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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6113-2020, interpuesto por don Igor Manchón Carrero, representado por el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, con asistencia letrada de don Santiago González Arias, contra el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictado el 21 de octubre de 2020, en el recurso de casación núm. 9-2020, contra la sentencia núm. 221/2019, de 10 de octubre de 2019, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en recurso de apelación núm. 51-2019, y contra la sentencia núm. 260/2018, de 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao en el juicio verbal de filiación núm. 580-2017. Ha comparecido doña Natalia Pérez Marín, representada por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y con la asistencia letrada de doña Nerea Solgaistua Goitia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 11 de diciembre de 2020, el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Igor Manchón Carrero, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Don Igor Manchón Carrero formuló demanda el 14 de junio de 2017 en ejercicio de acción de reclamación de filiación no matrimonial, frente a doña Natalia Pérez Marín respecto de la hija de esta, menor de edad.

b) El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se le tuviera por parte.

c) Doña Natalia Pérez Marín presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso la falta de posesión de estado del actor, por lo que la acción habría caducado conforme al apartado segundo del art. 133 del Código civil (CC), según la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que concede el plazo de un año para el ejercicio de la acción a los progenitores desde que hubieren tenido conocimiento de los hechos en que basan su reclamación, en el caso de ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado. Por medio de otrosí se opuso a la solicitud de práctica de la prueba biológica de paternidad formulada por la parte contraria, indicando que no niega la realidad biológica de la paternidad, pero considera que la acción ha caducado por haberse planteado sin posesión de estado y tras el transcurso de más de un año, plazo previsto en el art. 133.2 CC, por lo que debe prevalecer el interés de la menor a su estabilidad en todos los niveles frente a los derechos del progenitor.

d) Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, don Igor Manchón Carrero solicitó que se practicaran determinados medios de prueba dirigidos a acreditar la posesión de estado. En concreto, propuso la declaración testifical del arrendador de la vivienda común del demandante y la demandada en la localidad de Larrabetzu, que acreditaría la relación pública de filiación durante el tiempo que residieron en la vivienda; la declaración testifical del médico pediatra que atendió a la menor de agosto a noviembre de 2014, en el centro de atención primaria del domicilio común, y la declaración testifical de las dos médicos pediatras que la atendieron de marzo a agosto de 2014 en el centro de atención primaria de Bilbao. Solicita además la prueba de reconocimiento judicial de la hija de catorce años del actor y hermana de vínculo sencillo de la menor, para que declare sobre el contacto mantenido con ella entre agosto de 2014 y junio de 2015.

Mediante providencia de 14 de junio de 2018, el juzgado acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante. Indicó que en el caso de las testificales, se dirigen a acreditar hechos admitidos en la contestación a la demanda, mientras que el reconocimiento judicial solicitado no tiene que ver con la posesión de estado que pretende probar el demandante. La providencia fue recurrida en reposición por parte de don Igor Manchón Carrero, impugnación que fue desestimada mediante auto de 24 de septiembre de 2018.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao dictó la sentencia núm. 260/2018, de 26 de octubre de 2018, desestimatoria de la demanda por caducidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 133.2 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015. En este caso, la menor nació el día 29 de marzo de 2014, figurando únicamente su madre como progenitor inscrito en el registro civil. La sentencia se apoya en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2018, de 18 de julio, que considera aplicable la nueva redacción del art. 133 para los casos en que el nacimiento haya sido anterior a la entrada en vigor de la norma, si esta ya estaba vigente al tiempo de interponerse la demanda. En este caso, no se consideró acreditada la posesión de estado, al faltar los requisitos de nomen y tractatus, por lo que la acción habría caducado.

f) Don Igor Manchón Carrero interpuso recurso de apelación en el que interesó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, lo cual ya había intentado en la primera instancia cuando solicitó la adopción de medidas provisionales, así como en el acto del juicio, por considerar que la nueva redacción del art. 133.2 del Código civil, operada en virtud del art. 2.3 de la Ley 26/2015, da lugar a una discriminación entre las parejas matrimoniales y las no casadas en contra del art. 14.1 CE, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por la brevedad del plazo de caducidad establecido. Sostuvo que se le ha causado indefensión, al no haberse aplicado la norma vigente anterior a la reforma. Consideró por otra parte que se había vulnerado el art. 24.2 CE en relación con el derecho a la prueba, al haberse inadmitido de forma indebida los medios de prueba propuestos, que iban dirigidos a acreditar la posesión de estado, y solicitó la práctica de prueba testifical. Finalmente, denunció error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado la posesión de estado continuada.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación. Alegó que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el actor, ya que la regulación legal se ajusta a lo establecido en las SSTC 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero, y negó que se hubiera vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Tampoco apreció error en la valoración de la prueba sobre la posesión de estado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de la resolución apelada.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó auto el 21 de febrero de 2019, por el que denegó la práctica de la prueba testifical solicitada por el apelante. Planteado recurso de reposición por el recurrente, fue desestimado por auto de 4 de junio de 2019.

Mediante la sentencia núm. 221/2019, de 10 de octubre de 2019, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. La sala no accedió a plantear la cuestión de inconstitucionalidad porque, si bien la norma de cuya constitucionalidad se duda es determinante para la decisión del recurso, el art. 133.2 del Código civil es consecuencia del cumplimiento por parte del legislador de la doctrina del Tribunal Constitucional que declaró en la sentencia 273/2005 la inconstitucionalidad parcial de su anterior redacción, declaración que reiteró en la sentencia 52/2006. Consideró la sala que la decisión de inadmitir los medios de prueba propuestos por el demandante no vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, siendo necesario que tenga una incidencia material y concreta en el resultado del pleito y se produzca efectiva indefensión. En este caso, la decisión denegó de modo razonado los medios de prueba propuestos. Finalmente, al no quedar acreditada la posesión de estado, la sala desestimó el recurso de apelación, así como la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal.

g) Don Igor Manchón Carrero presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

En el recurso extraordinario por infracción procesal denunció, por el cauce del art. 469.1.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), la vulneración del art. 283 LEC en relación con el art. 24.2 CE, derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que le ha generado efectiva indefensión; reiteró la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y alegó error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24.2 CE en relación con el principio de igualdad de armas, así como del art. 24.1 CE por ausencia de motivación adecuada.

