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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3866-2019, promovido por doña Norma del Consuelo López Collahuazo, representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, bajo la asistencia del letrado don Juan Carlos Rois Alonso, contra el auto de 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 592-2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad financiera ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el día 20 de junio de 2019, doña Norma del Consuelo López Collahuazo, representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, bajo la asistencia del letrado don Juan Carlos Rois Alonso, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 592-2015, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE), el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE).

2. Los hechos relevantes, que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

a) La entidad financiera Bankia, S.A., presentó, el día 9 de julio de 2015, demanda de ejecución hipotecaria contra doña Norma del Consuelo López Collahuazo y don Gerardo Jesús Cruz Mejía, como deudores, por el impago de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, otorgado el 9 de diciembre de 2003, que fue objeto de novación en escritura pública, fechada el 6 de junio de 2011. El crédito hipotecario gravaba la vivienda sita en la calle Albaida 78, 1º-B de Madrid.

Entre las cláusulas contenidas en la escritura del préstamo hipotecario figuraban la sexta, relativa al interés de demora, y la sexta bis, sobre la resolución anticipada del crédito.

b) Con fecha de 1 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid dictó auto despachando ejecución y por decreto de la misma fecha se requirió de pago a los ejecutados.

En cuanto a la demanda ejecutiva y el título de ejecución el auto declara que “[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el art. 685 de la LEC, y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al art. 517.1.4 de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 de la LEC, dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la ejecutante frente al deudor”.

c) Intentada sin éxito la notificación a los ejecutados el día 21 de septiembre de 2015, se procuró la averiguación de otros posibles domicilios con resultado negativo, razón por la cual, a solicitud de la entidad ejecutante, por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015 se acordó la notificación por edictos.

d) Por decreto de 9 de marzo de 2016 se decidió celebrar la subasta de forma telemática en el portal de subastas electrónicas, que fue declarada desierta, acordándose la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante por el 50 por 100 de su valor, mediante decreto de 21 de junio de 2016.

e) El 10 de octubre de 2016 se notificó personalmente a la ahora recurrente la diligencia de liquidación de intereses y tasación de costas, teniéndosela por personada mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016.

f) Por escrito de 30 de noviembre de 2016, doña Norma del Consuelo López Collahuazo presentó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de despacho de ejecución alegando la falta de diligencia del órgano jurisdiccional en procurar la notificación personal a los ejecutados.

g) El incidente excepcional de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 9 de enero de 2017, por extemporaneidad.

h) Interpuesto recurso de amparo núm. 658-2017 contra la resolución antedicha, fue inadmitido por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, dictada el 19 de octubre de 2017, por “no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC)”.

i) Por escrito de 10 de marzo de 2017, la recurrente instó la nulidad de actuaciones y de la cláusula de vencimiento anticipado por su carácter abusivo y, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa a los efectos de la declaración de abusividad sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

j) Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid denegó tanto la nulidad del procedimiento y de la cláusula cuestionada, reiterando el argumento fundado en la extemporaneidad de la solicitud, como también la solicitud de suspensión al considerar que se infringiría el principio de preclusión y la cosa juzgada por cuanto, según se razona, “no existe en este procedimiento ninguna resolución pendiente de dictar sobre la cuestión prejudicial aludida por la solicitante”.

k) Por decreto de 14 de junio de 2018, se acordó la adjudicación de la finca y la cancelación de la hipoteca en favor de la ejecutante, poniéndola a su disposición, en virtud de diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019.

l) La recurrente presentó escrito, de fecha 19 de marzo de 2019, solicitando que el órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la abusividad de las cláusulas sexta, relativa al interés de demora, y sexta bis, sobre la resolución anticipada del crédito, de la escritura de préstamo hipotecario que sirvió de fundamento a la ejecución, “así como cualquier otra que en ejercicio de las facultades pro consumitore tiene el juzgado, a fin de declarar su abusividad y expulsión del contrato, con las consecuencias que dicha declaración ha de conllevar, con arreglo a la jurisprudencia del TJUE y que son el archivo de las actuaciones”, con apoyo en la STC 31/2019, de 28 de febrero, interesando subsidiariamente la nulidad de actuaciones.

m) El incidente fue desestimado por auto de 24 de mayo de 2019, en que el juzgado cuestionó la vía utilizada, un nuevo incidente de nulidad de actuaciones “fuera de los cauces de impugnación y de los recursos ordinarios frente a las correspondientes resoluciones judiciales”; cuando, además, resultaría aplicable el efecto de cosa juzgada creado por anteriores resoluciones firmes en que ya se habría dado respuesta a esas peticiones. En particular, los razonamientos precedentes se consideran aplicables “al auto que despachó ejecución tras efectuar la revisión de oficio del art. 552.1 de la LEC, sin considerar abusivas las clausulas invocadas, que no fue impugnado en el oportuno incidente de oposición previsto en el art 551.4 en relación con el art. 695.1 de la LEC”.

