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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 228/2008, de 21 de julio de 2008. Recurso de amparo 6103-2005. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 6103-2005, promovido por don Jorge Ortiz Sánchez en causa por delitos de robo con intimidación.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Jorge Ortiz Sánchez, bajo la dirección letrada de don Guillermo Franco Calvo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de julio de 2005 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava) por la que se desestimaba el recurso de apelación y se confirmaba la condena por dos delitos de robo con intimidación dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón en Sentencia de 31 de marzo de 2005; así como contra los Autos de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 y 30 de junio de 2005 que denegaban la práctica de prueba en segunda instancia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal consideró probado que el recurrente accedió a dos establecimientos comerciales y, esgrimiendo una navaja, conminó a las dependientas de dichos establecimientos a que le entregaran el dinero. La condena se fundó en las declaraciones de las víctimas, en las de otros testigos que vieron al recurrente en las inmediaciones poco después de la comisión de los hechos, así como en las contradicciones en que incurrió el actor. Una de las víctimas se desdijo en el acto del juicio oral, manifestando no ser el recurrente el autor de los hechos, así como que con posterioridad al reconocimiento practicado, unos policías le llevaron a la tienda la foto de otro sospechoso, a quien reconoció como el autor; si bien el órgano judicial se sirvió del reconocimiento fotográfico y en rueda efectuado en fase de instrucción, ratificado a presencia judicial.

b) Interpuesto recurso de apelación por el demandante de amparo, solicitó además la práctica de prueba documental -copia certificada del oficio policial donde consta el reconocimiento fotográfico efectuado en la tienda por la testigo y en el que reconoció a otro sospechoso como el autor de los hechos- y testifical, consistente en la ratificación de dicha práctica de reconocimiento por parte de los miembros de la Policía que lo llevaron a cabo. Por la Audiencia Provincial de Gijón, se denegó la práctica de tales medios de prueba, por no considerar que el objeto de la prueba fuera, frente a lo que el actor afirmaba, un “hecho nuevo”, habiendo declarado la testigo en el acto del juicio sobre ello.

c) Por la Audiencia Provincial de Gijón, en Sentencia de 4 de julio de 2005, se confirmó la condena dictada en primera instancia.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Con respecto al primero, alega que la prueba solicitada en segunda instancia se hizo conforme al art. 790.3 LECrim, en cuanto que entraría dentro del supuesto de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, al desconocer el recurrente el reconocimiento fotográfico efectuado por la testigo en el que señaló a otra persona como el autor de los hechos, pues ello fue manifestado por primera vez en el acto del juicio oral; destaca, además, el actor en su demanda que el acta del juicio oral no es todo lo precisa que debiera, pues si bien sí recoge que la testigo manifestó que el acusado no era el autor del robo, no incluyó el extremo referido al reconocimiento fotográfico efectuado en su propio establecimiento.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 14 de abril de 2008, inadmitió el recurso de amparo por apreciar que concurría la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC -en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley-, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por este Tribunal.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de junio de 2008, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de inadmisión, por entender que la queja referida a la lesión del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) no carecería de contenido constitucional, dado que, de una parte, la documental solicitada como prueba por el actor sí debe considerarse como un “hecho nuevo” y, por tanto, susceptible de admisión como prueba en la apelación, en la medida en que los oficios policiales que acreditaban la atribución del robo a otro individuo a la vista de su fotografía no pudieron ser conocidos hasta la celebración del juicio oral; y, de otra, las pruebas solicitadas aportaban un hecho de indudable trascendencia por cuanto no sólo corroboraban un hecho negativo -la retractación de la testigo-, sino que aportaban un hecho positivo -el reconocimiento de un tercero como verdadero autor del hecho-, que no había sido valorado por la Sentencia apelada.

6. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2008, acordó dar traslado al recurrente del recurso de súplica para que alegara lo que estimara pertinente.

7. El recurrente, por escrito registrado el 26 de junio de 2008, se adhirió al recurso de súplica deducido por el Ministerio público, reiterando argumentos ya formulados en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El nuevo examen por esta Sección de la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las apreciaciones del Ministerio público, ha de llevarnos a confirmar nuestra providencia de 14 de abril de 2008 y la inadmisión de la demanda de amparo por su manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].

Como recuerda la reciente STC 208/2007, de 24 de septiembre, es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no tiene carácter absoluto, y no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; del mismo modo, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (FJ 3).

2. Independientemente de que, como argumenta el Ministerio Fiscal frente a la Audiencia Provincial, pueda considerarse el objeto de las pruebas solicitadas como un “hecho nuevo” sólo evidenciado con ocasión de la celebración del juicio oral, y que ello permitiera afirmar que las pruebas solicitadas en segunda instancia no pudieron proponerse con anterioridad (artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), lo cierto es que ni la remisión del oficio policial donde se documentó el reconocimiento fotográfico por parte de la víctima de otra persona como el autor de los hechos, ni la declaración testifical por parte de los policías que lo efectuaron -pruebas en las que centra el Ministerio Fiscal su alegación- ostentan carácter decisivo, por lo que su inadmisión no conlleva una situación de indefensión constitucionalmente relevante. Ello es así porque, frente a lo que parece manifestar el Fiscal, el dato de que la víctima no sólo negara que el recurrente fuera el autor de los hechos, sino que los atribuyera a otra persona, ya fue conocido y tenido en cuenta por el órgano sentenciador a la hora de dictar condena, en tanto en cuanto ambos aspectos, según se enfatiza en la demanda de amparo, fueron objeto de la declaración testifical de la víctima en el acto del juicio oral. Distinto es que el juzgador optara por no otorgar credibilidad al cambio de criterio de la víctima, aun asumiendo el dato -objeto de la prueba denegada- de que ésta hubiera efectivamente reconocido a otra persona como el autor de los hechos en un momento posterior al reconocimiento del demandante efectuado en presencia del Juez instructor. En este sentido, poca o nula trascendencia muestran las pruebas denegadas en su aptitud para haber modificado la decisión final del juzgador, dado que se proyectan sobre un hecho que, siendo ya conocido por éste, no se revela determinante para el juicio de valoración de la credibilidad del testimonio en cuestión.

A lo anterior debe añadirse el hecho de que la condena por el robo con intimidación realizado contra dicha víctima no sólo está sustentada sobre su declaración, sino que el órgano judicial ha contado con otra serie de elementos probatorios que abonan la condena -tales como la declaración de la víctima de otro robo realizado con idéntico modus operandi pocos días antes o las contradicciones en que el actor incurrió en su versión exculpatoria, refutada incluso por las declaraciones de un testigo de la defensa-. Ello sin duda refuerza la falta de carácter decisivo de las pruebas de cuya inadmisión se queja el demandante, y con ello la falta de contenido constitucional de dicha queja.

Por lo afirmado, procede confirmar la inadmisión de la demanda de amparo cuya reconsideración ha solicitado el Ministerio Fiscal.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 14 de abril de 2008.

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/07/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 6103-2005, promovido por don Jorge Ortiz Sánchez en causa por delitos de robo con intimidación.

Síntesis Analítica

Delitos: robo. Derecho a la prueba: denegación de prueba, respetado; prueba no decisiva. Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 790.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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