Sección Tercera. Auto 1298/1988, de 12 de diciembre de 1988. Recurso de amparo 793/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 793/1988
Don Antonio Ibáñez Gómez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en recurso de casación respecto de la dictada por la Audiencia Provincial de Granada, condenatoria por delito de robo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.2 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 3 de mayo de 1988, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero interpone, en nombre y representación de don Antonio Ibáñez Gómez, recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de marzo de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por él interpuesto contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de 1985 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa núm. 124/83.
2.
La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El hoy recurrente de amparo fue condenado en Sentencia dictada el 28 de marzo de 1985 por la Audiencia Provincial de Granada (Sumario núm. 124/83 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad), como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, al pago de las costas por mitad y al abono de varias indemnizaciones solidariamente con el también condenado Antonio Haro Cruz.
b) Contra la citada sentencia interpusieron los condenados recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo alegando, entre otros motivos, infracción del derecho a la presunción de inocencia, que fue desestimado en sentencia de 14 de marzo de 1988.
En el fundamento de Derecho primero, el Tribunal Supremo razona la desestimación del recurso porque el hoy recurrente había sido reconocido fotográficamente por las víctimas en la Comisaría de Policía, mediante la exhibición de su documento de identidad, reconocimiento posteriormente ratificado en el Juzgado de Instrucción, y que, aunque en el juicio oral no fue corroborado dado el tiempo transcurrido, sí aseveraron de nuevo los testigos sus manifestaciones efectuadas en el sumario Por otra parte, la Sala considera, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que la prueba de reconocimiento mediante exhibición de fotografía, siempre que se realice o sea ratificada judicialmente, es una prueba válida para incriminar el autor del hecho.
3.
La representación del recurrente de amparo considera que tanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada como por el Tribunal Supremo vulneran el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, alegando que el recurrente ha sido condenado sin la existencia de actividad probatoria inculpatoria, pues, a su juicio, la única prueba que ha sido tenida en cuenta en las sentencias impugnadas para considerar culpable al hoy recurrente es el reconocimiento a través de una fotografía del D.N.I. en la Comisaría de Policía, a pesar de que posteriormente en el acto del juicio oral no fue reconocido por ninguno de los testigos. De otra parte, alega que tampoco está acreditada la relación del recurrente con el otro encausado para la realización de los hechos, pues tanto en el sumario como en el acto del juicio oral se acredita que los procesados no se conocían.
Por todo ello solicita de este Tribunal que anule la sentencia de 14 de marzo de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 dé la LOTC, solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia recurrida, por el grave e irreparable perjuicio que el ingreso en prisión causaría al recurrente.
4. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección 3ª (Sala Segunda) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Antonio Ibáñez Gómez Asimismo, y según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente de amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 24 de junio de 1988, el Ministerio Fiscal alega que, aún cuando la documentación remitida es algo exigua, del contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se desprende que ha existido actividad suficiente de cargo y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional. Aunque el reconocimiento fotográfico debe ser observado con rigor a la hora de su valoración probatoria, no procede excluir su total significación probatoria cuando posteriormente ha podido ser objeto de contradicción y debate. Por todo ello, solicita se dicte Auto acordando la inadmisión del presente recurso de amparo.
6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 24 de junio de 1988, luego de reiterar todos los fundamentos contenidos en el escrito de demanda, alega que el recurrente ha sido condenado con la única prueba de un reconocimiento a través de la fotografía del D.N.I., lo que ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. En consecuencia, solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC (en su anterior redacción), por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
En primer lugar, como este Tribunal ha declarado en distintas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia protegido en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de las pruebas en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución; y, de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En el presente caso, tal como se desprende de la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, el recurrente de amparo fue reconocido por las víctimas del delito de robo en la Comisaría de Policía, mediante la exhibición de la fotografía de su Documento Nacional de Identidad, y este reconocimiento fue expresamente ratificado en presencia del Juez Instructor del sumario. Posteriormente, en el acto del juicio oral, los testigos no pudieron reconocer al acusado dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (dos años y seis meses aproximadamente), pero sí aseveraron nuevamente el reconocimiento fotográfico. Es evidente, pues, que sí existió reproducción probatoria que permitió al Tribunal penal valorar el alcance de las diligencias de reconocimiento practicadas previamente y, en definitiva, actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De otra parte, el reconocimiento mediante exhibición de fotografía es una prueba perfectamente válida en la que basar la condena siempre que haya sido practicada con las debidas garantías en presencia judicial, o haya sido ratificada ante los órganos judiciales de forma expresa, tal como ocurrió en el presente caso, pues en nuestro ordenamiento procesal penal vigente no existe limitación en los medios de prueba.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Antonio Ibáñez Gómez sin hacer pronunciamiento sobre la petición de suspensión, y el archivo de
las actuaciones.
Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.