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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 385/1989, de 7 de julio de 1989. Recurso de amparo 1.880/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.880/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 22 de noviembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea interpone, en nombre y representación de don Tomás Torrents Doménech, recurso de amparo contra los Autos de 12 de septiembre y 17 de noviembre, ambos de 1988, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 3.448/1984, dimanante del sumario 654 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos

a) El hoy recurrente de amparo fue victima de un robo con intimidación con uso de armas de fuego en su domicilio de Barcelona, donde tiene establecido su negocio de joyería. Incoado el oportuno sumario contra los presuntos autores del delito (sumario núm. 65/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona), el hoy recurrente se personó en la causa como acusación particular.

b) Una vez concluido el sumario, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral y formuló sus conclusiones provisionales. Por Auto de 12 de septiembre de 1988, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó el Auto de conclusión del sumario, abrió el juicio oral y acordó comunicar sin dilación alguna la causa a las demás partes personadas por término de cinco días para que pudieran formular los pertinentes escritos de conclusiones provisionales, haciendo constar la advertencia de que «la calificación se hará en Secretaría».

c) Contra el citado Auto interpuso la representación del solicitante de amparo recurso de súplica ante la Sala, alegando que, conforme al art. 797 de la L.E.Crim. para los sumarios tramitados por el procedimiento de urgencia, la calificación provisional por las partes personadas se hará previa entrega de las actuaciones, y no en Secretaria. En fecha 19 de septiembre de 1988, la Sala dictó la siguiente providencia: «Visto lo dispuesto en la Ley de Seguridad Ciudadana, no ha lugar a la tramitación del recurso de súplica intentado, debiéndose calificar por la acusación particular la causa dentro del término que le reste del de cinco días que hace referencia el Auto de fecha 12 de septiembre.»

d) Transcurrido el plazo concedido a la acusación particular y no habiendo sido presentado el escrito de calificación, la Sala acordó, en providencia de 4 de octubre de 1988, realizar dicho trámite con la parte procesada. Contra dicha providencia formuló recurso de súplica la representación del hoy demandante de amparo, solicitando que se dejara sin efecto la comunicación para calificar a la defensa con el consiguiente apartamiento de la parte querellante y que, con carácter previo, la Sala promoviera la cuestión de inconstitucionalidad interesada. Posteriormente, en la misma fecha, 17 de noviembre de 1988, la Sala dictó Auto declarando hechas las calificaciones provisionales y señalo el día 24 de noviembre siguiente para la celebración del juicio oral. Dicho Auto fue notificado a la representación del hoy recurrente el siguiente día 18.

3. La representación del recurrente de amparo considera que las resoluciones judiciales impugnadas, al obligarle a calificar la causa en la Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en vez de comunicarle la misma para dicho trámite, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, al carecer el Letrado defensor del mínimo de condiciones materiales para poder estudiar las actuaciones, consultar textos jurídicos, utilizar una mesa donde extender los papeles y obtener una silla donde sentarse, etc..., aparte de la limitación que supone el horario que las oficinas judiciales tienen reglamentariamente dispuesto para atender al público, que suele ser de cuatro horas al día, por lo que el plazo de cinco días concedido para evacuar el trámite se reduce a veinte horas.

De otra parte alega que la causa de la infracción constitucional radica en la aplicación por la Sala del último párrafo del art. 3 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, que, a su juicio, es inconstitucional al producir su aplicación la violación del art. 24.1 de la C.E., con indefensión para las partes procesales, conforme a lo expuesto, por lo que propone expresamente «cuestión de inconstitucionalidad, al amparo del núm. 2 del art. 55 de la LOTC» (sic). En este sentido considera que la negativa de la Audiencia Provincial de Barcelona a plantear la cuestión de inconstitucionalidad no responde al convencimiento de la Sala de que la norma impugnada sea conforme a la Constitución, sino que se basa en un motivo de reprobación de la actuación procesal y personal del Letrado de la acusación.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones impugnadas y restablezca al recurrente en la integridad de sus derechos, conservando su calidad procesal de acusador particular en la causa penal. Y subsidiariamente propone cuestión de inconstitucionalidad respecto al último párrafo del art. 3 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero. Asimismo, solicita que se acuerde la suspensión del acto del juicio oral (señalado para el pasado día 24 de noviembre), ya que dicha celebración causará perjuicio al recurrente al haber sido definitivamente separado de la causa.

4. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda en la actualidad Sala Primera - acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Tomás Torrents Doménech y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador don Paulino Monsalve Gurrea. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC.

5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 17 de febrero de 1989, reitera que la falta de tiempo que se establece en el art. 3 del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979, sobre Seguridad Ciudadana para preparar y formular el escrito de calificación provisional es notoria, porque la causa sólo puede estudiarse en la Secretaria de la Sección de la Audiencia Provincial durante el lapso de tiempo destinado a los Abogados y Procuradores, que es de diez de la mariana a las trece de la tarde, con lo que el tiempo dispuesto por la Ley para dicho trámite se convierte en quince horas, período de tiempo en el que, además, es muy corriente la coincidencia de señalamientos de diversas clases. Por ello considera que en el presente caso la aplicación del último párrafo del art. 3 del Real Decreto citado ha impedido al recurrente llevar a cabo la formulación del trámite de calificación provisional y ha lesionado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, al verse apartado de la acusación particular con la que trataba de asegurar sus derechos legítimos.