3. En la demanda de amparo, la recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE) y el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), en que habría incurrido el juez al desestimar el incidente excepcional de nulidad formulado, apartándose de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García) y, especialmente, la STC 31/2019, de 28 de febrero, según la cual resulta preceptiva la revisión, de oficio o a instancia de parte, de las cláusulas cuestionadas por su carácter abusivo, en cualquier momento del procedimiento, en tanto no finalice, como ocurría en las presentes actuaciones.

Termina solicitando que se declare la nulidad del auto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esa resolución, para que el órgano judicial resuelva con pleno respeto de los derechos fundamentales vulnerados, procediendo a efectuar el control de abusividad de las cláusulas discutidas.

Amén de lo anterior y como primer otrosí digo, la recurrente interesa la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, ya que dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad, al haberse decretado ya por el juzgado la diligencia de lanzamiento de la vivienda.

4. Por providencia de 25 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente al procedimiento ejecución hipotecaria núm. 592-2015, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo desean, excepto a la parte recurrente en amparo

5. Con igual fecha se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme al art. 56 LOTC, conceder un plazo común a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

6. Con fecha 10 de diciembre de 2019, la solicitante amplió sus alegaciones ratificando su petición de suspensión, interesando además la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad. El fiscal, en su escrito de 17 de diciembre de 2019, se manifestó favorable a la primera de las medidas. Finalmente, por auto de 15 de junio de 2020, el Tribunal acordó tanto la suspensión cautelar del lanzamiento de la finca, como la referida anotación preventiva de la demanda de amparo.

7. Representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Medina Cuadros, la entidad ejecutante, Bankia, S.A., se personó en el procedimiento el 27 de diciembre de 2019.

8. El día 29 de julio de 2020 se presentó escrito firmado conjuntamente por ejecutante y ejecutados solicitando la suspensión por sesenta días del plazo conferido para formular alegaciones por posible acuerdo extrajudicial.

9. Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, “habiendo transcurrido con exceso el plazo solicitado”, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de un plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.

10. Con fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio Fiscal se ratificó íntegramente en las alegaciones ya presentadas por escrito el 9 de septiembre de 2020, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.

En tales alegaciones, tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, el fiscal señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), incurriendo en una errónea motivación, al desconocer lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, así como la doctrina constitucional aplicable, expuesta en la STC 31/2019, de 28 de febrero.

En concreto, destaca el fiscal, que lo que se cuestiona en el recurso de amparo es la negativa a anular la cláusula de vencimiento anticipado, no siendo determinante al respecto “si los recurrentes solicitaron o no esa nulidad, ya que el órgano judicial viene obligado a un examen ex oficio del contenido del contrato para expulsar aquellas condiciones que incurran en abusividad, según los parámetros jurisprudencialmente fijados”; como tampoco es concluyente el momento en que se planteó la revisión y la preclusividad de los plazos a que se refiere el juzgado, “ya que la doctrina legal del Tribunal Europeo y de los altos tribunales españoles, ha señalado la posibilidad de revisión mientras el procedimiento siga vivo, hasta su definitivo archivo, lo que no ha ocurrido en este caso por el hecho de que no se ha llevado a cabo el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, en cuya posesión siguen”.

El Ministerio Fiscal concluye que no se acomoda a la doctrina aplicable que la resolución impugnada rechace la solicitud de examen del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al contrato de préstamo hipotecario, al que está obligado incluso de oficio, por el hecho de haber precluido el plazo para formular la oposición, pues tal posibilidad no se agota en ese trámite procesal. Igualmente, rechaza que semejante revisión se efectuara en la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, pues nada se dice en el auto despachando la ejecución, sin que quepa la “declaración de validez tácita” que se sugiere en la resolución impugnada, pues infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales

11. El 13 de mayo de 2021, Bankia, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de amparo, considerando suficientemente motivada la resolución impugnada y entendiendo que debe operar el efecto de cosa juzgada, por cuanto el órgano judicial ya se pronunció sobre el carácter abusivo de las cláusulas, habiendo inadmitido el Tribunal Constitucional una demanda de amparo formulada por la ahora recurrente con similar fundamento, amén de que se estima que el recurrente lleva a cabo una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional, cuya aplicación invoca.

12. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso tiene por objeto el auto de 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 592-2015.

La demandante de amparo atribuye a la resolución impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE), el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), por haber omitido el preceptivo control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo suscrito entre la ejecutante y la ejecutada, al que venía obligado el órgano jurisdiccional y que le fue solicitado por esa última, apartándose de la doctrina europea y constitucional aplicable.

El fiscal confirma la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y solicita la estimación del recurso de amparo, remitiéndose a la doctrina mencionada, al haberse desechado la revisión de oficio de las cláusulas contractuales, como fue interesada, y al no poder limitarse temporalmente las posibilidades de alegación de la abusividad de una cláusula contractual, meramente, al trámite de oposición a la ejecución.

