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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 217/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 1.125/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.125/1994.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 1994, don Jesús González Limón, interno en el Centro Penitenciario de Castilla-La Mancha, manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la extinción de condena practicada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. Por providencia de 27 de junio de 1994, previa recepción de testimonio de actuaciones del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, la Sección Segunda de este Tribunal acordó librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio y por nueva providencia de 18 de julio de 1994 se tuvo por designados al Procurador y a los Letrados del turno de oficio para la defensa del recurrente, dándoseles, traslado de los escritos y con vista del testimonio de actuaciones en la Secretaria de esta Sala, se les concedió un plazo de veinte días para formular la correspondiente demanda de amparo.

3. Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido en la anterior providencia sin que se hubiese recibido escrito alguno, se concedió, por providencia de 17 de octubre de 1994, un nuevo y último plazo de diez días para formular demanda de amparo al Procurador y al Abogado del turno de oficio designado en primer lugar.

4. Por escrito registrado el 28 de octubre de 1994 en este Tribunal, el Abogado del turno de oficio designado se excusó de la defensa del recurrente por no encontrar motivos en qué fundamentar la demanda de amparo. Por providencia de 14 de noviembre de 1994, se acordó tener por excusado al Letrado y remitir las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que, en el plazo de seis días, de conformidad con lo prevenido en el art. 38 L.E.C., emitiere el correspondiente dictamen.

5. El 6 de marzo de 1995 se registró en este Tribunal el escrito conteniendo el dictamen, interesado con la anterior providencia, emitido por la junta de Gobierno del limo. Colegio de Abogados de Madrid, en el que se mantiene la sostenibilidad del amparo solicitado.

6. Por providencia de 13 de marzo de 1995, se acordó dar traslado de las actuaciones, con vista en la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, al Letrado designado en segundo lugar para la defensa del recurrente, para que, en el plazo de veinte días formulara la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.

7. El escrito de demanda fue registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 1995. Los hechos en que se fundamenta la misma, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Por Auto de 3 de agosto de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid en la ejecutoria 314/91 dispuso la aprobación de la liquidación de condena de privación de libertad impuesta al recurrente, en la que se señalaba como fecha de cumplimiento de la misma el 31 de julio de 1993. Esta resolución fue notificada al recurrente el 13 de noviembre de 1992, en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha. b) El 19 de octubre de 1993 se tuvo por recibido en el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid la instancia de solicitud de indulto efectuada por el recurrente ante el Ministerio de Justicia, dictando el Juzgado providencia en la misma fecha en la que se acuerda que no procede la tramitación del indulto, por constar en las actuaciones que el penado había dejado extinguida la pena impuesta por cumplimiento, en fecha 31 de julio de 1993. Asimismo dispuso oficiar al Centro Penitenciario, donde se hallaba ingresado el penado, para que aportase certificado de liberación del interno.

Dicha providencia fue notificada al interno el 4 de noviembre de 1993. c) Por escrito de 4 de noviembre de 1993 que el recurrente denominó recurso de súplica contra la providencia anterior de 19 de octubre, interesó que se iniciare el expediente de indulto, por entender que la condena impuesta no había sido extinguida, sino refundida o acumulada por el Centro penitenciario. d) Por Auto de 22 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, declaró que la pena impuesta al penado había quedado extinguida por cumplimiento el 31 de julio de 1993, así como que habiendo aquél solicitado indulto, se acordó no dar trámite a dicha solicitud, por estar la causa completamente cumplida. En su parte dispositiva el auto acuerda proceder a la deducción de testimonio de actuaciones para su remisión al Juzgado de Instrucción de Guardia, toda vez que se había reclamado por dos veces al centro penitenciario Madrid IV, certificado de extinción de la pena por cumplimiento, bajo los apercibimientos legales, sin que hasta la fecha constare su envío al Juzgado. e) El 1 de diciembre de 1993, el centro penitenciario remitió al Juzgado el certificado de liberación definitiva, adjuntando un escrito del interno en el que expone que se niega a firmar dicho certificado, por considerar que la condena no está cumplida.

8. En la demanda se alegan diversas quejas relativas a la presunta vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E.

En primer lugar se argumenta que las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, providencia de fecha 19 de octubre de 1993, por la que se informa que no procede el indulto al no haber sido liquidada la condena, y Auto de 22 de noviembre de 1993, por el cual se resuelve no dar tramite a la solicitud de indulto del mismo, no fueron notificados a la representación procesal del interno, sino remitidos directamente al Centro Penitenciario donde se encontraba.

