Sección Segunda. Auto 272/1999, de 18 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 1.659/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.659/1998.
AUTO
I. Antecedentes
1. A través de un escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 1998, don Argimiro Vázquez Guillem, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Cardona Serrat, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que estimó parcialmente el recurso de casación, seguido con el núm. 44/1997, formulado contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 de noviembre de 1996, que condenó al recurrente, en el Rollo de Sala 36196, como autor de catorce delitos de utilización de menores con fines pornográficos y de un delito de prostitución de menores.
2.
Los hechos que se deducen de la demanda y de los documentos aportados son, en síntesis, los siguientes:
a) A partir de una noticia facilitada a la policía española por la embajada de EE.UU. en Madrid, se tuvo conocimiento de la posibilidad de que en la zona de Valencia se confeccionasen vídeos pornográficos de temática homosexual en los que podían participar menores de edad y en cuya elaboración participaba el actual demandante de amparo, quien, con anterioridad, había sido sometido a investigación por hechos similares. Con tal información, el Juzgado de Instrucción correspondiente autorizó la intervención del teléfono instalado en el domicilio habitual del sospechoso y actual recurrente en amparo. La información obtenida permitió la identificación de numerosos menores y de vanas personas más que participaban en aquellos hechos.
b) Los hechos probados de la Sentencia de instancia declaraban que el actual demandante de amparo intervino en la obtención de numerosas grabaciones y fotografías realizadas entre los años 1986 y 1994 en las que numerosos menores de edad aparecían desnudos, realizando o simulando masturbaciones y manteniendo relaciones homosexuales, así como que aquél mantuvo relaciones homosexuales, incluida la penetración anal, con un menor de edad en el año 1986. Por tales hechos fue condenado, como autor de catorce delitos de utilización de menores con fines pornográficos, a una pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos y, como autor de un delito de prostitución de menores, a una pena de dos años de prisión y multa de doce meses, en aplicación de las normas del vigente Código Penal, que la Sala estimó más favorables al penado, con distintas indemnizaciones acordadas en favor de los menores perjudicados. La pena de prisión a cumplir, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal, quedó fijada en seis años, quedando extinguida el resto.
c ) Formulado recurso de casación contra la Sentencia anterior, basado en trece motivos, el mismo fue parcialmente estimado en la Sentencia del Tribunal Supremo, que ahora se trae en amparo, al ser absuelto el recurrente de cuatro de los delitos de utilización de menores con fines pornográficos por los que fue inicialmente condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia condenatoria impugnada.
3.
La demanda sostiene que se ha visto vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el art. 24.1 C.E., por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo no ha dado respuesta a los motivos 1.º y 4.º que formaban parte del recurso de casación intentado contra la misma. Argumenta al respecto que, contrariamente a lo que dice la Sentencia de casación, en dichos motivos formuló auténticas pretensiones y no meras alegaciones o discrepancias fácticas con la resolución impugnada. Así, el hecho de que el mismo no fuese acusado por los hechos contenidos en la grabación remitida por la Embajada de EE.UU. a las Autoridades españolas fue porque tales hechos habían prescrito, por lo que la autorización judicial que permitió las escuchas telefónicas se habría basado en unos hechos que no eran constitutivos de delito. Igual ocurre con la identidad de escritura existente entre el anónimo en que se basaron aquellas escuchas y la procedente de la máquina de escribir de la Policía en que se extendió el atestado, lo que determina la inexistencia de indicios sobre los que pudiera asentarse la citada autorización judicial. Sostiene también que no ha existido control judicial sobre las intervenciones telefónicas y que todos estos datos incidían sobre el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 C.E., que no han sido objeto de respuesta en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Por estas razones estima que incurre la misma en incongruencia omisiva generadora de una lesión del art. 24.1 de la Constitución.
La demanda considera igualmente que la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en error al no haber tenido en cuenta la prueba pericial practicada en el proceso, lo que le habría ocasionado una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Dicha prueba habría acreditado como resultado, según el actor, que el anónimo remitido desde Barcelona y la diligencia policial del Grupo de Menores (GRUME) fueran escritos por la misma máquina, por lo que de aquél no puede derivarse consecuencia alguna inculpatoria para el recurrente. Sin embargo, el mismo habría sido tenido en cuenta para fundamentar la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3). Similar error se desprende de la Sentencia de casación respecto de la edad de los menores que aparecen en el vídeo. El más joven de ellos, señala el actor, habría nacido en 1972 y no en 1992, y de aquí que si los hechos ocurrieron en 1983 y 1988, habrían prescrito en 1994, al iniciarse las presentes diligencias. De esta manera, la autorización judicial para las escuchas pierde gran parte de su fuerza argumentadora.