La ejecutante, Bankia, S.A., se opone a la estimación de la demanda de amparo al considerar suficiente la motivación contenida en la resolución impugnada a efectos de rechazar el control de abusividad solicitado.

2. Delimitación del contenido y alcance de nuestro enjuiciamiento.

Una vez expuestas las posiciones de los intervinientes en el presente recurso, procede fijar, a continuación, el alcance y contenido de nuestra respuesta que, en ningún caso, pretende dirimir si las cláusulas contractuales identificadas por la recurrente, en particular la relativa al vencimiento anticipado del préstamo, tienen o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina con claridad dentro de los límites de la legalidad infraconstitucional y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 2).

Nuestro cometido se ciñe a determinar si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de las cláusulas aludidas, so pretexto de la extemporaneidad de la petición y de que el control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo se había efectuado de oficio, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por su eventual contradicción con la doctrina de este tribunal.

Al ser este el planteamiento, el primer paso obligado debe ser recordar nuestra doctrina en relación con la cuestión debatida para, después, analizar la adecuación de la respuesta judicial a los postulados fijados en esta sede constitucional.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

El Pleno del tribunal ya se pronunció sobre una cuestión sustancialmente similar en el supuesto enjuiciado en la STC 31/2019, de 28 de febrero, que, precisamente, invoca la recurrente, en el que, al igual que ahora, el órgano judicial decidió, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se alegaba la existencia de una cláusula abusiva en su contrato de préstamo, la de vencimiento anticipado del crédito, con fundamento en una supuesta preclusión de su obligación de control.

En la citada resolución recordamos la STC 232/2015, de 5 de noviembre, relativa a la función de este tribunal de “(i) velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando ‘exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea’ [fundamento jurídico 5 c)]; (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, ‘puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6) [fundamento jurídico 5 c)]; y (iii) prescindir por ‘propia, autónoma y exclusiva decisión’ del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [fundamento jurídico 6 b)]” (STC 31/2019, FJ 4).

A continuación, exponíamos la doctrina contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García; sentencia en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó la compatibilidad de la Directiva 93/13/CEE con normas nacionales, tales como el art. 207 LEC, que impide un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existiera sobre esta cuestión un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada. En ella se afirma que: “en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas” (FJ 5).

Y es que, como también destacamos en la STC 31/2019, rememorando el apartado 42 de la STJUE de 26 de enero de 2017, no se nos puede escapar que la falta de vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas ex art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, constituye “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas”, y que “debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público” (FJ 6).

En síntesis, el juez nacional estará obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula en cuanto disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, con la condición de que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada con anterioridad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial” (FJ 6).

Claro está, tal obligación de control de las cláusulas abusivas se encontrará condicionada por la pendencia del proceso, aspecto en relación con el cual nuestra sentencia se remite a la propia STJUE de 26 de enero de 2017, cuando sostiene que el procedimiento de ejecución hipotecaria no concluye y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente (FJ 7).

Más allá de las cuestiones eminentemente procesales, en la STC 31/2019 abordamos el cumplimiento del requisito sustantivo previsto en la STJUE de 26 de enero de 2017 para que resulte admisible un control posterior de una cláusula abusiva, pese a haberse dictado una resolución firme, o, en otras palabras, “si se efectuó un control judicial previo al requerimiento instado por la parte, como excepción a su control posterior, sobre la cláusula de vencimiento anticipado” (FJ 8).

Acerca de este punto, con carácter ejemplificativo para la presente causa, declaramos también que no basta para acreditar la existencia de ese control judicial previo con que la resolución por la que se despacha la ejecución afirme, en sentido genérico y literalmente, que “[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC, y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al artículo 517.1.4 de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 de la LEC, dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquel su condición de acreedor en el título ejecutivo presentado” (FJ 8).

Aunque, como en aquel asunto, siguiendo las indicaciones del fiscal, “podría entenderse que el silencio sobre cada una de las cláusulas se producía precisamente como consecuencia del carácter adecuado de las mismas, […] no lo es menos que la motivación esgrimida por el órgano judicial en el auto despachando ejecución es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello” (FJ 8).

Presente la relevancia constitucional de una adecuada y suficiente motivación de las resoluciones judiciales para el control de la actividad jurisdiccional y para mejorar las posibilidades de defensa de los ciudadanos (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), y su vinculación con los principios nucleares de un Estado de Derecho (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7), en la STC 31/2019 trajimos a colación también nuestra doctrina, según la cual “hemos declarado que ‘el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia’ (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios” (FJ 8).