En segundo término, se dice que el Juzgado de lo Penal no resolvió las solicitudes del recurrente efectuadas en sus escritos de 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1993, por lo que la falta de resolución judicial vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

9. Por providencia de 7 de febrero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acorde conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

10. Por escrito registrado el 26 de febrero de 1996, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas de inadmisión señaladas en el art. 50.1 a), en relación con los arts. 44.2 y 44.1 c) LOTC.

El Fiscal considera que la demanda de amparo es extemporánea porque ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, toda vez que el actor conoció las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales el día 1 de diciembre de 1993 y el recurso de amparo lo deduce el 5 de abril de 1994, sin que realizare actuación alguna ante los órganos judiciales, ni ejercitara ningún medio procesal ordinario ni acudiera a este Tribunal en su caso interponiendo recurso de amparo, por lo que estima que concurre asimismo la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Añade el Fiscal que consta en las actuaciones que con posterioridad a la deducción del recurso de amparo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria concede al actor las dos pretensiones que constituían el objeto de su reclamación ante el Juzgado de lo Penal núm. 24, Por lo que entiende que la citada resolución judicial ha resuelto el objeto del recurso de amparo.

11. El demandante de amparo ha dejado transcurrir el término, al efecto concedido, sin presentar escrito alguno de alegaciones respecto de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 7 de febrero de 1996.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), que se argumenta, en primer término, en la falta de notificación al recurrente de la providencia de 19 de octubre de 1993 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, por la que se acordó no dar trámite al indulto solicitado por el recurrente, por considerar el Juzgado que la pena impuesta en la ejecutoria 314/91 habría quedado ya extinguida por cumplimiento, y del Auto de 22 de noviembre de 1993 en el que se declaró que no había lugar a dar trámite a la solicitud de indulto.

En segundo termino se alega que el órgano judicial antes referido no dio respuesta alguna a las pretensiones formuladas por el recurrente en sus escritos de 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1993, en los que ponía de manifiesto que la pena impuesta no había sido cumplida sino refundida o acumulada por el Centro penitenciario.

2. Frente a las alegaciones anteriores se constata que la providencia de 19 de octubre de 1993 fue notificada al recurrente el día 4 de noviembre de 1993, y que el mismo día interpuso contra la misma un recurso que denominó de «súplica». Respecto del Auto de 22 de noviembre de 1993, tuvo conocimiento el recurrente el día 1 de diciembre de 1993 y en el mismo se declaraba que no procedía tramitar el indulto solicitado por el interno y que el Juzgado se había opuesto a la refundición al haber quedado extinguida la pena por cumplimiento el 31 de julio de 1993. Dicho Auto disponía la deducción de testimonio de actuaciones y su remisión al Juzgado de Guardia competente para depurar las posibles responsabilidades penales en que hubiere podido incurrir el Director del Centro penitenciario al no haber remitido al Juzgado el certificado de liberación definitiva del recurrente que había sido solicitado reiteradamente por el Juzgado, por lo que el Director del Centro remitió dicho certificado que el recurrente se negó a firmar, exponiendo en escrito de 1 de diciembre de 1993, que se adjunta al certificado de liberación definitiva, su disconformidad con la extinción de la condena practicada.

Con posterioridad al escrito del recurrente dirigido a este Tribunal, que fue registrado el 5 de abril de 1994, se constata que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha por Auto de 13 de junio de 1994, estima una queja formulada por el recurrente contra la decisión del Juzgado de lo Penal núm. 24 de extinguir la pena impuesta en la Ejecutoria 314/91, y, que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 14 de julio de 1994, dicto Auto estimando un recurso del hoy demandante de amparo contra el Auto del mismo órgano judicial de 13 de marzo de 1994, por el que se había acordado no haber lugar a la refundición de diversas condenas (entre ellas la impuesta en la ejecutoria 314/91).

3. De lo anteriormente expuesto se deduce que el recurrente, en la fecha en que dirigió su escrito a este Tribunal, 5 de abril de 1994, no había agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial contra la decisión del Juez de lo Penal de tener por extinguida la pena impuesta, decisión de la que tuvo conocimiento al menos desde el 1 de diciembre de 1993, por lo que concurren en el presente caso los motivos de inadmisión del recurso de amparo previstos en los arts. 44.2 y 44.1 a) LOTC, consistentes respectivamente en extemporaneidad y falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Por lo expuesto, la Sección acuerda el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.125/1994.

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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