Sala Segunda. Auto 544/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 210/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 210/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de febrero de 1987 la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Mutua Nacional del Automóvil, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de noviembre de 1986 dictada en apelación de la a su vez dictada por el Juzgado de Instrucción de Antequera en 25 de junio de 1985.
2. Se alega, en síntesis, que con motivo de un accidente de circulación el Juzgado de Instrucción de Antequera dictó Sentencia absolutoria para el acusado y para la Mutua ahora recurrente en amparo, que había sido parte como responsable civil. La acusación particular apeló la Sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Málaga, recurso en el que no pudo -según afirma- comparecer la Entidad aseguradora. La Audiencia revocó la Sentencia de instancia y condenó a la Mutua a pagar cinco millones de pesetas a los herederos de la víctima, a pesar de que ante el Juzgado el Fiscal solicitó indemnización por importe de tres millones y la acusación de cuatro millones de pesetas.
3. Se fundamenta el recurso en violación del artículo 24.1 de la Constitución al considerarse incongruente la Sentencia de la Audiencia por otorgar una indemnización superior a las que el Fiscal y la acusación particular habían solicitado, lo que infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiguientemente la tutela judicial efectiva que garantiza la Ley Fundamental.
4. Por Providencia de 4 de marzo de 1987 la Sección 3ª de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso interpuesto. La Procuradora Sra. Ruano Casanova, por escrito presentado en 20 de marzo de 1987 solicita al Tribunal al amparo del artículo 56.1 de su Ley Orgánica la suspensión de la Sentencia impugnada, previo los trámites señalados en el art. 56.2 de la mencionada Ley. Por Providencia de 25 de marzo siguiente la Sección 3ª acuerda formar la correspondiente Pieza Separada para la sustanciación del incidente de suspensión y por Providencia de la misma fecha dictada en la Pieza Separada se acordó oir sobre la suspensión solicitada al Ministerio Fiscal y a la recurrente, concediéndoles para ello un plazo común de tres días.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 2 de abril de 1987, interesa del Tribunal Constitucional que otorgue la suspensión interesada con fijación a la demandante de caución bastante y aplicación a las indemnizaciones concedidas del beneficio del interés legal regulado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. La representación de los recurrentes evacuó el trámite en el plazo concedido reiterando su petición de suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga alegando el evidente perjuicio que resultaría para su representada en el caso de abonar indemnizaciones que en definitiva no correspondieran.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Al amparo del articulo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Mutua recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, dictada en apelación porla Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de noviembre de 1986 (diligencias preparatorias 24/84), porque, según dice literalmente en su escrito, "de acordarse la suspensión solicitada, ello no ocasionaría perturbación grave en derechos de terceros y, por el contrario, en el supuesto de prosperar nuestro recurso sin haberse acordado la suspensión, el perjuicio para mi representada resultaría evidente, al haber abonado indemnizaciones que en definitiva no corresponderían".
Para resolver sobre la suspensión solicitada, han de tenerse en cuenta los intereses generales, de una parte; y los del caso concreto a los que afecte la suspensión, de otra.
Respecto del primer punto, es doctrina reiterada de este Tribunal, que el cumplimiento de las Sentencias dictadas por los órganos judiciales es de interés público y debe prevalecer salvo que la ejecución "hiciera perder al amparo su finalidad", como dice el artículo 56.1 de la L.O.T.C.
La recurrente no funda en esta causa la suspensión que solicita, sino en el perjuicio de abonar unas indemnizaciones que, en definitiva, no correspondan. Y como esta finalidad puede preservarse, según veremos, sin necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia recurrida, no procede acceder a ella y si garantizar los posibles perjuicios a que aluda la recurrente, en forma adecuada a lo que es objeto del recurso:
La parte dispositiva de la Sentencia recurrida contiene diversos pronunciamientos y sólo a uno de ellos, en una quinta parte del mismo, está referido el problema planteado en amparo. En efecto, el vicio de incongruencia que, por violación del artículo 24.1 de la Constitución, se denuncia en el recurso, se refiere exclusivamente a la condena al pago de la cantidad de cinco millones de pesetas que la aseguradora debe abonar a Doña Emilia Cabrera Palomo; y como esta cantidad fijada por la Sentencia excede en un millón de pesetas de la solicitada en el proceso por la acusación particular, este exceso es el que realmente se impugna en amparo por incongruente. Por tanto, la suspensión de la ejecución de la Sentencia, no puede tener mayor alcance que el correspondiente a la citada cantidad de un millón de pesetas, y con el afianciamiento de esta cifra por la beneficiaría de la indemnización, quedarían garantizados los posibles perjuicios que de la ejecución de la Sentencia pudieran derivarse para la recurrente.
Así resulta procedente hacerlo, por respeto al principio de la congruencia en que se apoya el recurso, y que es también aplicable a la demanda de amparo, en la cual se han delimitado o acotado los términos del debate en la forma que han quedado expuestos.
Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el problema de fondo planteado en este recurso deamparo, la Sala acuerda:
No haber lugar a suspender la ejecución de la Sentencia recurrida, dictada por la Sección 3 de lo Penal de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de noviembre de 1986, en las Diligencias Preparatorias nº 24/84, procedentes del Juzgado de Instrucción de Antequera, si bien en la ejecución de la misma y por lo que se refiere al pronunciamiento que condena a que se "indemnice a Doña Emilia Cabrera Palomo en la suma de cinco millones de pesetas a cargo del seguro obligatorio concertado con la aseguradora Mutua Nacional del Automóvil hasta el límite legal del mismo, y en lo que exceda a cargo del seguro voluntario concertado con la misma", habrá de tenerse en cuenta que la citada beneficiaría para percibir dicha indemnización, tendrá que afianzar a favor de la Mutua Nacional del Automóvil, la cantidad de un millón de pesetas, en metálico o en cualquiera de las formas admitidas en derecho, a las resultas de la Sentencia que se dicte en este recurso de amparo.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.