Todo lo anterior, en aquel caso, nos llevó a concluir que el juzgado había vulnerado, “con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia” (FJ 8), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, “pues ‘[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso’ (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4)” (FJ 8). La recurrente, pues, “se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con la STJUE de 26 de enero de 2017” (FJ 8).

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.

Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para enjuiciar el presente recurso de amparo, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial, para valorar si —como alega la demandante— ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.

Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto impugnado se remite a una supuesta revisión de oficio practicada en el trámite del despacho de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 552.1 LEC, “sin considerar abusivas las cláusulas invocadas”, resolución que no fue impugnada en forma; así como a la improcedencia de la vía utilizada para hacer valer su pretensión, “fuera de los cauces de impugnación y de los recursos ordinarios frente a las correspondientes resoluciones judiciales, mediante un nuevo escrito de nulidad de actuaciones”.

Ambas justificaciones encuentran respuesta en la STC 31/2019, cuyos fundamentos se han reproducido en el apartado precedente.

Así, en lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos para rechazar el control de abusividad solicitado, con la excusa de que ya se había efectuado en el auto despachando ejecución, hemos de situar esa actuación en las comprobaciones previas a la admisión de la demanda y al despacho de ejecución, propiamente dicho. Sin embargo, examinado el concreto auto de despacho, de 1 de septiembre de 2015, resulta evidente que no recoge declaración alguna acerca de este extremo, reproduciéndose literalmente el mismo pronunciamiento cuya insuficiencia a tales efectos ya se declaró en la STC 31/2019, como se ha expuesto más arriba.

Pues bien, al igual que sostuvimos en aquella sentencia, semejante tipo de declaración no es suficiente para considerar “sin género de dudas” que se haya realizado tal revisión, por lo que no se puede entender cumplido dicho examen, “máxime cuando de dicha argumentación se va a hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello” (FJ 8). En tal sentido, la decisión de excluir la necesidad de un examen de las cláusulas contractuales al que venía obligado el juzgado carece de suficiente motivación, vulnerando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

En cuanto a la segunda de las justificaciones, basada en la preclusión del plazo de oposición, resulta también meridiana su contravención del principio asentado por la doctrina de este tribunal, en la citada STC 31/2019, y de la jurisprudencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para solicitar el control de las cláusulas contractuales que potencialmente pudieran resultar abusivas, siempre que el procedimiento aún se encuentre pendiente, incluso si la petición se produce tras haberse dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, con la única salvedad de que la cláusula denunciada hubiera sido ya examinada.

En el caso sometido a la valoración de este tribunal, ni la cláusula de intereses de demora, ni la de vencimiento anticipado fueron controladas judicialmente y, puesto que el procedimiento aún estaba en tramitación, y que no se ha consumado el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, ni efectuado su definitivo archivo ex art. 570 LEC, no podemos aceptar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas estuviera precluido, solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución. Por ello, hemos de entender que la resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En conclusión, hemos de declarar que la resolución impugnada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), pues tanto por la falta de motivación material de la misma, en cuanto a la justificación de que se había efectuado una revisión de oficio de todas las cláusulas del contrato de préstamo, como por la decisión de no atender la revisión interesada por la recurrente por extemporaneidad, el auto de 24 de mayo de 2019 infringió el principio de primacía del Derecho de la Unión. Dicho de otro modo: “al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante”, incurrió “en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso” y, “consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho la tutela judicial efectiva de la recurrente” (STC 31/2019, FJ 9).

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de amparo, con la consecuente declaración de nulidad del auto de 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, y acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de esa decisión, a fin de que, en congruencia con lo interesado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Norma del Consuelo López Collahuazo y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 592-2015.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicho auto, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3866-2019

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3866-2019, el cual a mi juicio debió ser desestimado.

Las razones de mi discrepancia han quedado detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la sentencia 31/2019, de 28 de febrero, que resolvió una demanda de amparo sustancialmente idéntica a la presente, al que por tanto me remito.

Y en tal sentido emito mi voto particular.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/09/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Norma del Consuelo López Collahuazo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina relativa a la ausencia del control judicial sobre las cláusulas abusivas al amparo del Derecho de la Unión Europea (STC 31/2019, de 28 de febrero). Tanto la normativa como la doctrina desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017) obligan a examinar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Por ello, en la medida en que el juez no examinó en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Aplicación de la doctrina que insta a los órganos judiciales al control del eventual carácter abusivo del clausulado de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria (STC 31/2019), en línea con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto Banco Primus, S.A. v. Jesús Gutiérrez García (asunto C-421/14) [FFJJ 3, 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 10.2, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 47, f. 1
  • Artículo 51, f. 3
  • Artículo 96.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
  • En general, f. 3
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 207, f. 3
  • Artículo 517.1.4, f. 3
  • Artículo 551, f. 3
  • Artículo 552.1, f. 4
  • Artículo 570, f. 4
  • Artículo 681 y ss., f. 3
  • Artículo 685, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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