Por otra parte, el Juez no habría escuchado las grabaciones realizadas sobre el teléfono intervenido, con lo que la lesión de los arts. 24.1 y 18.3 C.E. resultaría evidente.
Finalmente, la Sentencia recurrida le ocasiona, a su juicio, una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, al basarse la condena de unas escuchas telefónicas lesivas del art. 18.3 C.E. y en la prueba que de ellas deriva.
Por todo lo anterior solicita que se declare la nulidad del Auto de 25 de julio de 1994 y de todas las actuaciones que traen causa de esta resolución.
4. Mediante providencia de 13 de mayo de 1998, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del supuesto de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
5.
El 29 de mayo de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del recurrente. Sintetiza en él los motivos de su pretensión de amparo en cuatro:
La falta de tutela judicial efectiva causante de indefensión por cuanto el Tribunal Supremo no entró a conocer ni se pronunció sobre el fondo de los cuatro primeros motivos de casación. El primero de ellos pretendía que se declarase la prescripción de los delitos en base a la edad de los menores que aparecían en el vídeo remitido por la Embajada de EE.UU., pues, si lo estaban, los mismos no podían servir de base al inicio de las actuaciones policiales y a la intervención telefónica. El segundo pretendía una declaración sobre la autenticidad del supuesto anónimo remitido desde Barcelona en 1989 al constar, a su juicio, pericialmente acreditado que aquél fue confeccionado en la misma máquina que la diligencia policial extendida el 27 de noviembre de 1989.
Sobre tales hechos no se formuló acusación contra el recurrente, pese a que éste prestó declaración como imputado, lo que equivale a una sentencia absolutoria.
La importancia de tales pronunciamientos deriva del hecho de que, fuera de lo anterior, no había ninguna otra referencia a la implicación del actor en los hechos referidos en el atestado policial que permitiese autorizar la intervención de su teléfono.
El tercer lugar, la Sentencia de casación tampoco se pronuncia sobre el período comprendido entre el 25 de agosto y el 5 de septiembre de 1994 en que las actuaciones estuvieron declaradas secretas, ni, en fin, sobre el control judicial de las escuchas que, en su opinión, antes de acordar las prórrogas, fue inexistente.
Como segundo motivo de amparo, alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber valorado el Tribunal Supremo la prueba practicada a fin de establecer la edad de los menores que aparecen en la cinta de vídeo que remitió la Embajada. Se imputa también a la Sentencia de dicho Tribunal haber sufrido un error patente al establecer el año de nacimiento de uno de los menores que aparecen en la cinta de vídeo antes citada.
Como resultado de todo lo anterior, la realización de las intervenciones telefónicas con lesión del derecho reconocido en el art. 18.3 C.E. permite concluir al recurrente que los órganos judiciales han valorado pruebas originaria o derivadamente ilícitas y que, por tanto, se ha visto lesionado también el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
Reitera con base a todo lo dicho la petición efectuada en la demanda.
6.
El Fiscal presentó sus alegaciones en un escrito que fue registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1999.
Parte en él de que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y la no utilización del recurso de nulidad de actuaciones por el demandante, respecto de la queja de incongruencia omisiva que se aclara a la Sentencia de casación, hace a la demanda inadmisible en esta concreta vulneración por no haber hecho uso de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
A continuación advierte que la parte achaca la violación de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) a la Sentencia de casación no porque no haya dado respuestas a las cuestiones planteadas tal y como lo habían sido en el recurso, sino tal como las había expuesto en un trámite anterior, cual era el escrito de conclusiones definitivas.
