Sección Tercera. Auto 644/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 34/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 34/1988
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 4 de enero de 1988, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 8 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares interpone, en nombre y representación de don Jacinto Soler Padró, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1987, en autos sobre sanción disciplinaria.
2.
Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El Colegio de Abogados de Baleares abrió al colegiado don Jacinto Soler Padró un expediente disciplinario por utilizar medios de difusión con fines de anuncio o propaganda de su despacho profesional. En virtud del mencionado expediente la Junta de Gobierno del citado Colegio acordó, con fecha 30 de junio de 1981, imponer al hoy recurrente la sanción de represión pública, por infracción del art. 13 del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España, de 3 de febrero de 1947, que prohíbe «a los colegiados la publicación de anuncios relativos al ejercicio de la profesión».
b) Formulado recurso de súplica ante el Consejo General de la Abogacía, fue desestimado por Resolución de 27 de noviembre de 1981. c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, fue tramitado por la misma, íntegramente, hasta el trámite de señalamiento para votación y fallo, en el que, por Auto de 20 de diciembre de 1984, se declaró incompetente y acordó remitir los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que por Sentencia de 12 de diciembre de 1985 desestimó el recurso presentado. d) Formulado recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de la Sala Cuarta de 10 de noviembre de 1987.
3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987. Aduce como violado el art. 20.1 de la Constitución. Funda su queja en que las actuaciones del Letrado recurrente caen dentro del ámbito de la libertad de expresión. A tal fin señala que diversos Colegios de Abogados han recogido los principios inspiradores del art. 20 de la Constitución intentando minorar el carácter restrictivo de las normas deontológicas de los mismos, permitiendo que los colegiados puedan informar, a través de los medios de difusión, sobre aperturas o cambios de domicilio. A lo que agrega que el aumento cuantitativo de la información sobre casos judiciales con entrevistas a Letrados determina la dificultad de deslindar lo que es información de lo meramente publicitario. Igualmente señala que, en casos similares que le obligaron a estar en contacto con medios de información, el Colegio de Abogados de Barcelona nunca le requirió para abstenerse en su actitud informativa hacia la prensa.
4. Por providencia de 29 de febrero de 1988 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó tener por interpuesto el presente recurso, y concedió, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para alegaciones sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) de carácter subsanable: no haberse acreditado fehacientemente la fecha de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC; b) de carácter insubsanable: 1) no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello [art. 44.1 c)] en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC]; 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. Con fecha 16 de marzo de 1988, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones, luego de manifestar, respecto a la primera causa de inadmisión, que de no acreditar la fecha de notificación de la Sentencia impugnada el recurso sería extemporáneo, señala que la demanda dice dirigirse contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que en apelación confirmó la dictada por la Audiencia de Mallorca, que a su vez había desestimado el recurso contra la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Baleares al recurrente. Si se alega lesión del derecho de libertad de expresión o de información, es claro que la alegada lesión no tiene su origen inmediato y directo en la resolución judicial recurrida, que ni siquiera es la de instancia, sino evidentemente en el acto sancionatorio colegial. La Sentencia del Tribunal Supremo, como antes la de la Audiencia, no suponen otra cosa que la utilización de la vía judicial previa en todos sus grados, requisito obligado (art. 43.1 LOTC) para venir a esta sede. Según esto, si se entiende, como obliga la congruencia, que el acto realmente recurrido es el acuerdo sancionador, resulta claro que contra el mismo no se invocaron las vulneraciones constitucionales que ahora se denuncian. Por tanto, se incumple el art. 43.1 de su verdadera dimensión que exige, según continuado criterio de este Tribunal, que al impugnar los actos administrativos se ponga de manifiesto ante los Tribunales la posible transgresión constitucional. El recurso es, pues, inadmisible por aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC. De entenderse -señala- que el acto recurrido es la Sentencia del Tribunal Supremo incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, al no serle dicha lesión atribuible.
6. Por escrito registrado el día 21 de marzo del presente año la representación procesal de la parte recurrente evacuó su escrito de alegaciones en el que, tras señalar que la Sentencia fue notificada el día 10 de diciembre de 1987 según acredita el sello del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y que invocó en las distintas instancias seguidas el precepto constitucional infringido, si bien de forma tácita, solicita la admisión a trámite del recurso presentado.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurrente no ha subsanado el primero de los motivos de inadmisión advertidos en la providencia de 29 de febrero pasado, consistente en la falta de acreditación fehaciente de la fecha de la resolución recurrida. No ha habido tal subsanación porque la simple remisión al sello del Colegio de Procuradores no es un medio fehaciente para acreditar, como se le requirió, la fecha de notificación de la resolución recurrida, máxime cuando en la copia de la Sentencia del Tribunal Supremo aportada aparecen dos fechas, una de 4 de diciembre de 1987 y otra del día 10 del mismo mes, sin que conste diligencia alguna que haga referencia a la notificación ni esté autorizada por ninguna firma. Faltan, pues, los elementos necesarios para tener por cumplido el requisito previsto en el art. 44.2 de la LOTC. En consecuencia, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la Sentencia impugnada ( 10 de noviembre de 1987) y la fecha de interposición del recurso de amparo (8 de enero de 1988), la demanda ha incurrido en manifiesta extemporaneidad, determinante de su inadmisión a trámite, siendo innecesario el examen de los demás motivos señalados en la providencia anteriormente citada.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Fecha de notificación no acreditadaFecha de notificación no acreditada
- Plazos procesalesPlazos procesales