La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3250-2012, promovido por don Khaled Salem Ismail, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por los Letrados don Ignacio Ayala Gómez y don Iñigo Ortiz de Urbina Gimeno, contra el Auto de 11 de mayo de 2012 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído en el recurso de súplica núm. 20-2012, interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en rollo de Sala 29-2011, de 2 de marzo de 2012. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; como parte la República Árabe de Egipto, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado y asistida por la Letrada doña Adriana de Buerba Pando; y ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales contenidas en el Auto de 11 de mayo de 2012 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído en el recurso de súplica núm. 20-2012, interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en rollo de Sala 29-2011, de 2 de marzo de 2012, por entender que vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza en el art. 24.1 CE, a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el derecho del principio de legalidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la vida, integridad física y moral, a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15.1 CE).
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo fue detenido en territorio español a consecuencia de las diligencias previas 130-2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por diversos delitos de blanqueo de capitales, manteniendo la situación de ingreso en prisión por sucesivos Autos de 18 de julio, 19, 22 y 26 de septiembre de 2011 y siendo posteriormente puesto en libertad con la adopción de las correspondientes medidas cautelares por Auto de dicho Juzgado de 4 de noviembre de 2011.
b) El día 28 de julio de 2011 se recibió por vía diplomática nota verbal de la Embajada de Egipto solicitando la extradición del ahora recurrente, para ser juzgado por determinados delitos relacionados con el blanqueo de capitales, habiéndose dictado previamente orden de captura internacional en fecha 27 de junio de 2011 por la Fiscalía General de Seguridad del Estado de Egipto en el caso número 272-2011.
c) El Juzgado Central de Instrucción número 4 a quien le correspondió la instrucción del proceso de extradición dio audiencia al reclamado que se opuso a la entrega y el día 29 de septiembre de 2011 fue dictado Auto elevando el expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La Sección Cuarta de la Audiencia Nacional continuó con la tramitación del procedimiento de extradición núm. 16-2011, instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, (rollo de Sala 29-2011) en el que dictó Auto de 2 de marzo de 2012, que declaraba procedente la extradición a Egipto de don Khalem Salem Ismail, solicitada por ese país, para ser juzgado por un delito de blanqueo de capitales, con la condición de que por parte de las autoridades egipcias se acepte en el plazo de treinta días que el reclamado deberá ser juzgado por Tribunal de composición distinta a la que le enjuició en ausencia y que, en el supuesto de ser condenado, si lo solicita, tendrá derecho a ser trasladado a España para cumplir en nuestro país la pena impuesta, en virtud del Convenio entre España y República Árabe de Egipto de 5 de abril de 1994.
d) Contra esta resolución la parte recurrente interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2012, por el que se confirmó en su integridad la resolución recurrida que previamente había reconocido la concurrencia de los requisitos para acceder a la extradición. Dicho Auto fue objeto de Voto particular por parte de cuatro Magistrados de la Sala, que subrayan que la Convención contra la corrupción de Nueva York de 31 de octubre de 2003 no es un tratado de extradición y no se ha negado en las resoluciones judiciales recurridas la nacionalidad española del sujeto a extradición.
3. En el escrito de demanda se solicita se anule la resolución recurrida, invocándose las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) al haberse accedido en fase judicial, en ausencia de tratado de extradición entre España y la República Árabe de Egipto, a la solicitud de extradición de un español en contra de la prohibición contenida en el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva (LEP).
Alega, en síntesis, el recurrente que: 1) es inadmisible, desde el punto de vista constitucional, la interpretación del art. 3.1 LEP por los Autos de la Audiencia Nacional, al infringir el principio de legalidad, puesto que es ajena al tenor literal del precepto, a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad de juristas y a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional; y 2) se interpretan de forma contraria al interesado las disposiciones relativas a la adquisición y pérdida de la nacionalidad española, puesto que el interesado perdió la nacionalidad egipcia en 1999 y existe una contradicción entre la relevancia que se otorga en la resolución recurrida a la residencia en Egipto y a la renovación de su pasaporte, no siendo de aplicación la distinción entre nacionalidad efectiva y residual utilizada por la STC 181/2004, de 2 de noviembre, al ser un caso distinto al contemplado en este supuesto, puesto que existía un tratado de extradición.
El recurrente concluye reconociendo en este punto que no tratándose del ejercicio de una facultad discrecional con apoyo en una previsión contenida en un tratado bilateral, la introducción de requisitos ulteriores a la nacionalidad y su no obtención fraudulenta resulta inconstitucional por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 CE.
b) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) al haberse accedido en sede judicial, en ausencia de tratado de extradición entre España y la República Árabe de Egipto, a la solicitud de extradición de un nacional español en contra de la necesaria concurrencia de reciprocidad jurídica prevista en el art. 13.3 CE, así como en los arts. 1, párrafo segundo, y 6 LEP.
Alega el recurrente que la Audiencia Nacional ha procedido a declarar probada la reciprocidad jurídica en base exclusivamente a las declaraciones de representantes del Estado reclamante, no superando el baremo exigido por este Tribunal para la comprobación del cumplimiento del principio de legalidad extradicional. Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción no es un tratado multilateral de extradición, previendo que haya Estados que no acepten la entrega de sus nacionales, por lo que no puede ser prueba alguna de que exista reciprocidad jurídica y existen obstáculos jurídicos insalvables para la extradición de nacionales en Egipto por aplicación del art. 15 de la vigente Declaración Constitucional egipcia de 13 de febrero de 2011, habiéndose denegado la extradición de nacionales en otras ocasiones y contemplando la prohibición de entrega de nacionales en los tratados suscritos por Egipto.
La parte recurrente concluye que en la resolución recurrida, contradiciendo su propia jurisprudencia anterior y la doctrina del Tribunal Constitucional, la existencia de reciprocidad jurídica se ha dado por probada basándose en declaraciones gubernativas que evidentemente no tienen el carácter de norma jurídica, infringiéndose la doctrina de este Tribunal relativa a los requisitos normativos impuestos por el principio de legalidad extradicional y por lo tanto, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 3 de la STC 292/2005, de 10 de noviembre, el derecho a la tute