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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 92/1996, de 15 de abril de 1996. Recurso de amparo 2.919/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.919/1995.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en representación de la compañía mercantil «Unión de Operadores Reunidos, S.A.», interpuso con fecha 31 de julio de 1995 recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de junio anterior, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación núm. 6.368/93, presentado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Galicia de 24 de septiembre de 1993, en recurso núm. 8.214/92, contra esta misma resolución y resoluciones administrativas frente a las que se promovió el recurso contencioso.

2. Los hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) La sociedad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones, tanto de la Junta de Galicia como del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, por las que se confirmaron todas y cada una de las 385 autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, establecido en el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Para fundamentar el recurso sostuvo que el mencionado precepto legal infringe los arts. 9.3, 14 y 31 C.E.

El gravamen discutido ascendía a la cantidad de 233.250 ptas. por máquina.

B) El recurso fue desestimado en la Sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia dictó el 24 de septiembre de 1993.

C) La sociedad solicitante de amparo preparó e interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, siendo declarado inadmisible en el Auto que la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo dictó el 20 de junio de 1995. La fundamentación de esta decisión es como sigue:

«Es de advertir en primer término que la pretensión inicial de la parte recurrente consiste en definitiva en lograr la anulación de las autoliquidaciones practicadas por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego -año 1990- cuestionando la constitucionalidad de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

En esta situación no puede invocarse como aplicable para ejercitar válidamente la acción casacional el art. 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, que limita su contenido a las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración del Estado (art. 39.1) entre otras, todas excluyentes de aquellas normas con rango de ley y por tanto inatacables en el área jurisdiccional y sólo susceptibles de un planteamiento sobre su inconstitucionalidad reservado a los Tribunales que solamente utilizarán esta vía excepcional cuando consideren que concurren las condiciones señaladas en el art. 35 LOTC 2/1979, de 3 de octubre.

Por otra parte el art. 5.4 de la L.O.P.J., de 1 de julio, sólo dice que en todos los casos en que proceda según la Ley recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, precisión que arguye la necesidad de remitirse para fundamentar la infracción del precepto constitucional de que se trate, a la Ley específica que marca el régimen de admisibilidad del recurso de casación y concretamente en este caso al art. 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional en orden a la limitación de la cuantía, particular sobre el que la jurisprudencia es constante al señalar que cada autoliquidación funciona procesalmente con independencia de las demás, sin que se comunique en este caso a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir».

D) En la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) penden cuatro recursos de casación (núms. 470/94, 4.889/94, 5.840/94 y 8.020/94), de los que es Ponente el mismo Magistrado que lo ha sido en el que se ha pronunciado el Auto recurrido, sobre cuya admisibilidad aún no ha adoptado decisión alguna el Alto Tribunal y cuya tramitación se encuentra en suspenso hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto de los arts. 38.2 de la Ley 5/1990 y 3.4 a) 2 del Real Decreto-ley 16/1977.

3. En la demanda de amparo se traen a colación dos infracciones de derechos fundamentales; la primera se imputa al Auto del Tribunal Supremo, la siguiente a las autoliquidaciones en su momento impugnadas:

A) Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: Razona la sociedad demandante que en esta resolución judicial se ha infringido el principio de igualdad en aplicación judicial de la Ley (art. 14 C.E.), causándole indefensión (art. 24. 1 C.E.). El fundamento de esta afirmación se encuentra en que, en casos idénticos, la misma Sección y actuando como Ponente el mismo Magistrado, ha admitido los recursos de casación números 470/94, 4.889/94, 5.840/94 y 8.020/94, sin motivar el cambio de criterio.