Pero es que, además, la Sentencia responde, según el Fiscal, a todas y cada una de las cuestiones planteadas, tanto constatando que ya habían sido abordadas en la instancia como por haber sido objeto de una respuesta específica en la casación. Se comprueba en ello que el recurrente planteó cuestiones fácticas sobre las que recibió una respuesta razonada, por lo que, en ningún caso, cabe hablar de incongruencia omisiva ni de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto del supuesto error sufrido en la Sentencia de casación acerca del informe pericial realizado sobre el anónimo remitido desde Barcelona, la única relevancia que tuvo fue la de incluirse en los antecedentes del oficio remitido por la policía en solicitud de la intervención telefónica, pero, referido aquél a unos hechos anteriores por los que no fue acusado el recurrente, éste tampoco explica la trascendencia que aquel dato tuvo en aquella causa ni en la presente, dado que aparece como una mera reseña policial de antecedentes. Por ello, la respuesta judicial que deniega alterar los hechos probados por tal circunstancia no puede tildarse de irrazonada, ni queda acreditado la existencia de error material alguno.
Sobre el pretendido error de la Sentencia al tratar de la edad de los menores, el Fiscal recuerda que la cinta de vídeo en que aparecen los mismos únicamente sirvió como alerta de lo que ocurría y como arranque de las diligencias. La propia parte reconoce que no se ha podido constatar la fecha de las filmaciones, por lo que la investigación tampoco carece de justificación, y el dato pretendidamente erróneo, además de ser intrascendente, fue respondido expresamente por el Tribunal Supremo.
Dado que los datos cuestionados eran objetivos y permitían sospechar que el delito se estaba cometiendo por el recurrente, y dado que las prórrogas de las escuchas telefónicas sólo podían valorar los resultados hasta entonces alcanzados, no se ha producido lesión alguna del art. 18.3 C.E. con independencia de que la diligencia de audición de las mismas y su acceso al proceso tuviese lugar en un momento posterior.
Por lo expuesto, el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional y de agotamiento de la vía judicial previa.
II. Fundamentos jurídicos
1.
La pretensión que se formula en la demanda de amparo tiene por objeto cuatro órdenes de quejas: la primera encuentra su fundamento en la falta de respuesta de que adolecía la Sentencia recaída en casación, al no haberse pronunciado sobre cuatro de los motivos planteados en el correspondiente escrito de formalización de aquel recurso, con lo que el actor achaca a dicha resolución judicial un vicio de incongruencia omisiva opuesto al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.; la segunda, también cobijada en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., denuncia que el Tribunal Supremo no haya valorado una prueba practicada para acreditar la edad de los menores que aparecían en las cintas de vídeo remitidas por la Embajada de EE.UU., y que posibilitaron la iniciación del proceso penal contra el recurrente; la tercera sostiene que la Sentencia de casación ha incurrido en un error al fijar como fecha de nacimiento de uno de los menores que aparecían en dicha cinta el año 1992, cuando realmente nació en 1972, lo que supondría, además de una lesión del derecho fundamental antes aludido, una injerencia indebida en el derecho al secreto de las comunicaciones que también protege nuestra Constitución (art. 18.3 C.E.); finalmente, la cuarta, incardinada en el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), considera que no se habrían practicado en el proceso pruebas suficientes de cargo para destruir la indicada presunción constitucional, pues, al resultar las escuchas telefónicas llevadas a cabo lesivas del art. 18.3 C.E., las pruebas que han tenido su origen en aquellas serían ilícitas y no valorables por los órganos judiciales que condenaron al recurrente.
En cambio, las alegaciones que el actor ha efectuado ante este Tribunal, en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, permiten, no obstante lo dicho, aquilatar algo más las pretensiones hechas valer en este recurso, pues así se deduce también del propio suplico que refleja la demanda de amparo. En efecto, lo que sostiene el demandante es, en síntesis, que las Sentencias que lo condenaron han lesionado su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), tanto porque el Auto inicial que autorizó las escuchas telefónicas carecería de base suficiente para adoptar una medida tan grave, como porque las prórrogas acordadas carecen del necesario control judicial. Imputa, en este caso sólo a la Sentencia del Tribunal Supremo, un vicio de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre pretensiones hechas valer en el recurso de casación. Y, por último, al partir de la base de que las escuchas telefónicas llevadas a cabo sobre el teléfono del domicilio del actor lesionan el art. 18.3 C.E., la prueba valorada por los órganos judiciales, al arrancar de aquéllas, sería ilícita y las Sentencias, en consecuencia, violarían el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
A la vista de las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, la Sección ha podido concluir que tales vulneraciones no han tenido lugar y que, por ello, la demanda carece de contenido que justifique una resolución sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 e) LOTC].
