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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 280/2007, de 18 de junio de 2007. Recurso de amparo 6902-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6902-2004, promovido por don Mariano Aguirán Esqués en pleito sobre rendición de cuentas de una herencia.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de don Mariano Aguirán Esqués, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2004 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en recurso de apelación num. 716-2001.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En los Autos de juicio de menor cuantía núm. 547-2004, seguidos contra el demandante de amparo para la rendición de cuentas por parte de éste de los frutos y rentas obtenidos del patrimonio común heredado de sus padres, que era administrado por el demandante de amparo en vida de aquellos, recayó Sentencia en que se le condenaba a rendir cuenta detallada y justificada de su gestión de determinados bienes desde 1994, practicándose las oportunas liquidaciones correspondientes a los frutos y rentas obtenidos del patrimonio común. Esta resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial. Al objeto de proceder a la ejecución de la misma, por el demandante se presentó escrito de dación de cuentas, del que se confirió traslado a la otra parte, que la impugnó, por lo que se abrió a prueba el incidente.

b) El Juzgado dictó Auto, de fecha 7 de diciembre de 2000, en cuya parte dispositiva dispuso que debía fijar en dos millones doscientas cincuenta y dos mil setecientas cincuenta y cuatro ptas. la cantidad que el demandante de amparo debía abonar a doña María del Pilar Aguirán Esqués.

c) Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes, que resolvió la Audiencia por medio de Auto de fecha 18 de octubre de 2004, que estimó parcialmente el de doña María del Pilar y desestimó el del demandante de amparo. En consecuencia, revocó el Auto anterior, en el sentido de fijar la liquidación pendiente en la cantidad de siete millones ciento nueve mil quinientas setenta y cuatro pesetas. La Audiencia afirma que el debate se centra sobre los ingresos y gastos generados por los contratos de arrendamiento de tres locales comerciales cuya administración ostentío el demandante de amparo, y respecto de los que ha sido condenado a la oportuna rendición de cuentas y liquidación. En función de este criterio, no deduce de la liquidación determinados gastos que están relacionados con otros inmuebles heredados por los hermanos distintos de los locales, “lo que obliga a su exclusión”.

3. La queja sustancial que fundamenta la demanda de amparo es la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega el demandante que la rendición de cuentas objeto del proceso se refería a todos los frutos y rentas (y, por supuesto, gastos), derivados del patrimonio común heredado, y no sólo a los tres locales comerciales integrados en la herencia y a los que se refiere la Audiencia Provincial en la resolución impugnada. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la condena impuesta.

4. Mediante providencia de 26 de abril de 2007, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2004, razona que, en relación con las condenas al pago de sumas económicas, el Tribunal en su interpretación del artículo 56 LOTC, entiende que no deben ser suspendidas con carácter general ya que ni perjudica la finalidad del amparo su no suspensión ni crean un perjuicio, ya que el dinero es siempre retornable si el amparo llegara a otorgarse y tuviera esa consecuencia. En función de ello alega el Fiscal que la anterior doctrina es aplicable al presente caso en el que, por otra parte, ni se concreta en la demanda el perjuicio irreparable ni el perjuicio del amparo derivado de la no suspensión, justificación exigible al demandante de amparo. De otro lado existe un interés público en el cumplimiento de las resoluciones judiciales que reclama su ejecución, resultando también que la suspensión puede asimismo perjudica los intereses de la otra parte del proceso, que ve dilatada la satisfacción de su crédito. Por todo ello, el Fiscal interesa que se dicte auto denegando la suspensión.

6. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito de 23 de mayo de 2007 en el que se ratifica en la petición contenida en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, como ocurre en este caso, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No ha lugar a la suspensión solicitada respecto de la ejecución del Auto de 18 de octubre de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6902-2004, promovido por don Mariano Aguirán Esqués en pleito sobre rendición de cuentas de una herencia.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias civiles: pago de una cantidad, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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