B) Autoliquidaciones por el gravamen de la Tasa Fiscal sobre el Juego: Infringen, a juicio de la recurrente, el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) en relación con el de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), por las siguientes razones: 1.ª Por desconocer los principios de generalidad, capacidad económica e igualdad tributaría a los que está sometido todo tributo, lo que en sí mismo significa ya la infracción del principio de igualdad. 2.ª Porque somete a un trato discriminatorio a las empresas que se dedican a la explotación de máquinas recreativas con respecto a otros sectores empresariales, sin que exista un fin constitucionalmente protegible que lo justifique y sin que frente a ello pueda aducirse la imposibilidad de determinar los rendimientos reales obtenidos por las empresas del sector, porque no es cierto, como tampoco su condición de tasa, por cuanto se incumpliría el principio de equivalencia. Por lo demás, no cabe olvidar que, más que una tasa, se trata de una exacción similar a un impuesto. Así lo han reconocido tanto el Tribunal Constitucional (STC 296/1994) como el Supremo numerosas Sentencias. Además, tal conclusión se deduce de la propia legislación y del hecho cierto que las Comunidades Autónomas imponen recargos, siendo así que el art. 157 C.E sólo admite recargos autonómicos sobre impuestos estatales. 3.ª Porque dentro de la propia tasa se acusan enormes diferencias de trato. A otras actividades dentro del sector del juego se les aplica un porcentaje sobre los rendimientos obtenidos, mientras que a los titulares de máquinas recreativas se les impone una cuota fija desmesurada, determinada conforme a criterios desconocidos, deliberadamente ajenos a la capacidad económica real de cada empresa 4 a Porque la tasa y el gravamen complementario son igualmente discriminatorios entre las mismas unidades que constituyen el objeto de la imposición, ya que la explotación de máquinas recreativas genera muy diversos rendimientos, en función de una serie de parámetros: tipo de población, zona dentro de la misma, clase de establecimiento y, dentro de éste, superficie, categoría, etc. Ello supone que existan capacidades económicas distintas que no se tienen en consideración, con lo cual la carga tributaria se distribuye de un modo desigual entre las mismas empresas del sector. 5.ª Porque implica un trato desigual entre las empresas dedicadas a la explotación de maquinas del tipo B que hayan iniciado en distinta fecha su actividad. Es bien posible que alguna empresa societaria o empresario individual haya obtenido el permiso para operar en el sector ya avanzado el año y que, llegado el 30 de junio, se encuentre con que sin haber explotado su inmovilizado desde primeros de año, ha de pagar retroactivamente un gravamen complementario igual al que se verá obligado a satisfacer su competidora, quien ya estaba presente en el mercado al comenzar el año.

Concluye la demanda con la solicitud de que: 1. Otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia declarando el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y, anulando el impugnado Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento; 2. Subsidiariamente y de no ser atendido el anterior pedimento, se acuerde admitir a trámite el presente recurso, para acto seguido acordar su suspensión hasta que sean resueltas las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.563/93, 3.564/93 y 3.565/93, a los fines de evitar que el fallo que en su día recaiga no pueda surtir efectos en el caso que nos ocupa por haberse agotado la vía jurisdiccional promovida y ser por ende firme el acto impugnado, tal y como ha ocurrido en las SSTC, entre otros, en asuntos referentes a la impugnación promovida contra el I.R.P.F. y las Cámaras de Comercio; 3. Subsidiariamente y para el caso de que sea desestimada la pretensión anterior, y atendiendo a razones de economía procesal, se acuerde resolver sobre el fondo del asunto, declarando como no ajustadas a Derecho las 385 autoliquidaciones recurridas correspondientes al gravamen complementario del año 1990, por infringir el art. 38.2 de la Ley 5/1990 el art. 14 C.E., ordenando su rectificación y la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de las mismas, cuyo importe global asciende a 89.801.250 ptas.

4. Por providencia de 20 de marzo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; asimismo acordó la apertura de la presente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo a la parte recurrente, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal, plazo común de tres días, de conformidad con el art. 56 LOTC, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.

5. Con fecha 25 de marzo de 1996, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se opone a la suspensión solicitada por la recurrente. Comienza sus alegaciones, tras señalar la naturaleza mixta del presente recurso, advirtiendo que los términos literales del suplico obligan a entender que la suspensión que se pide no es la de la ejecución del acto contra el que se dirige el amparo, sino la del trámite del propio recurso de amparo, extremo éste por completo extraño al art. 56 LOTC; además, tal suspensión se pretende para el caso de no obtener un pronunciamiento de fondo que otorgue el amparo respecto a la infracción que se imputa a la resolución judicial, que es el primer y principal pedimento. Tal pronunciamiento, obvio es, sólo podrá adoptarse por Sentencia, lo que justamente significará la no suspensión del trámite. Así pues, entiende el Abogado del Estado que lo pedido en el segundo de los extremos del suplico es procesalmente imposible y en sí mismo contradictorio.