2.
Una adecuada sistematización de las razones que permiten llegar a la expuesta conclusión aconseja partir de la pretendida incongruencia omisiva de la Sentencia recaída en casación, tanto porque, de haber de dar la razón al recurrente, la consecuencia hubiera sido la nulidad de esta Sentencia a fin de que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre las pretensiones que la demanda dice silenciadas, cuanto porque las consecuencias que se deriven de ello inciden, como veremos más adelante, sobre la realidad de las demás quejas traídas al amparo.
Los cuatro motivos de casación sobre los que el recurrente dice no haber obtenido respuesta consistieron en distintos quebrantamientos de forma imputados en el recurso a la Sentencia de instancia: ésta no se habría pronunciado sobre la edad de los menores que aparecían en las tres cintas de vídeo remitidas por la Embajada de EE.UU. en Madrid a las Autoridades españolas, y que constituyeron el inicio de la investigación que desembocó en la Sentencia condenatoria dictada contra el recurrente. Los hechos probados de aquella Sentencia no hacen referencia a un extremo -que el recurrente dice acreditado en el proceso- según el cual la máquina de escribir que elaboró un anónimo recibido desde Barcelona es la misma que la utilizada en la redacción que el atestado hizo el Grupo de Menores (GRUME) de la Policía. Tales hechos probados tampoco contienen referencia alguna al período de tiempo comprendido entre el 25 de agosto y el 5 de septiembre de 1996 en que las actuaciones no fueron declaradas secretas. Y por último, los quebrantamiento s dichos alcanzarían, asimismo, a la falta de referencia en los hechos probados de las Sentencias a la ausencia de control judicial sobre las grabaciones telefónicas obtenidas.
La importancia de tales pronunciamientos, si seguimos el razonamiento de la demanda, estriba en que, si la fecha de nacimiento de los "menores" que aparecían en la cinta remitida por la Embajada era la de 1972, como sostiene, quiere decir que éstos ya eran mayores de edad cuando fueron filmados y, aunque el actual demandante de amparo no fue acusado por los hechos contenidos en dicho vídeo, sí era relevante la pretensión de que se declarase que los mismos habían prescrito, pues tanto uno como otro dato sirvieron de base al Auto judicial que permitió la intervención de su teléfono. La identidad de la máquina de escribir utilizada para redactar el anónimo con la empleada por la Policía posee también relevancia en cuanto que dicho escrito constituyó otro de los indicios que posibilitaron las escuchas. Finalmente, tanto la ausencia de pronunciamiento judicial sobre el período de tiempo en que las diligencias no habían sido declaradas secretas, como sobre la ausencia de control judicial de las grabaciones, supondrían, junto con las anteriores omisiones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como es fácil comprobar, la tacha de incongruencia que se dirige a la Sentencia de casación no pretende otra cosa que atacar desde distintos puntos de vista, apoyados en consideraciones fácticas que se dicen no abordadas en la Sentencia de instancia, la licitud de las escuchas telefónicas utilizadas en la investigación judicial de los hechos delictivos. Y la pretensión que con tales motivos de casación se formulaba no era otra que la de que se declarase la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por haber sido realizada sin las necesarias garantías que reconoce el art. 18.3 C.E., tanto porque las mismas carecen de un soporte fáctico -los hechos habrían prescrito, las personas filmadas eran mayores de edad y el "anónimo" habría sido extendido con la misma máquina de escribir de la Policía-, cuanto por un insuficiente control judicial de la medida.
3.
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el supuesto vicio de incongruencia con trascendencia constitucional señala que el mismo ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de la pedida. Este vicio puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial efectiva en cuanto sustraiga a las partes el verdadero debate contradictorio que produzca un fallo o parte dispositiva no ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 20/1982, 211/1986, 8/1989, 58/1989, 144/1991, 183/199 l). Ahora bien, para apreciar si esta lesión se ha producido debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que una desestimación tácita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997, 16/1998 y 1/1999).
