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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 741/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 236/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 236/1987

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz presentó en este Tribunal el día 25 de marzo de 1987 escrito por el que, en nombre de don Lino Ferrer Sánchez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Territorial de Granada el día 3 de febrero de 1987 en los autos de separación matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de aquella capital. Estima el recurrente que de la actuación judicial precedente se ha derivado una vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, con aparición de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la declaración de nulidad de lo actuado.

2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada se siguieron, a instancia de doña Encarnación Collantes Hernández, autos de separación conyugal contra su esposo, el ahora solicitante de amparo, con base en la causa prevista en el art. 82.6 del Código Civil, declarándose por Sentencia de 4 de junio de 1986 la separación matrimonial, con la obligación de ambos cónyuges, en su caso, de promover la declaración de incapacidad de su hijo Lino. Apelada la anterior Sentencia, en el acto de la vista, el apelante solicitó, como cuestión previa, la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que quedó contestada la demanda, en razón de la incapacidad del hijo acreditada a partir de dicho momento y, alternativamente, la revocación de la Sentencia impugnada. La Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia confirmatoria de la de instancia.

3. Entiende el recurrente que las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, al no dar de oficio al Ministerio Fiscal la intervención en el proceso a que estaba obligado en virtud de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1981, y de la encia Provincial, al denegar la nulidad de actuaciones solicitada para que fuese subsanada la anterior deficiencia, implican una clara indefensión de los derechos e intereses legítimos del incapaz y una no menos infracción del deber de tutela que impone a los órganos judiciales el precepto constitucional.

Con base en ello solicita de este Tribunal la nulidad de todas las actuaciones a partir de la contestación a la demanda en cuyo momento quedó acreditada la incapacidad del hijo del matrimonio y que se dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para que promueva la incapacidad de aquél.

4. Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al Procurador del recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión: no haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC], y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la citada Ley].

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de marzo de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir las dos causas advertidas en la providencia de 11 de marzo de 1987: no se invocó en la apelación ante la Audiencia el derecho fundamental en que funda el recurso de amparo; y las Sentencias resuelven la pretensión deducida en el juicio que era solamente la separación matrimonial de los cónyuges por el transcurso del tiempo. La actora acreditó esta causa y el Juez estimó la demanda. El problema relativo a la incapacidad, no acreditada, de un hijo del matrimonio de treinta y ocho años de edad, a cuya incapacidad se opone el interesado, no tenia que producir efecto alguno en estas actuaciones, toda vez que no se hallaba legalmente incapacitado y, por tanto, el Juzgado había de resolver sobre la separación de los cónyuges con arreglo a lo alegado y solicitado por las partes, pudiendo el demandado instar en el procedimiento correspondiente la declaración de incapacidad de su hijo que sería, en todo caso, el afectado por la supuesta falta de tutela judicial que invoca el recurrente.

El recurrente, por escrito presentado el 27 de marzo de 1987, alega que la demanda tiene contenido constitucional, toda vez que «no se pide pronunciamiento alguno sobre la separación de los cónyuges, sino solamente la nulidad de lo actuado para que se dé intervención al Ministerio Fiscal y con ella queden garantizados los derechos e intereses legítimos del hijo incapaz como exigen todos los preceptos invocados». Solicita con base en ello la admisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurren claramente en la demanda de amparo las dos causas de inadmisión advertidas en la providencia de 11 de marzo de 1987. La primera -invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado- se reconoce expresamente por el recurrente en su escrito de alegaciones sobre las citadas causas de inadmisión. Se dice en él que «hasta el planteamiento de este recurso (el de amparo) no se había hecho invocación expresa y específica por escrito del art. 24.1 de la Constitución», pero pretende salvar este obstáculo porque la nulidad de todo lo actuado se pidió «desde el momento en que quedó de manifiesto la incapacidad del hijo Lino Ferrer Collantes». Esta nulidad la solicitó primero del propio Juzgado y fue el tema planteado en la apelación, sobre el cual expresamente se razona en la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, desestimatoria de la alzada.

Como viene declarando con reiteración este Tribunal, el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es una mera formalidad carente de contenido material, sino que responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que requiere, tan pronto como sea conocida la posible violación de un derecho constitucional, su denuncia ante los Tribunales ordinarios para que puedan pronunciarse sobre el mismo. No se trata, como parece entender el recurrente, del planteamiento ante los Tribunales de los preceptos legales en que se funda la nulidad -Disposición adicional octava de la Ley 30/1981 y arts. 203 del C.C. y 435.1 de la LOPJ-, sino de la dimensión constitucional que pueda derivar de ellos respecto de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la C.E. Y esto, ciertamente, no se ha cumpido, incidiendo por tanto la demanda en la falta del requisito señalado en el art. 44.1 c) de la LOTC, del que deriva su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 b) de la citada Ley.

2. Pero es que, además, aunque se hubiera cumplido dicho requisito por haberse planteado el problema ante los órganos judiciales invocando el art. 24.1 de la Constitución, es claro que carecía de dimensión constitucional en el proceso de separación matrimonial. Porque la apreciación y, en su caso, aplicación de los preceptos citados por el recurrente para solicitar la intervención del Ministerio Fiscal correspondía realizarla en el ejercicio de su función jurisdiccional a los órganos judiciales (art. 117.3 de la C.E.), sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar su actuación [arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC] más que si resultan violados en el proceso derechos o libertades de las partes, y es obvio que el derecho de defensa del recurrente en el proceso de separación matrimonial no resulta afectado por la alegación de la incapacidad de un hijo que no había sido declarada previamente ni, consiguientemente, se acreditó en el proceso. Razones que aprecian las Sentencias para no aplicar los preceptos invocados por el recurrente que no afectan a su defensa y carecen para él de todo contenido constitucional. La demanda incide, pues, también en la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre de don Lino Ferrer Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Granada, de fecha 3 de febrero de 1987, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 236/1987

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: alegación no acreditada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil
  • Artículo 203
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • Disposición adicional octava
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 435.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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