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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 751/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 335/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 335/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Tomás Alonso Colinos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel Magret Sala, presentó recurso de amparo ante el Juzgado de Instrucción número 22 en funciones de Guardia, para su remisión al Tribunal Constitucional donde tuvo entrada el día 13 de marzo.

El recurso de amparo se dirigía contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por entender que la citada resolución judicial constituye una violación del articulo 24, párrafo 2° de la Constitución Española.

2. Los hechos que fundamentan la interposición del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Según se desprende de las manifestaciones de la recurrente, ésta presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de pensión de viudedad.

b) La Magistratura de Trabajo de Gerona (núm. 1) estimó la demanda, reconociéndole a la actora el derecho a la prestación de viudedad, al amparo de la legislación integrada por el conjunto normativo de la Ley de 2 de septiembre de 1955 y de la de 4 de enero de 1980 y revocando, como era lógico, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gerona, la cual denegaba la citada pensión de viudedad (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez), por incurrir en la prescripción de éstos derechos que previene el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, no alcanzándole los beneficios de la Ley de 2 de septiembre de 1955 por ser menor de 50 años "... en la fecha del fallecimiento,..., ni, asimismo, los de la Ley 1/80, de 4 de enero, ya que además de que sólo afectan a los trabajadores por cuenta propia, los efectos de dicha ley arrancan de 1-1-67, fecha posterior al hecho causante de 21-4-66"

c) Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia de Magistratura, la Sala Cuartadel T.C.T. estimó el recurso contra la citada Sentencia, fundando su resolución básicamente en la exclusión de la operatividad del mecanismo extintivo de la prescripción instrumental por un lado y en la imposibilidad de aplicar a la actora los beneficios del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, al tratarse de una pensión de viudedad (SOVI), puesto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del T.C.T. la normativa de aplicación no puede ser otra que la vigente en la fecha de la muerte del causante, es decir, la contenida en el invocado Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955 en lo relativo a la condición imprescindible de que la viuda tuviere el día del óbito más de cincuenta años.

d) Por tanto, el Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta), acoge el segundo de los motivos del recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, es decir, la inaplicabilidad al supuesto contemplado de la normativa contenida en el Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, no pronunciándose la Sentencia sino negativamente sobre la cuestión de la aplicación a la actora y ahora recurrente en amparo de los beneficios de la Ley 1/80, de 4 de enero.

e) Para la recurrente en amparo, la inexistencia de condiciones previas en el caso del Decreto-Ley citado y el mismo silencio del T.C.T. sobre el régimen establecido por la Ley 1/80, que dejó sin efecto la edad como elemento limitativo para el derecho a la prestación, así como la ignorancia que igualmente por la Administración y por la Sentencia del Tribunal Central se manifiesta respecto de la existencia ya en 1961 de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria y de la Ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social, aportan un soporte legal suficiente ante una clara discriminación con el resto de ciudadanos, todo ello según los argumentos expuestos en el recurso de amparo, el cual, sorprendentemente, refiere la violación del derecho fundamental al contenido en en el art. 24.2 de la CE., que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

3. La Sección, por providencia de 6 de mayo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

1ª. La regulada por el art. 50.1 a), en relación al art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo, debiendo justificar, en otro caso, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

2ª. La del art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional vulnerado.

3ª. La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, la Sección concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para realizar las alegaciones que estimasen pertinentes.

4. El recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, rebate el motivo primero de inadmisión en cuanto que adjunta certificación del Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gerona, según la cual la Sentencia citada fue notificada a la actora el día 17 de febrero de 1987, estando por lo tanto en plazo la interposición del presente recurso de amparo. Respecto del motivo de inadmisión consistente en la falta de invocación formal del derecho vulnerado, la recurrente en amparo sostiene que efectivamente realizó la citada invocación, refiriéndose a los arts. 9 y ss. de la Constitución.

Respecto de la carencia de contenido puesta de manifiesto en la providencia dictada, la recurrente en amparo manifiesta básicamente su ratificación de los extremos fundamentales por ella alegados en el recurso de amparo.

5. El Fiscal ante el T.C. informó el asunto al que nos estamos refiriendo, sosteniendo la existencia de presunta extemporaneidad, así como manteniendo que la invocación no se ha producido en el momento que jurisprudencialmente se ha fijado por este Tribunal como decisivo. Igualmente, el Fiscal ciñe el objeto de la reclamación a los arts. 24 y 14 de la CE.

Respecto de la tutela judicial efectiva, el Fiscal indica que lo que ahora se pretende es reabrir un debate sobre la interpretación del derecho aplicable que la Sala Cuarta del T.C.T. reduce exclusivamente al Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, indicando que tal pretensión no puede acogerse al tratarse de una cuestión de mera legalidad reservada pos el art. 117.3 CE. a Jueces y Tribunales.

Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, el Fiscal sostiene que no existe discriminación alguna, puesto que la tesis de la Sala Cuarta del T.C.T. "parece marcar en prinipio un criterio diferenciador suficientemente fundado en la peculiaridad de la regulación del sistema de prestaciones del SOVI.

Por todo ello el Fiscal interesa del T.C dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque inicialmente no se hizo constar con carácter fehaciente la fecha de notificación de la Sentencia, sí lo hace la recurrente en amparo en la fase de alegaciones, debiendo considerarse la presentación de ésta dentro del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC y entendiendo decaída la primera causa de inadmisibilidad expuesta en nuestra providencia de 6 de mayo.

2. Hay que hacer constar que la Sentencia recurrida tiene un precedente prácticamente idéntico en la Sentencia 70/83, de 26 de julio, Sentencia en la que este Tribunal sostiene que la desigualdad que la demandante "suscita no es sino la derivada del distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivadas por la sucesión normativa", "sin que sea lícito a este Tribunal Constitucional censurar la actividad jurisdiccional de los demás cuando de la interpretación de la legalidad ordinaria se trata, salvo si al hacerlo se violan garantías constitucionales". Por tanto, no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad, examinada la jurisprudencia del T.S. y del T.C.T., así como la resolución impugnada, la exigencia de aplicación de la regulación vigente en el momento de producirse la muerte del cónyuge está plenamente justificada por las propias características del régimen, a extinguir, así como por las cotizaciones y prestaciones en él establecidas, por lo que, como bien señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/83, de 26 de julio, nos encontraríamos únicamente frente a un trato desigual sólidamente justificado o derivado del distinto tratamiento en el tiempo de situaciones iguales motivadas por la sucesión normativa. Por ello, ese distinto tratamiento temporal de situaciones iguales no vulneraría el art. 14 CE.en el caso de sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de prestaciones pasivas de la Seguridad Social.

Concurren por tanto los motivos de inadmisión ya señalados de falta de invocación formal del derecho o derechos fundamentales vulnerados y de falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 335/1987

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Principio de igualdad: distinto tratamiento temporal de situaciones iguales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña Isabel Magret Sala interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo de Gerona en autos sobre pensión de viudedad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en

los arts. 14 y 24 C.E.

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