Analizando el vicio de incongruencia que se imputa a la Sentencia de casación puede concluirse que la pretendida falta de respuesta se refiere exclusivamente al conjunto de alegaciones que el recurrente hizo valer ante el Tribunal Supremo para apoyar su pretensión principal, que no era otra que la de anular las escuchas telefónicas realizadas sobre su teléfono por no acomodarse a las exigencias constitucionales derivadas del art. 18.3 C.E. A todo ello se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico 1.º cuando rechaza aquellos cuatro motivos de casación por afectar los mismos a supuestos fácticos, que no estima sustanciales, y no a cuestiones o pretensiones jurídicas. Esto no impide, en cambio, que dicho Tribunal se refiera a todo ello para, por remisión a la Sentencia de instancia, convenir con ésta en que el vídeo tantas veces citado, remitido por la Embajada americana, sólo sirvió como "alerta" a las autoridades españolas para la investigación de efectivos hechos delictivos; que no era precisa una declaración expresa de prescripción de los hechos reflejados en el citado vídeo, porque ni siquiera fue formulada acusación sobre los mismos; que el error sobre la prolongación del secreto se produjo en un momento de la instrucción en que no era parte procesal el escuchado y que el Instructor ordenó prorrogar las escuchas ante la inexistencia de grabaciones realizadas en dicho período, por vacaciones del titular del teléfono. Finalmente, en el fundamento jurídico 2.º de la misma Sentencia se dice que el anónimo, al que se refiere el recurrente, data de 1989 y carece de interés para la pretensión jurídica formulada, dada la prescripción de los hechos a que el mismo se refiere y por los que resultó absuelto en la instancia.
Por último, el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia analizada aborda la supuesta lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 C.E., núcleo central de la pretensión del recurrente, y descarta la lesión del mismo a través de un razonamiento motivado y expreso, al que más adelante nos referiremos.
De lo anterior se deduce que no ha tenido lugar la supuesta incongruencia omisiva en la Sentencia de casación. La misma responde a las pretensiones y alegaciones del recurrente de manera precisa, fundada en Derecho y motivada, a través de un razonamiento que no puede catalogarse de arbitrario o erróneo. Por tales razones, ha de descartarse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que constituye el primero de los motivos de amparo.
4.
Las anteriores consideraciones sirven de punto de partida para encuadrar y abordar la segunda vulneración de derechos fundamentales -la del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.)- que se desprende de la demanda sometida al examen de este Tribunal y que a su vez incide sobre la tercera de las vulneraciones, la basada en la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en que se apoya aquélla. Dice el actor que las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho reconocido en el art. 18.3 C.E., porque las mismas han dado validez a los autos judiciales que autorizaron una intervención de las comunicaciones del recurrente sin la existencia de datos objetivos que permitiesen autorizar la injerencia en el derecho fundamental y por la ausencia de control judicial de la medida.
Para determinar lo primero, es decir, si existían los suficientes datos que permitiesen autorizar las escuchas, es preciso averiguar si las sospechas existentes contra el recurrente poseían la suficiente base objetiva o eran meras suposiciones o conjeturas que trataban de encauzar una investigación meramente prospectiva. Así, hemos dicho en la STC 49/1999 que la determinación de si la actuación judicial ha lesionado materialmente el art. 18.3 C.E. requiere, ante todo, analizar las exigencias de proporcionalidad que se proyectan sobre el derecho al secreto de las comunicaciones. Ello supone que la práctica de las mismas ha de someterse a un fin constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas en la que medida en que suponga un sacrificio del derecho fundamental estrictamente necesario para conseguirlo. Por esto, la expresión del supuesto habilitante constituye una exigencia de dicho principio, pues sólo así podrá comprobarse la posterior idoneidad y necesidad de la injerencia (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 182/1995 y 34/1996).
Para que pueda apreciarse esa necesidad es preciso verificar que la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto afectado por la medida y el delito investigado, pues sólo serán lícitas las medidas que afectan a quienes fundadamente puedan provisionalmente ser tenidos como responsables del delito investigado.
Ninguna duda cabe albergar en este caso de que el juicio de ponderación se realizó adecuadamente. La policía se dirigió al Juzgado solicitando una medida de intervención telefónica ante la sospecha de que en la zona de Valencia se estaban realizando filmaciones y fotografías de contenido homosexual y pornográfico usando para ello menores de edad. Para acreditar lo fundado de tales sospechas se aportó la copia de una grabación videográfica remitida por la Embajada de Estados Unidos, en la que aparecía el recurrente como sospechoso de ser una de las personas que las elaboraba, y se añadía que aquél había sido investigado anteriormente por su participación en hechos similares. Con tales datos, preciso es concluir que el Juez de Instrucción contó con una suficiente base para formarse aquel juicio de necesidad y de conveniencia de la medida, y así la acordó.