En realidad, entiende el Abogado del Estado, lo que pretende el recurrente con esta improcedente suspensión del trámite lo conseguirá simplemente si se observa el orden con que el Tribunal suele proceder en casos como el presente, pues primero se resolverán las cuestiones de inconstitucionalidad pendientes sobre objeto conexo, y después los recursos de amparo de ellas dependientes. No es precisa pues la suspensión solicitada.

Advierte por último el Abogado del Estado que en todo caso carecería de sentido suspender la ejecución del Auto del Tribunal Supremo o las actuaciones administrativas: el primero, por ser de mera inadmisión de la casación intentada; las segundas, por cuanto las autoliquidaciones han sido ya ingresadas, por lo que lo que se pide en realidad sería una suerte de absurda devolución cautelar. Ello explica que, en realidad, la parte actora no haya pedido la suspensión del Auto del Tribunal Supremo ni de la actuación administrativa, pues ninguna ejecución es preciso suspender, pero esta ejecución del acto contra el que se pide el amparo es el único objeto idóneo de la medida cautelar del art. 56 LOTC.

6. Con fecha 26 de marzo de 1996 tienen entrada las alegaciones del Fiscal, en las que igualmente se argumenta en contra de la suspensión de las resoluciones recurridas. Partiendo de los criterios generales recogidos en la jurisprudencia constitucional, advierte el Fiscal que en el presente recurso, visto su objeto y el contenido del suplico de la demanda, carece de sentido alguno la suspensión del Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación, pues si tal suspensión pretendiera dar lugar a lo contrario de lo acordado, aquélla supondría una anticipación del contenido del amparo, caso de estimarse, pues en este caso el único pronunciamiento posible seria el de la anulación de la resolución recurrida para que por el Tribunal Supremo se dictara otra respetuosa con el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

En segundo lugar, advierte el Ministerio Fiscal la necesidad de distinguir el acuerdo de suspensión previsto en el art. 56 LOTC, de lo que cabría denominar efecto suspensivo de la resolución recurrida que tiene per se la admisión a trámite de la demanda de amparo, y que cobra especial relevancia en casos, como el presente, de resolución judicial de contenido meramente denegatorio: ésta, aun cuando firme a los efectos de la jurisdicción ordinaria, no lo es a los efectos del recurso de amparo, pues al poder ser anulada carece de la fijeza definitiva e inmutable de otras resoluciones judiciales firmes, de modo que no resulta precisa la adopción de la suspensión cautelar del art. 56 LOTC, al no perder con ello el amparo su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Tiene de peculiar la presente pieza separada el que su objeto posible, la suspensión de la efectividad de las resoluciones impugnadas en la demanda de amparo, no ha sido solicitada ni siquiera por el propio recurrente, pues el único extremo de su

demanda en el que se solicita algún género de suspensión se dirige no a la que se refiere el art. 56 LOTC, sino a que se suspenda la tramitación del recurso de amparo hasta que se resuelvan las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad que tienen por

objeto el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria. Esta anomalía, destacada tanto por el Abogado el Estado como por el Fiscal, resulta perfectamente explicable, ya que al ser la

última de tales resoluciones de contenido meramente negativo -la inadmisión a trámite del recurso de casación intentado-, su suspensión carecería de efecto material alguno, de modo que en ningún caso perdería el amparo, de ser otorgado, la finalidad

perseguida. En estas condiciones, a la luz del art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica no cabe sino concluir la presente pieza separada sin que esta Sala aprecie motivo alguno para, de oficio, proceder a la suspensión.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda dar por concluido el incidente de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso por no ser ésta procedente.

Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/04/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.919/1995.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Resolución judicial: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Ley 5/1990, de 29 de junio. Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria
  • Artículo 38.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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