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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 647/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 126/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 126/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de febrero de 1987 se registró en este Tribunal un escrito presentado por don Ángel Deleito Villa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Electrofil Vascongada S.A., por el que se interpone recurso de amparo contra el Auto de 8 de mayo de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, el cual, cumplimentando lo ordenado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao en Auto de 9 de abril de 1985, decretó la sustanciación del juicio universal de quiebra necesaria.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La ahora recurrente Electrofil Vascongada, S.A., sin conocer, según afirma, las actuaciones que se refieren a continuación, presentó expediente de suspensión de pagos ante el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, que por providencia de 11 de octubre de 1984 admitió a trámite la solicitud.

b) La empresa Fábrica Electrónica Josa, acreedora de la demandante en amparo, promovió la declaración de quiebra necesaria de esta última ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, quien tuvo por presentada la solicitud por providencia de 26 de septiembre de 1984. La solicitud fué desestimada por Auto de 10 de octubre de 1984 de dicho Juzgado. Fábrica Electrónica Josa interpuso recurso de reposición contra este Auto que fué igualmente desestimado por Auto de 18 de octubre de 1984. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Bilbao, la Sala de lo Civil de la misma dictó Auto de fecha de 9 de abril de 1985 por el que, revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 4, declaró en estado de quiebra a la demandante en amparo.

c) Los autos pasaron seguidamente al Juzgado de Instrucción núm. 3 quien, en ejecución de la decisión de la Audiencia, decretó por el Auto ahora impugnado de 8 de mayo de 1985 la sustanciación del juicio universal de quiebra necesaria. La empresa ahora recurrente interpuso oposición contra el citado Auto y con fecha de 9 de septiembre de 1985, el Juzgado dictó Sentencia en la que se falló que no procedía dejar sin efecto la declaración de quiebra decretada por la Audiencia. En la vista de este procedimiento ante el Juzgado, la actora en este proceso de amparo puso en duda la constitucionalidad de la legislación procesal aplicada para la declaración de quiebra necesaria (el art. 1325 párrafo 2º LEC. Prueba de ello, se alega, son las consideraciones que la Sentencia efectivamente hace en su fundamento jurídico sexto, en el que se apunta una discrepancia respecto a la decisión de la Audiencia e incluso se manifiestan dudas sobre la constitucionalidad de la legislación aplicable al caso. Pese a ello no consideró pertinente el órgano judicial dejar sin efecto la declaración de quiebra, que quedó por tanto ratificada.

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, fue desestimado por Sentencia de 30 de diciembre de 1986, notificada a la recurrente en amparo el 13 de enero del presente año. En la vista de este procedimiento se alegó por la Sociedad apelante, según se recoge en la propia Sentencia, la inconstitucionalidad del art. 1325 párrafo 2º de la L.E.C. por infracción de los arts. 24, 53 y Disposición transitoria tercera de la Constitución, por causar indefensión al quebrado, y se solicitaba en consecuencia que dicho precepto fuera declarado inconstitucional.

3. En su recurso de amparo la sociedad demandante alega que el art. 1325 párrafo 2º de la L.E.C., al ordenar que probados de forma suficiente por un acreedor determinados extremos mencionados en el propio artículo, párrafo 1º y en el art. 1025 del Código de Comercio, el Juez de Primera Instancia ha de declarar la quiebra sin citación ni audiencia del quebrado, es inconstitucional por vulnerar los arts. 24, 53 y Disposición transitoria tercera de la CE., puesto que dicha falta de citación y audiencia crea indefensión al quebrado.

Considera por tanto la sociedad recurrente que el Auto impugnado, que decretaba la sustanciación del juicio universal de quiebra necesaria en ejecución del Auto de la Audiencia Territorial y que aplicaba dicho artículo legal, en vez de declarar su derogación o de promover su inconstitucionalidad, le causó indefensión contraria al art. 24 CE. En consecuencia, solicita la nulidad del Auto mencionado, así como el de 9 de abril de 1935 de la Audiencia Territorial de Bilbao del cual el anterior era cumplimentación y las Sentencias posteriores confirmatorias de 9 de septiembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao y de 30 de diciembre de 1986 de la Audiencia Territorial de la misma ciudad.

