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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 1/1989, de 12 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.621/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.621/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de diciembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Mª. de las Mercedes Rodríguez Puyo interpuso, en nombre y representación de don Eugenio Encabo Andrino, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Leganés, de 11 de noviembre de 1987, en autos sobre desahucio de local de negocio.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente fue demandado ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuenlabrada por doña Mª. de los Angeles Martín Rodríguez para que fuera desalojado de un local de la propiedad de esta última por falta de pago. La demanda fue desestimada por sentencia del citado Juzgado con fecha 3 de abril de 1986.

b) Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Por escrito presentado el 30 de octubre de 1986, el hoy recurrente en amparo dice haber solicitado que se le tuviese por personado en la apelación.

c) Con fecha 11 de noviembre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés dictó sentencia por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto y se revocaba la sentencia de instancia, condenando al recurrente en amparo al pago de las costas.

3. El demandante de amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia impugnada por entender que ha resultado vulnerado el art. 24.1 de la Constitución; el fundamento de esta pretensión se encuentra en que la resolución recurrida le tiene por no comparecido en la apelación, cuando lo cierto es que se personó en la misma -como acredita el documento que se aporta- sin que fuera citado a la vista oral, lo que le ocasionó una inconstitucional indefensión.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acordó requerir testimonio de lo actuado al Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuenlabrada y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, con carácter previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso.

5. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección acordó lo siguiente: admitir a trámite la demanda de amparo; tener por recibidas las actuaciones requeridas y el informe emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés; interesar se emplace a quienes fueron parte en el proceso judicial procedente, con excepción del recurrente, para que comparezcan, si lo desean, en proceso constitucional de acuerdo con lo previsto en el art. 51 LOTC; y asimismo formar la correspondiente pieza separada de suspensión, conforme se solicita por el recurrente, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con esta solicitud (art. 56 LOTC).

6. En su escrito presentado el 9 de diciembre de 1988, el Ministerio Fiscal estima que no procede acceder a la suspensión que se interesa, pues la Sentencia recurrida se limita a dilucidar a quien correspondía el pago de las costas causadas en el juicio de desahucio por falta de pago. De donde resulta que la ejecución de la decisión sobre la condena en costas sólo significa que el recurrente debe desembolsar esta cantidad, lo que en modo alguno puede hacer perder al amparo su finalidad, ya que existen medios jurídicos para poder recuperar, en su caso, lo abonado. Así el recurrente podría -de otorgarse el amparo- oponer a la arrendadora una compensación de su crédito con el pago de las rentas vencidas por ser ambos recíprocamente deudores y acreedores (art. 1195 a 1202 del Código Civil).

7. Por su parte el recurrente dejó transcurrir con exceso el plazo concedido para formular alegaciones sobre la suspensión solicitada, sin que se haya recibido escrito alguno de la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En el presente recurso de amparo resulta evidente que la ejecución de la Sentencia impugnada no puede ocasionar al demandante perjuicio alguno que haga perder al amparo su finalidad, como el art. 56.1 LOTC exige para que proceda acordar la suspensión del acto objeto del recurso, toda vez que, según señala el Ministerio Fiscal, existen medios en nuestro ordenamiento jurídico para que el recurrente pueda, en su caso, resarcirse del pago de la condena en costas que dicha sentencia le impone, si este Tribunal resolviera otorgar el amparo.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, de 11 de noviembre de 1987.

Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/01/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.621/1987

Síntesis Analítica

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil improcedencia.

Resumen

Don Eugenio Encabo Andrino interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, en apelación de la dictada por el de Distrito de Fuenlabrada, en autos sobre desahucio de local de negocio. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

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