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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 685/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 187/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 187/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales D. Juan Corujo y López Villamil, en nombre de D. Manuel Román Liébana, interpone recurso de amparo, mediante escrito gue tuvo su entrada el 17 de febrero de 1987, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 1984, confirmada en recurso de casación por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1986.

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

a) El solicitante de amparo fue condenado, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 1984, de la que se acompaña copia, como autor responsable de un delito de contrabando, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 1.279.750.- pesetas, con cuarenta días de arresto sustitutorio, más accesorias y pago de costas, "decretándose el comiso de los géneros intervenidos y autorizando expresamente a Tabacalera, SA., a realizar actos de disposición de susodichos géneros".

Como hechos probados se declara en dicha sentencia que "sobre las 16'45 horas del día 20 de abril de 1983, el procesado, Manuel Román Liébana, recibió de un individuo no identificado, apodado "El Caco", en las inmediaciones del campo de fútbol de Torrejón de Ardoz, la furgoneta Sava M-0810-DV y sus llaves, para que la trasladara a las cercanías de la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, dejándola aparcada en las proximidades del Restaurante De Torres donde la recogería otra persona cuya identidad tampoco se ha determinado, que se haría cargo de la "mercancía" transportada, que consistía en 31 cajas, con un total de 15.500 cajetillas de tabaco rubio americano, marca "Winston", sin precinto alguno, como sabía perfectamente el procesado, que bajo el convenio de percibir cinco mil pesetas, una vez finalizada la operación, transportaba la mercancía estancada, antedicha, valorada en 2.557.500 pesetas, sin ninguna autorización administrativa al respecto, y al que se la intervino la Guardia Civil afecta al servicio fiscal, sobre las 17 horas del dicho día, cuando el procesado, al volante de la furgoneta, circulaba por la antigua carretera N-II a la salida de Torrejón, con dirección a Madrid, siendo depositado el género aprehendido, en Tabacalera SA., y sin que se haya acreditado que Pedro Sánchez Torres, dueño de la furgoneta, tuviera el más mínimo conocimiento del hecho".

En el primer Considerando estimó la Sala "procedente, atendidas las circunstancias del hecho y del culpable principalmente, rebajar en un grado la pena a imponer" (el Ministerio Fiscal había solicitado la imposición de tres años de prisión mayor).

b) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo por sentencia de 30 de diciembre de 1986, de la que se aporta copia, notificada -se dice- el 24 de enero de 1987.

3. En la demanda de amparo se hace referencia a "dos disposiciones -se dice- de notoria y especial influencia en el sector del tabaco", a saber, la Ley 38/1985, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, a ciertas consecuencias en el sector tabaquero español de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, así como a que el tabaco aprehendido procedería del ámbito de dicha Comunidad. Se citan como infringidos los artículos 24 -haciéndose referencia a los principios de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica, así como a las garantías del justiciable y a la tutela judicial efectiva - y 14 - alegándose discriminación frente a la tipificación como infracción muy grave y sanción del comercio o la tenencia por los titulares de expendidurías de labores o efectos cuya legítima procedencia no se pudiera justificar- de la Constitución. Y se solicita que, previa celebración, en su caso, de vista oral, se dicte sentencia "por la que se otorgue amparo y en la que, absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales, se limite a concretar la violación de los derechos constitucionales invocados y a restablecer los mismos, declarando que la integridad de estos o de cualquiera de ellos obliga a la exoneración (...) de las penas de privación de libertad y pecuniarias impuestas".

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

4. Mediante providencia del pasado 18 de marzo, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), por no haberse invocado previamente en la vía judicial, los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados.

b) La del artículo 50.2.b) por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia reitera la representación del recurrente que la aplicación que las sentencias impugnadas hacen de lo dispuesto en el artículo 1º,1,3º de la Ley 7/1982 implica una traslación incongruente e ilógica de un hecho no punible, el del transporte, a otro hecho penado, el de la posesión, traslación que viola los principios de tipicidad y legalidad. Añade que en el acto de la vista del recurso de casación se hizo invocación de la Ley 38/1986 y del Real Decreto 2738/1986, posteriores a la fecha de interposición de dicho recurso y se solicitó la aplicación retroactiva de dichas disposiciones en beneficio del acusado, sin que a tal solicitud se diera respuesta alguna en la sentencia.