El recurrente realiza, en cambio, un planteamiento erróneo en su demanda: el objeto de la investigación no era, o al menos no lo era exclusivamente, el vídeo remitido desde Estados Unidos, sino las filmaciones de contenido similar que llevaba a cabo el actor y que, al parecer, venían sucediéndose, como después se comprobó, con la participación de otras personas y el empleo de menores de edad.
La circunstancia de que los hechos reflejados en aquel vídeo pudiesen estar prescritos, de que los menores que aparecían en él pudiesen ser mayores de edad o de que el anónimo al que se refiere el recurso no fuese tal, además de tratarse de datos que no eran conocidos en el momento de autorizarse la investigación telefónica, son intrascendentes a la hora de apreciar alguna lesión del derecho fundamental del art. 18.3 C.E. Tanto porque respecto de ellos no se formuló acusación alguna, como porque sólo sirvieron como mera notitia criminis que hizo levantar las sospechas y dirigir la investigación contra el recurrente, ahora sí, sobre hechos por los que efectivamente fue después condenado. Como recuerda la STC 49/1999 antes citada, la jurisprudencia del T.E.D.H. acepta como garantía adecuada frente a los abusos que la injerencia sólo pueda producirse allí donde existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave (casos Klass y Lüdi citados en ella), y en el presente caso aquellos elementos fácticos aportaban un conjunto de sospechas, avaladas con datos objetivos, que permitían fundar una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y descartar así la lesión del art. 18.3 C.E. por el motivo indicado.
5.
En cuanto al control judicial de la medida, este Tribunal ha declarado que la justificación exigida para limitar el derecho al secreto de las comunicaciones ha de ser observada en todas aquellas resoluciones que acuerden la continuación o modificación de la limitación del ejercicio del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día determinaron la decisión, pues sólo así podrán ser conocidas y supervisadas. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado (STC 181/1995).
La propia demanda reconoce en este aspecto que, autorizadas las escuchas mediante Auto de 25 de julio de 1994, en la misma resolución el Juez ordenó la aportación de las cintas originales al término del período de grabación. Los días 25 de agosto y 25 de septiembre de 1994 se autorizaron sendas prórrogas de las escuchas mediante autos motivados a la vista de que la inicial no había tenido éxito dada la ausencia por vacaciones del titular del teléfono intervenido. El día 3 de octubre siguiente se llevó a cabo la primera escucha de las grabaciones, realizada por el Juez Instructor, y esta diligencia se repitió los días 27 de octubre, 22 y 25 de noviembre de 1994. De tales datos puede concluirse que las prórrogas fueron acordadas tras conocer los resultados infructuosos de la primera intervención y que existió un efectivo control judicial de las mismas, tanto a través de las sucesivas resoluciones de prórroga, como de las escuchas periódicas llevadas a cabo por el Instructor. No cabe, con tales datos fácticos, concluir que no hubo un control judicial efectivo que produjera lesión alguna, por este motivo, del derecho reconocido en el art. 18.3 C.E.
6. Las anteriores consideraciones permiten, por último, rechazar que se haya ocasionado al recurrente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Basada ésta en la contaminación sufrida por las pruebas practicadas en el juicio oral a raíz de la pretendida inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas, la regularidad constitucional de éstas supone descartar la lesión que deriva de aquéllas. Al juicio oral acudió suficiente material probatorio de cargo, constituido por las escuchas telefónicas, los vídeos intervenidos y las declaraciones de los menores afectados, que accedió al proceso con las necesarias garantías de oralidad, inmediación y contradicción y que hacen posible llegar a la conclusión de que el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E. no se ha visto menoscabado.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Cardona Serrat y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.3
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias
- Intervención telefónicaIntervención telefónica
- Intervención telefónica proporcional a la gravedad del delitoIntervención telefónica proporcional a la gravedad del delito
- Motivación de la intervención telefónicaMotivación de la intervención telefónica