En consecuencia a lo expuesto, solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo y reitera su petición de elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad del art. 3 del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal estima que la cuestión sometida a la decisión de este Tribunal se limita a determinar si el acuerdo de la Sala de conferir traslado al acusador particular para que califique los hechos sumariales sin que los autos salgan de la Secretaria vulnera algún derecho constitucional. Al respecto alega que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3 1979, de 26 de enero, el plazo para la instrucción y calificación previsto en el art. 797 de la L.E.Crim. será común para todas las partes acusadoras, así como el de calificación para las partes acusadas, lo que exige que la instrucción previa a la calificación provisional de los hechos deba hacerse por las partes en las dependencias de la Secretaria, sin que salgan de la oficina judicial, pues en otro caso no sería posible el mandato de la norma de simultaneidad del trámite procesal. Es claro por ello, concluye el Fiscal, que no ha sido infringido ningún derecho constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 e) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 e) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, según se puso de manifiesto a las partes por providencia de 6 de febrero de 1989.

Como resulta de los antecedentes que han quedado expuestos en el núm. 2 de esta resolución, la indefensión que denuncia el recurrente se basa en su disconformidad con la interpretación y aplicación que la Audiencia Provincial de Barcelona ha hecho del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con el trámite de instrucción y calificación del delito previsto en el art. 797 de la L.E.Crim. En el citado Real Decreto-ley se dispone que «el plazo para instrucción y calificación será común para todas las partes acusadoras, así como el de calificación para las partes acusadas». En razón de la simultaneidad del plazo, la Audiencia hizo constar en el Auto de 12 de septiembre de 1988 que abría dicho trámite, que para la instrucción de las actuaciones se pondrían éstas de manifiesto a las partes en la Secretaria del Tribunal. Resolución que, recurrida en súplica, fue confirmada por Auto de 17 de noviembre siguiente.

El recurso de amparo se basa, lo mismo que el precedente de súplica ante la Audiencia, en que las actuaciones han de ser entregadas al Letrado para evacuar el trámite de calificación, toda vez que en otro caso, se dificultaría su labor profesional por no reunir condiciones idóneas las Secretarías de los Tribunales y porque el plazo resultaría acortado exclusivamente a las horas de oficina y no a las veinticuatro horas del día. Se trata, pues, de la discrepancia de criterios entre el órgano judicial y la defensa del recurrente sobre la interpretación que ha de darse al Real Decreto-ley 3/1979, en orden a la forma en que ha de ser aplicada esta última disposición.

El problema carece de la dimensión constitucional que le atribuye al recurrente, por lo siguiente:

a) La motivación contenida en los Autos recurridos para cumplir el trámite de instrucción y calificación del delito con la simultaneidad que establece el precepto para todas las partes acusadoras, es razonable, responde a la finalidad de la norma y no causa la indefensión que alega el recurrente. En efecto, para formular la calificación del delito, es preciso tomar previamente instrucción de las actuaciones que, por ser simultáneo el trámite a todas las partes, ha de hacerse en la Secretaria donde quedan a disposición de las mismas; pero, una vez tomada la correspondiente instrucción, el escrito de calificación no ha de hacerse -obviamente- en la Secretaria del Tribunal, sino que puede y debe hacerse en el despacho del Abogado y disponiendo para ello de los cinco días completos que a tal efecto le han sido otorgados. Pretender integrar en un mismo acto las dos fases distintas de una actuación procesal - instrucción y escrito de calificación-, carece de sentido y entraña una interpretación que, por contraria a la norma y a las resoluciones que la aplican, no justifica en absoluto la indefensión alegada.

b) Pero es que, además, en los recursos de amparo que se interpongan contra resoluciones judiciales, la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncien en el mismo, «ha de ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial» [art. 44.1 b) de la LOTC]; y en el presente caso la preclusión del trámite de calificación denunciada por el recurrente, se debe exclusivamente a la actuación, o mejor dicho, a la pasividad de quien ejerció su defensa que, por su disconformidad con los Autos recurridos, no formalizó el trámite en el plazo que al efecto le fue otorgado como a todas las demás partes en el proceso que lo evacuaron sin dificultad alguna.

2. La negativa de la Audiencia a plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente, respecto del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, no lesiona derecho alguno de las partes en el proceso puesto que, conforme al art. 35 de la LOTC, es una facultad del Juez o Tribunal que depende exclusivamente de la consideración que al mismo le merezca la norma que haya de aplicar. Y si en el presente caso no le ofreció duda la constitucionalidad de la norma aplicable, no se hallaba obligado a seguir el criterio del recurrente que, por otra parte, ya hemos visto que resultaba claramente infundado.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por don Tomás Torrents Doménech, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.880/1988

Resumen

Inadmisión. Proceso penal: trámite de instrucción y calificación. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 797
  • Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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