El Ministrio Fiscal, por su parte, sostiene que concurren las dos causas de inadmisión propuestas. La primera de ellas porque, a menos que en el presente trámite se demuestre otra cosa, no parece que al recurrir en casación se hiciera invocación alguna de los derechos constitucionales que ahora se dicen violados. La segunda, porque la carencia de conténido constitucional de la demanda es manifiesta puesto que el recurrente ha tenido acceso al proceso, ha recibido respuestas razonadas en Derecho a sus pretensiones y, no ofrece razón alguna que apoye la afirmación de que se ha violado el principio de legalidad penal, si no es su divergencia, escasamente fundada, con la interpretación que los órganos judiciales han hecho de las normas aplicables.Tampoco tienen la mínima solidez los argumentos gue giran en torno a las modificaciones que, a juicio del recurrente, han introducido en la Ley de contrabando, la Ley 38/1985 y el Real Decreto 2738/1986, que difícilmente pudieron invocarse en el recurso de casación, resuelto el 30 de diciembre de 1986, doce días antes, por tanto, de que se publicase dicho Real Decreto. Solicita, en consecuencia la inadmisión del amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Frente a la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, se limita el recurrente en este trámite a referirse a ciertas observaciones hechas en la vista del recurso de casación en relación con las modificaciones que, a su juicio, y de manera indirecta, habría producido en la Ley de contrabando la Ley de 1985 y el Decreto de 1986 ya citados en los Antecedentes. Como es evidente, ese alegato, aún aceptándolo en su totalidad y en sus propios términos, evidencia que en todo caso no se invocó en la vía judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vinculado, en la argumentación del recurrente, con el principio de legalidad penal argumentación que constituye ahora una parte sustancial de la demanda, que por esta razón podríamos ya inadmitir en todo lo que a esos derechos se refiere. No tiene sentido, sin embargo, proceder a un análisis parcial de este género puesto que la demanda carece, en su totalidad y de modo manifiesto, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

2. Se aduce en ella en primer lugar, que los Tribunales penales han hecho una aplicación extensiva del concepto de posesión, para incluir en él al transporte. Esta argumentación, a la que ya ha dado respuesta el Tribunal Supremo, aun si tuviera una solidez de la que carece, no podría ser tomada en consideración por este Tribunal, pues es doctrina reiterada la de que la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso en general (véase auto de Sala Primera de 4 de abril de 1984, RA. 48/84), o de los hechos o conductas enjuiciadas en un proceso penal en especial (véase p.ej. sentencia 4/1986, de 20 de enero, Fdto. J. 2), son ajenas a las competencias del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 14 CE., por el distinto trato que habrían obtenido los hechos enjuciados en el proceso penal frente al comercio o a la tenencia por titulares de expendidurías de labores o efectos cuya legítima tenencia no se pudiera justificar, o bien frente al tráfico de labores no monopolizadas, bastará indicar aquí, que siendo manifiesta y significativamente distintos los hechos o conductas que pretenden compararse, no hay razón para exigir un trato legal igual entre ellos. Aparte de que tampoco hay constancia de que haya sido efectuada la correspondiente invocación formal en la vía judicial previa.

Finalmente, y en lo que conforme a los cambios que en la regulación del sector tabaquero español habría producido la incorporación de España a las Comunidades Europeas y la Ley y el Decreto que se citan, hay que observar que aunque estos cambios se hubiesen producido efectivamente, ni se habrían operado en el momento en el que se produjeron los hechos que sancionaban las sentencias impugnadas, ni consta en modo alguno que los géneros intervenidos fueran, como ahora se dice, procedentes de Estados comunitarios, ni pudo el Tribunal Supremo tener en cuenta al resolver en casación las consecuencias indirectas que, a juicio del recurrente, habría de producir un Real Decreto que para aquella fecha todavía no había sido publicado.

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda, decisión que excusa toda resolución sobre la petición de suspensión que en ella se nos hacía.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 187/1987

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de los hechos. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Manuel Román Liébana interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenatoria por delito de contrabando. Invoca la vulneración de los

derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

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