligencias Previas núm. 287/86.

2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:

a) Por denuncia del hoy recurrente en amparo contra D. Juan Carlos Benavides Cano, por posible delito de falsedad y estafa, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén se tramitaron las Diligencias Previas núm. 287/86. Por Auto de 17 de octubre de 1986, posteriormente confirmado por Auto de 30 de octubre, el Juzgado decretó el archivo de las actuaciones, al estimar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito.

b) Formulado recurso de apelación contra los citados Autos ante la Audiencia Provincial de Jaén, ésta lo desestimó por Auto de 26 de noviembre de 1986, que confirmó las resoluciones recurridas. Interpuesto recurso de súplica ante la misma Sala, fue igualmente desestimado por Auto de 11 de diciembre de 1986.

3. El demandante aduce indefensión y vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que las resoluciones judiciales recurridas, al denegar la práctica de las diligencias de pruebas solicitadas y decretar el archivo de las actuaciones, le han impedido el acceso al proceso para la protección de sus intereses. En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule tales resoluciones y acuerde la continuación del procedimiento penal para la práctica de las diligencias interesadas.

4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acuerda conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de febrero de 1987, la representación del recurrente solicita la admisión a trámite del presente recurso, alegando que está justificada la solicitud de amparo, por existir lesión del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda.

6. Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal evacúa el trámite solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia antes citada. Considera el Fiscal, en primer lugar, que el recurrente tuvo acceso al proceso y al sistema de recursos, por lo que no ha habido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que sea posible debatir en vía de amparo la fundamentación de las resoluciones judiciales, pues esa es función que queda reserva da en exclusiva a la jurisdicción ordinaria conforme al art. 117.3 de la Constitución. En segundo lugar, por lo que respecta a la denegación injustificada de pruebas, estima que en las diligencias penales se practicaron distintas pruebas, y que las pedidas y denegadas no parece, en principio, que modificasen la resolución adoptada, por lo que la denegación es justificada y, por ende, no ha generado indefensión para el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte de este Tribunal.

El recurrente alega, en primer lugar, vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, manifestando su desacuerdo con la decisión judicial de archivar las diligencias penales. Pero ello no implica lesión constitucional alguna, pues la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no exige la obtención de una decisión favorable a las pretensiones deducidas. En el presente caso, el recurrente obtuvo de los órganos de la jurisdicción penal cuatro resoluciones fundadas en Derecho, coincidentes en apreciar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, por lo que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que este Tribunal Constitucional pueda enjuiciar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico llevado a cabo por los órganos judiciales, pues ésa es función que, conforme al art. 117.3 de la Constitución, les corresponde en exclusiva.

2. Carece también de relevancia constitucional la alegación de infracción del art. 24.1 de la Constitución por no haber practicado el Juez Instructor, antes de decretar el archivo de las actuaciones, las pruebas propuestas en la denuncia. Este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que corresponde a los órganos del orden jurisdiccional penal la declaración de pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas y que, en los supuestos de denegación de pruebas y diligencias sumariales, sólo es posible el control en esta vía de amparo constitucional cuando exista una ausencia total de fundamentación en la resolución negativa o cuando ésta resulte arbitraria o irrazonada. Aplicando esta doctrina al presente supuesto, resulta evidente la falta de contenido constitucional de la demanda, pues tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial motivaron adecuadamente el rechazo de las pruebas propuestas, al estimar que las diligencias que quedaron sin practicar no guardaban relación con los hechos denunciados ni desvirtuaban, por tanto, el Auto de archivo dictado. Además, debe resaltarse que en la demanda no se indica cuáles sean en concreto las diligencias de prueba denegadas, ni se hace razonamiento alguno sobre la relevancia que las mismas podían tener respecto de los hechos denunciados y con la decisión de archivar las actuaciones, por lo que resulta imposible hacer cualquier valoración acerca de la razonabilidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso promovido por D. Esteban Gambin Bañón y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 34/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Esteban Gambín Bañón interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén que estimó que los hechos denunciados por el solicitante del amparo no eran constitutivos de infracción penal, en relación con la posible comisión

de un delito de falsedad y estafa, confirmado por Auto del mismo Juzgado, al resolver recurso de reforma y por Autos de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, al resolver recurso de apelación y de súplica respectivamente. Invoca la vulneración de

los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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