4. Por providencia de 9 de marzo de 1987 la Sección Primera acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La sociedad recurrente presentó, en fecha de 23 de marzo de 1987, escrito de alegaciones reiterando que el art. 1325 de la L.E.C., al no prever la citación no la audiencia previa del quebrado viola claramente lo prevenido por el art. 24.1 CE., por lo que los órganos judiciales que han dictado las resoluciones que impugna debían haberlo declarado derogado o, en su defecto, haber planteado un recurso de inconstitucionalidad (sic).

El Fiscal ante el T.C. presentó a su vez escrito de alegaciones en igual fecha, en el que interesaba la inadmisión del recurso por concurrir a su juicio la causa de inadmisión prevenido en el art. 50.2 b) LOTC. Sostiene el Ministerio Fiscal que el art. 1325.2º de la L.E.C. responde a la necesidad de garantizar a los acreedores el cobro de sus créditos, estableciendo un procedimiento guiado por los principios de rapidez, eficacia y seguridad. Sin que ello implique indefensión del quebrado que puede defender sus intereses en el posterior procedimiento de quiebra, como ya se había declarado por este Tribunal en el Auto 937/1985, de 18 de diciembre.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En la providencia por la que se abrió este trámite se advirtió a la representación de la recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisibi1idad previsto en el art. 50.2 b) LOTC, de carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una resolución en forma de sentencia de este Tribunal.

Hay que confirmar ahora este juicio preliminar puesto que tras las alegaciones efectuadas puede constatarse que no hay el menor indicio de la indefensión alegada. Dicha alegación se basa en que la declaración de quiebra necesaria se -efectúa- como es preceptivo según el art. 1325, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil reputado de inconstitucional "sin citación ni audiencia del quebrado". Ahora bien, esto no implica que el quebrado, en el caso de autos la sociedad recurrente en amparo, haya quedado indefensa, puesto que a continuación y también según la L.E.C. (arts. 1326 y ss.) formuló oposición al Auto de declaración de quiebra y pudo efectuar cuantas alegaciones y solicitar cuantas pruebas consideró pertinentes. Así se produjeron efectivamente los hechos, recayendo Sentencia del Juez de Primera Instancia núm 3 y, en apelación, de la Audiencia Territorial de Bilbao, confirmatorias ambas de la declaración de quiebra necesaria. Nada hay por tanto que apunte a la indefensión alegada cuando el tema de fondo, la declaración de quiebra, ha sido visto con entera libertad y sin limitaciones procesales en dos instancias, una vez que fué declarada por sendos Autos de la Audiencia Territorial de Bilbao y, en ejecución del mismo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao.

En nada empece a lo dicho el que, en aplicación del procedimiento previsto en la L.E.C. (arts. 1323 y ss.) la declaración inicial se produjera sin citación ni audiencia de la recurrente en amparo, pues la intervención de ésta tuvo lugar a continuación con plenitud de garantías procesales. Dicho procedimiento, sin perjuicio de que pueda parecer más o menos adecuado, ciertamente no produce en su recta aplicación indefensión alguna, como se deduce precisamente del desarrollo de los autos en el presente asunto.

Lo cual fue además ya manifestado por este Tribunal en un supuesto análogo en el Auto 937/1985, por el que se inadmitió una demanda de amparo con alegaciones sustancialmente semejantes, a la vez que se explicaba la razón de ser del indicado procedimiento de declaración de quiebra. El cual se fun damenta como indica igualmente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en la necesidad de atender a los intereses de los acreedores y de evitar cualquier obstaculización por parte del deudor, lo que requiere que la declaración de quiebra se produzca sin su conocimiento y se aplace su defensa a un momento posterior.

Todo lo cual evidencia la manifiesta carencia de contenido constitucional en la demanda que justifique una decision en forma de sentencia de este Tribunal y origina su preceptiva inadmisión.

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones .

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 126/1987

Resumen

Inadmisión. Indefensión: declaración de quiebra. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

«Electrofil Vascongada, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto de Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao que, en cumplimiento de lo acordado en Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, decreta la

sustanciación del juicio universal de quiebra necesaria para la recurrente, confirmada en Sentencia de apelación de dicha Sala. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

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