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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 946-2019, promovido por la entidad de crédito Caixabank, S.A., contra los siguientes actos: (i) autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 12 de septiembre de 2018 y de 8 de enero de 2019 (recurso de casación núm. 1883-2018); (ii) sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) de 21 de noviembre de 2017 (recurso núm. 228-2016); (iii) resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de fecha 28 de abril de 2016; y (iv) desestimación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito (en adelante, el impuesto) correspondiente al ejercicio 2012. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de Canarias y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, actuando en nombre y representación de Caixabank, S.A., y con la asistencia letrada de don Miró Ayats Vergés, por el que interpuso un recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la presente resolución son los siguientes:

a) El día 31 de julio de 2013, la entidad de crédito Caixabank, S.A., como sujeto pasivo del impuesto canario sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, presentó en tiempo y forma la autoliquidación de dicho impuesto correspondiente al ejercicio 2012, ingresando la cantidad de 9 410 740,50 €.

b) Posteriormente, instó la rectificación de dicha autoliquidación (art. 120.3 de la Ley general tributaria), solicitando la devolución del 50 por 100 del importe ingresado. Apoyaba dicha pretensión en que tenía derecho a la deducción regulada en el art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, Ley 4/2012). Aducía que dicho beneficio fiscal, previsto exclusivamente para las entidades de crédito con domicilio social en Canarias, era contrario al principio de igualdad del art. 14 CE, al utilizar la residencia como factor de diferenciación, en contra de la doctrina de la STC 60/2015, de 18 de marzo (bonificación por descendientes en el impuesto sobre sucesiones de la Comunidad Valenciana).

c) Tras la desestimación de su solicitud, Caixabank, S.A., presentó una reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 28 de abril de 2016.

d) Frente a la anterior resolución desestimatoria, Caixabank, S.A., interpuso un recurso contencioso-administrativo (registrado con el núm. 228-2016) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En su demanda alegaba que el condicionar la deducción prevista en el art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 a que la entidad tuviera su domicilio fiscal en Canarias vulneraba su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el art. 14 CE, pues empleaba la residencia como factor de diferenciación entre situaciones objetivamente comparables. En atención a ello, solicitaba la estimación del recurso y, en su defecto, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado precepto.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante sentencia del día 21 de noviembre de 2017, con el argumento de que la Constitución reconoce a las comunidades autónomas la potestad para crear sus propios impuestos, lo que demuestra que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente, sin por ello vulnerar el principio de igualdad. Por tal razón, decidió no plantear cuestión de inconstitucionalidad.

e) Caixabank, S.A., interpuso un recurso de casación (núm. 1883-2018) contra la anterior sentencia, que fue inadmitido mediante el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018, en el que se argumentaba, entre otras razones, que el impuesto había quedado suspendido a partir de 2013, por lo que el asunto carecía de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El incidente de nulidad promovido contra la inadmisión fue desestimado mediante el auto de 8 de enero de 2019, que confirmó la falta de interés casacional objetivo, por no tener proyección alguna en el futuro.

3. La demanda de amparo sostiene que las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas infringen el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) Respecto del primero de los derechos invocados, considera que el art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 emplea la residencia como factor de diferenciación entre situaciones objetivamente comparables. Esto sitúa a las entidades de crédito no domiciliadas en Canarias en una situación de desventaja competitiva, pues su gravamen es el doble que el de las domiciliadas en dicha comunidad. Para eliminar dicha discriminación, debe declararse inconstitucional y nulo el último inciso del precepto citado (“cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias”).

En apoyo de lo anterior, la entidad cita la STC 60/2015, de 18 de marzo, referida a una bonificación para determinados sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones de la Comunidad Valenciana, respecto de la cual se declaró inconstitucional el inciso “que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha de devengo del impuesto”. Según la demanda, dicha sentencia constata que es contrario al art. 14 CE impedir la aplicación de una bonificación a los no residentes. Y aduce que la previsión de la normativa valenciana es análoga a la de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, que circunscribe una deducción a las entidades que tengan su domicilio social en dicha comunidad. Añade que esta restricción infringe también el art. 2.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), según el cual el sistema de ingresos de las comunidades autónomas no puede suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español.

b) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alega que se ha vulnerado por no entrar el Tribunal Supremo a analizar la infracción del art. 14 CE, con el pretexto de que se trata de una cuestión sin proyección futura. La demandante considera que el hecho de que una norma haya sido derogada no implica que no deba analizarse su constitucionalidad, si mientras fue aplicable dio lugar a una vulneración de derechos fundamentales. Además, cuando se recurre una resolución judicial por tal razón, el canon de constitucionalidad derivado del art. 24.1 CE es un canon reforzado, que no satisfacen los autos impugnados. Concluye afirmando que el Tribunal Supremo debería haber admitido el recurso de casación y, en su caso, haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo anterior, solicita que se dicte sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, anulándose las resoluciones impugnadas y aplicándose a Caixabank, S.A., la deducción controvertida.

