Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 597/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.086/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.086/1986

Doña Teresa de Jesús González Rodríguez solicita la designación de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condena a la recurrente como autora de un delito de robo con intimidación y estragos, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en causa sumarial, instruida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

AUTO

I. Antecedentes

1. doña Teresa de Jesús González Rodríguez, el 1 de octubre de 1986, presentó escrito solicitando se le nombrase Procurador que la representara a los efectos de formular recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña Francisca Villalba Merino, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley nº 987/85 -P, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 1985, que la había condenado, como autora de tres delitos de robo con intimidación en las personas cometido en Oficina bancaria y dos delitos de estragas a las penas de seis años de prisión menor y accesorias por cada uno de los delitos de robo, dos años de prisión menor y accesorias por el delito de estragos.

2. La Sección, por providencia de 3 de diciembre de 1986, tuvo por designada a la Letrada indicada en el escrito presentado para la dirección legal del recurso de amparo y como Procurador a don José Luis Barneto Arnaiz, y se concedió el plazo de veinte días para la formalización de la demanda, que fue presentada el 16 de diciembre de 1986, fundándose en los siguientes motivos:

a) La Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional fue dictada "no sólo por su confesión (de la recurrente) ante policía y ante el Juzgado, sino por la confesión de otros coprocesados".

b) A la demandante de amparo y al resto de los coprocesados "les fue impuesto para la asistencia Letrada en el atestado policial a un Abogado de oficio, y no de su libre designación, aplicándoles la Ley Antiterrorista y habiendo estado sometidos a incomunicación".

c) "Las declaraciones fueron efectuadas bajo tortura y coacciones sin que se ratificaran de las mismas en el acto del juicio oral ante la Audiencia Nacional.

d) No existe ninguna otra prueba que, practicada en el acto del juicio oral, ni en las actuaciones, demuestre que la recurrente fuera autora de los delitos imputados.

Invoca la vulneración del art. 24.2 de la Constitución "en los capítulos referentes a la defensa y asistencia de Letrado, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia", por haberse dictado Sentencia condenatoria en virtud de supuestas pruebas que entiende radicalmente nulas, e interesa que se declaren las infracciones del citado art. 24.2 cometidas por la Sentencia recurrida en amparo, determinando su radical nulidad.

4. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia, como causa de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según está previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

5. El trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 12 de marzo de 1987, en el que solicita, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, la inadmisión de la demanda de amparo de acuerdo con los motivos expuestos en la correspondiente providencia del Tribunal. Por su parte, la promovente del amparo, en las alegaciones efectuadas el 10 de marzo, propugna la admisión a trámite del proceso constitucional afirmando que ha invocado en repetidas ocasiones la vulneración de los preceptos constitucionales y que no resulta admisible la utilización como medio de prueba de las declaraciones prestadas por la misma con infracción del art. 24.2 de la Constitución, al haberle sido nombrado un Abogado no designado libremente por ella.

6. Por nueva providencia de 8 de abril de 1987 se acordó oír a las partes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC en relación con el 50.1 b), por no aparecer que se alegara en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se entiende vulnerado.

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 14 de abril de 1987 en el sentido de que no habrían sido invocados los derechos constitucionales que se estimaban vulnerados en el proceso judicial previo, excepción hecha del de infracción de la presunción de inocencia, que era inadmisible por carecer de contenido constitucional a tenor del art. 50.2 b: de la LOTC.

Por su parte la demandante, por escrito de 23 de abril se remitió a las alegaciones que había formulado en su escrito anterior, solicitando, nuevamente, la admisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda plantea con sustantividad propia la vulneración de distintos derechos fundamentales reconocidos por el art. 24.2 de la Constitución, concretamente, los de defensa y asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en realidad, si se tiene en cuenta que el motivo único del recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Cr., en su día interpuesto, se refería solamente al principio de presunción de inocencia, por no haberse practicado "prueba alguna en el juicio oral que permita sostener el relato fáctico de la Sentencia", el alcance de la vía constitucional debe reducirse a este único derecho, pues con respecto a los demás en ningún caso se habría observado la exigencia de la invocación formal en la vía judicial previa, según ordena el art. 44.1 c) de la LOTC.

2. Por lo que a la violación del derecho a la presunción de inocencia se refiere, la demanda funda su queja en la inexistencia de auténticas pruebas incriminadoras, ya que, se dice, la Sentencia condenatoria sólo pudo tener en cuenta "la confesión de otros coprocesados", pues no existía ninguna otra prueba practicada en el acto del juicio oral. Cuestiona, en suma, la posible valoración judicial de las pruebas sumariales en el momento de dictarse Sentencia, que se concretan en el presente caso en la ratificación de la declaración de la acusada ante el Juzgado Central, asistida de Letrado, las manifestaciones del coinculpado, también ante la Autoridad Judicial, con asistencia de Letrado, y en presencia del Fiscal, y de otras dos coautoras con idéntica garantía.

Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en Sentencias nº 64/86, de 21 de mayo, y nº 80/86, de 17 de junio, entre otras, si bien los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o difícil reproducción, ello, sin embargo, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, bastando para reconocer virtualidad a las mismas que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso. De suerte que, como se afirma en la Sentencia impugnada (antecedente de hecho segundo), en el acto del juicio oral se practicaron aquellas mismas pruebas consistentes en el interrogatorio de la acusada, documental propuesta y testifical, reproducción probatoria que permitió en el caso de autos al Tribunal penal valorar el contenido de tales declaraciones cuando se prestaron ante la autoridad judicial en la fase preparatoria del juicio, contrastando la mayor veracidad de unas y de otras.

3. Toda declaración realizada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula. Pero en el caso presente la atribución de tal violencia no se imputa a la declaración prestada en el Juzgado con asistencia Letrada, por lo que no cabe apreciar que, de haberse producido en momento anterior, guarde relación con la Sentencia condenatoria impugnada, sin olvidar, por lo demás, que el mismo carácter delictivo de tales hechos debió dar lugar a la oportuna denuncia que permitiera la investigación judicial de los mismos, lo que no consta que se haya hecho en el caso de autos, omisión de la parte que no puede subsanarse en esta vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios, y toda vez que ahora resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por doña Teresa de Jesús González Rodríguez.

Madrid, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.086/1986

Resumen

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web
X Ha ocurrido un error inesperado. Por favor, contacte con el administrador del sitio.