4. Por providencia de 30 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”. En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación tanto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1883-2018 y al recurso contencioso-administrativo núm. 228-2016, respectivamente. Al mismo tiempo, interesó de este último órgano judicial que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen, conforme al art. 52.1 LOTC.

6. El teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 10 de marzo de 2021, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), con nulidad de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la primera de ellas, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la igualdad.

a) En primer lugar, examina la queja referida al art. 24.1 CE. Al respecto, considera que los autos del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 y de 8 de enero de 2019 contienen una motivación basada en una causa legal de inadmisión que no incurre en un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (cita, entre otras, la STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 3). Así pues, desde la perspectiva del control externo que debe realizar el Tribunal Constitucional esta lesión debe descartarse.

b) En lo que se refiere al derecho a la igualdad del art. 14 CE, en relación con el art. 31.1 CE, considera que el caso presenta evidentes similitudes con el de la STC 60/2015, de 18 de marzo, por lo que cabe aplicar los mismos parámetros y método de análisis. De acuerdo con dicha sentencia, no existe ningún óbice para que se utilice la residencia como elemento diferenciador entre contribuyentes, siempre que responda a un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, la residencia no se convierta, por sí sola, en la razón del trato diferente.

Tras sintetizar los aspectos más relevantes del impuesto canario sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, el fiscal afirma que las situaciones de una entidad de crédito con sede social en Canarias, respecto de aquella entidad que tenga sede social en otro lugar, en relación con una misma capacidad económica puesta de manifiesto como consecuencia de la captación de pasivo, son objetivamente comparables. Pese a ello, a igual capacidad contributiva, la primera tributa la mitad que la segunda.

Por lo anterior, considera necesario verificar si dicha diferencia de trato presenta una finalidad objetiva y razonable que la legitime: (i) en primer lugar, constata que el legislador autonómico no ha aportado ninguna razón justificativa que explique la limitación del beneficio fiscal a las entidades con domicilio social en Canarias; (ii) en segundo término, el fiscal se plantea si el régimen económico y fiscal de Canarias permitiría hallar alguna justificación para la diferencia. Al respecto, concluye que la deducción no puede encontrar razón de ser, ni formal ni material, bajo la cobertura del régimen económico y fiscal de Canarias, puesto que su sentido y finalidad nada tienen que ver con los propios de una diferenciación basada en una menor presión fiscal que la media del resto de España y de la Unión Europea, que es el objetivo de tal régimen. De hecho, mientras que las medidas tributarias que integran el régimen económico y fiscal canario se regulan en normativa fundamentalmente estatal, el impuesto canario sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito es un tributo autonómico creado ex novo en virtud del poder tributario reconocido a las comunidades autónomas.

Por lo anterior, concluye que el territorio se ha convertido en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente favorecer a las entidades de crédito con sede social en Canarias, tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente, por el solo hecho de su domicilio. Lo anterior vulnera, no solo el art. 14 CE, sino también el art. 31.1 CE, puesto que se ha utilizado un criterio de reparto de las cargas públicas carente de justificación razonable.

7. La entidad recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el día 18 de marzo de 2021, reiterando los argumentos y el suplico de la demanda.

a) Se refiere a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021, que analizó el impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito de Andalucía, en concreto, la deducción por domicilio social que, como en el caso canario, preveía la regulación del impuesto andaluz. Dicha sentencia concluyó que la citada deducción vulneraba el principio de no discriminación, al establecer una diferencia carente de justificación, y la libertad de establecimiento consagrada en el art. 49 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Para Caixabank, S.A., esta es también la conclusión que se desprende de la STC 60/2015, de 18 de marzo.

La demandante sostiene que el único mecanismo para restablecer la igualdad vulnerada es anular el inciso que niega la deducción a las entidades que no tengan domicilio fiscal en Canarias. Advierte que si, en lugar de anular el inciso, se anulase íntegramente la deducción, se perpetuaría la desigualdad que se produjo en el ejercicio 2012, cuando se permitió que unos sujetos pasivos aplicasen la deducción y otros —entre ellos, la recurrente— no.

b) Respecto de la vulneración del art. 24.1 CE, señala que el Tribunal Supremo ha llegado a una solución contraria a la que siguió respecto del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito de Andalucía y que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por la mencionada STJUE de 25 de febrero de 2021. Considera que, cuando está en juego la protección de derechos fundamentales, deben aplicarse los principios pro actione y de proporcionalidad. Lo que se traduce en un canon reforzado para el deber de motivación derivado del art. 24.1 CE, que aquí no se ha satisfecho.

8. El Gobierno de Canarias, mediante su representación letrada, presentó un escrito de alegaciones el día 22 de marzo de 2021, por el que solicita la desestimación del amparo.

a) Comenzando por la vulneración del principio de igualdad, aduce que ya la STC 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 8, por la que se desestimó el recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito de Extremadura, consideró ajustada al marco constitucional una deducción aplicable cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito radiquen efectivamente en Extremadura.

Alega que la deducción controvertida por la demandante de amparo va dirigida a fomentar el establecimiento de entidades de crédito en Canarias, con el consiguiente incentivo a la inversión y creación de riqueza que ello conlleva. A su vez, pretende compensar los costes operativos y de funcionamiento inherentes al establecimiento en las Islas. Por tanto, la finalidad es favorecer el desarrollo económico de Canarias.

Por otro lado, la Constitución reconoce a las comunidades autónomas la potestad de crear sus propios impuestos, lo que es prueba de que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente, sin infringir por ello el principio de igualdad.

b) En segundo lugar, argumenta que no concurrían los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la instancia, puesto que no se cumplía con el juicio de relevancia. Esto se debe a que la recurrente pretendía, no que se anulase la deducción, sino que se le aplicase a ella. Por tanto, la declaración de nulidad de la deducción no satisfaría la pretensión de Caixabank, S.A. Siendo la misión del Tribunal Constitucional la de un legislador negativo, solo podría declararse inconstitucional la deducción, pero no disponer que se le aplique a la demandante.

c) Asimismo, el Gobierno canario niega que concurra la invocada lesión del art. 24.1 CE, puesto que las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en error patente, arbitrariedad ni irrazonabilidad.

El escrito finaliza insistiendo en que la decisión del tribunal solo podrá otorgar o denegar el amparo, pero no pronunciarse sobre la constitucionalidad de la deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, ni tampoco acceder a la solicitud de que se anule la condición por la que únicamente se aplica a los residentes en Canarias, es decir, generalizar el beneficio fiscal, mediante la anulación del inciso que exige tener domicilio social en dicha comunidad.

9. El Pleno de este tribunal, con fecha 23 de junio de 2021, acordó, conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudiesen alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, en cuanto que establece una deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito aquí concernido, “cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias”. Lo anterior —prosigue— “podría vulnerar el art. 14 CE por cuanto en la normativa de un tributo que se exige a todas las entidades de crédito que capten depósitos en Canarias se reconoce un beneficio fiscal únicamente a aquellas que tengan domicilio social en dicha comunidad autónoma y no al resto de las afectadas por el impuesto; condición que podría ser análoga a la declarada inconstitucional en la STC 60/2015, de 18 de marzo”.

Abierto el plazo de alegaciones, el teniente fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó un escrito de fecha 8 de julio de 2021, por el que interesaba el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad. En el mismo sentido se manifestó la entidad Caixabank, S.A., mediante las alegaciones presentadas el día 12 de julio de 2021. Por el contrario, el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias se mostró contrario al planteamiento de la cuestión, mediante un escrito presentado el día 16 de julio de 2021.

10. Por ATC 81/2021, de 15 de septiembre, el Pleno de este tribunal acordó plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el inciso “cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias” del artículo 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, por la posible vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, en conexión con los arts. 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA.

11. La cuestión interna de inconstitucionalidad ha sido estimada mediante STC 20/2022, de 9 de febrero, por la que se ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias” del artículo 41.9.2 a) de la Ley 4/2012.

12. Por providencia de 5 de abril de 2022, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto

El presente recurso de amparo se interpone contra la actuación administrativa que denegó la aplicación a Caixabank, S.A., de la deducción prevista en el art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por vulnerar el art. 14 CE; y contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 21 de noviembre de 2017, y los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 (inadmisión del recurso de casación) y de 8 de enero de 2019 (desestimación del incidente de nulidad contra el anterior), por no reparar dicha vulneración. A los autos del Tribunal Supremo se les achaca también la infracción del art. 24.1 CE, por no haber apreciado el interés casacional objetivo del asunto con el argumento de que el impuesto había quedado suspendido a partir de 2013.

Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, mientras que el Gobierno de Canarias interesa la desestimación.

2. Estimación de la alegada vulneración del art. 14 CE

El art. 55.2 LOTC dispone que “[e]n el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, de la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”. En aplicación de dicho precepto, el ATC 81/2021, de 15 de septiembre, acordó plantear una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el inciso “cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias” del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012.

La cuestión ha sido estimada por la STC 20/2022, de 9 de febrero, que ha declarado inconstitucional y nulo el mencionado inciso por vulnerar los arts. 14, 139 y 157.2 CE. La sentencia parte de que, ante un tributo como el impuesto canario sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, que grava la captación de depósitos de clientes en Canarias, todas las entidades de crédito que operan en dicha comunidad se encuentran en una situación comparable, con independencia de dónde radique su domicilio social. Por tanto, para admitir la diferencia de trato que establece la norma cuestionada, deben ofrecerse razones suficientes que justifiquen la aplicación de la deducción solo a las entidades con domicilio social en Canarias. El Tribunal considera que ninguna de las razones esgrimidas por la Comunidad Autónoma de Canarias justifica ese trato de favor.

Así, por un lado, el fomento de la inversión “no puede respaldar una deducción fiscal desconectada de las inversiones efectuadas y vinculada exclusivamente al domicilio fiscal”. Por otro, “la finalidad de atraer el establecimiento de entidades de crédito en Canarias o de compensar unos imprecisos mayores costes derivados de esa circunstancia, aludidos apriorísticamente y sin justificación, no son más que la plasmación expresa de una diferencia de trato fiscal basada en la procedencia, origen, residencia o domicilio fiscal del contribuyente, beneficiando al local por su condición de local y perjudicando al foráneo por su condición de foráneo”. La sentencia termina subrayando, con cita de la STC 52/2018, de 10 de mayo, FJ 3, que en este caso “con la diferencia se ha pretendido exclusivamente ‘favorecer a sus residentes’, tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el solo hecho de su distinta residencia. Y este trato discriminatorio que dispensa a los no residentes la norma cuestionada no puede considerarse acorde con el art. 14, en relación con el 31.1 CE” [FJ 4 b)].

Por tanto, debemos concluir que la actuación administrativa impugnada, al exigir el requisito del domicilio social declarado contrario al art. 14 CE por la STC 20/2022, y denegar la deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 a CaixaBank, S.A., ha vulnerado igualmente el citado precepto constitucional, al igual que las restantes resoluciones impugnadas, en la medida en que no han reparado dicha lesión.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo que se solicita, declarando que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 CE y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la primera resolución administrativa impugnada, para que se reconozca la citada deducción a la entidad recurrente.

La estimación de este motivo de amparo hace innecesario que nos pronunciemos sobre la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Caixabank, S.A., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad (art. 14 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho, declarando nula la desestimación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito correspondiente a 2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución administrativa impugnada, a fin de que se emita una nueva respetuosa con el derecho vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE [Núm, 113 ] 12/05/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/04/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Caixabank, S.A., respecto de las resoluciones de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimatorias de su impugnación de la liquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad: aplicación del precepto legal anulado por la STC 20/2022, que supeditaba el disfrute de una bonificación tributaria al requisito de que el domicilio social de la entidad radicara en las islas Canarias.

Resumen

El presente recurso de amparo dio lugar a una cuestión interna de inconstitucionalidad, resuelta por medio de la STC 20/2022, de 9 de febrero, que declaró inconstitucional y nulo el precepto que limitaba el disfrute de una deducción fiscal en el impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de créditos de Canarias exclusivamente a las entidades con domicilio social en esta comunidad autónoma. En coherencia con lo entonces acordado, la sentencia otorga el amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley de la entidad demandante de amparo, toda vez que las resoluciones impugnadas aplicaron el precepto anulado, contrario a la igualdad tributaria como exigencia de un sistema tributario justo.

  • 1.

    Ante un tributo como el impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, que grava la captación de depósitos de clientes en una comunidad autónoma, todas las entidades de crédito que operan en dicha comunidad se encuentran en una situación comparable, con independencia de dónde radique su domicilio social (STC 20/2022) [FJ 2].

  • 2.

    El fomento de la inversión no puede respaldar una deducción fiscal desconectada de las inversiones efectuadas y vinculada exclusivamente al domicilio fiscal [FJ 2].

  • 3.

    Constituye un trato discriminatorio contrario al artículo 14 CE, en relación con el 31.1 CE, pretender favorecer a los residentes de una comunidad autónoma tratando a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el solo hecho de su distinta residencia (STC 52/2018) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 31.1, f. 2
  • Artículo 139, f. 2
  • Artículo 157.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
  • Artículo 41.9.2 a), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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