El recurso de casación se articuló en tres motivos. En primer lugar, el demandante alegó la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que habría vulnerado las garantías procesales y los arts. 14 y 24.1 CE como normas aplicables directamente al caso. En el segundo motivo denunció la aplicación retroactiva del art. 133.2 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015, que resultaría contraria al art. 2.3 del Código civil; como interés casacional alegó la aplicación de una norma con una vigencia inferior a cinco años. Y en el tercer motivo planteó la interpretación del concepto de posesión de estado continuada y la aplicación inadecuada del art. 133.2 del Código civil, en su versión actualmente en vigor, al considerar que concurren los requisitos de fama y tractatus.

Mediante providencia de 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo las posibles causas de inadmisión de los recursos. Tras formular alegaciones ambas partes, recurrente y recurrida, y el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto el 21 de octubre de 2020, de inadmisión de los recursos planteados.

3. El demandante alega las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales en el recurso de amparo:

a) Vulneración del derecho fundamental a la prueba, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber sido rechazadas las pruebas propuestas en relación con la posesión de estado.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberse desestimado la pretensión del recurrente mediante la aplicación del art. 133.2 del Código civil en su redacción dada por la Ley 26/2015, pese a que la menor de edad había nacido con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma legal. Sostiene que la decisión judicial se funda en una doctrina del Tribunal Supremo que considera contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De este modo, afirma, se llega a una interpretación retroactiva de la norma que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fijada en la sentencia de 21 de octubre de 2013, asunto Inés del Río Prada c. España. Por otra parte, la aplicación retroactiva admitida por el Tribunal Supremo es contraria a la doctrina constitucional sentada en la STC 273/2005.

Indica, por otra parte, que la Ley 26/2015 limita el ejercicio de la acción de filiación por parte del padre, en términos que resultan discriminatorios para las parejas no casadas frente a las casadas, que no se justifica en el actual contexto social y que va en contra del art. 14 CE, al establecer un régimen excesivamente rígido y restrictivo en el caso de parejas no casadas. Considera que el plazo de ejercicio de la acción debería ser más amplio; la norma no resulta proporcional y se produce la vulneración de los arts. 24.1 y 39.2 CE. A la vista de estas consideraciones, solicita del Tribunal Constitucional el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad.

4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal acordó, mediante providencia de 29 de junio de 2021, admitir a trámite el recurso de amparo por apreciar que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)].

5. Por escrito registrado el día 25 de julio de 2021, el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica se personó en el proceso de amparo en representación de doña Natalia Pérez Marín, con solicitud de que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

6. Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2021, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a doña Natalia Pérez Marín. Asimismo, conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se decidió dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación de doña Natalia Pérez Marín presentó escrito el 18 de octubre de 2021, en el que formuló oposición al recurso de amparo.

Niega la compareciente que concurra especial trascendencia constitucional en este caso, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018, cuya inconstitucionalidad afirma el recurrente, así como la actual redacción del art. 133 del Código civil, dan respuesta a lo declarado en las SSTC 273/2005 y 52/2006, respecto de la necesidad de conceder legitimación al progenitor biológico para reclamar la filiación no matrimonial en casos de inexistencia de posesión de estado, advirtiendo expresamente que dicha regulación debería incluir los límites o requisitos que impidan una utilización abusiva de esta vía de determinación de la filiación. Por otra parte, entiende que el régimen establecido no resulta discriminatorio entre los menores de edad, porque en todo caso estos tienen reconocido el derecho al ejercicio de la acción sin plazo, y en cuanto al plazo establecido para el progenitor, de no aplicarse a los menores nacidos antes de la reforma, se produciría una discriminación respecto a los nacidos con posterioridad.

Por otra parte, tampoco estima que suponga discriminación establecer un límite temporal para el ejercicio de la acción, cuando se reclame la filiación no matrimonial frente a la matrimonial, porque las diferencias de régimen jurídico responden a situaciones de hecho distintas. Así, indica que en el matrimonio existen unos deberes conyugales entre los que se encuentra el deber de fidelidad (art. 68 CC) y se viene admitiendo la presunción de paternidad, sin que ello suponga discriminación. Estas situaciones de hecho distintas se han de analizar desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales en pugna: “[e]l derecho a conocer la verdad biológica y el derecho a la tutela judicial efectiva con el interés superior del menor”. Y en este caso, el recurrente rechazó voluntariamente hacerse cargo del cuidado de la menor y, con ello, la posesión de estado.

Asimismo, niega que la interpretación del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 133.2 del Código civil, tras la reforma, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se trate, por otra parte, de una aplicación retroactiva; más bien, con ello se cercena el ejercicio abusivo por el progenitor de la pretensión de reconocimiento de la filiación, en detrimento del interés superior del menor a su libre desarrollo, a la preservación de su entorno familiar y al mantenimiento de las relaciones afectivas.

Finalmente, se muestra contraria a la alegada vulneración del derecho a la prueba, atendida la jurisprudencia constitucional (SSTC 165/2001, de 16 de julio, y 168/2002, de 30 de septiembre), dado que la prueba propuesta no reúne los requisitos de utilidad y pertinencia.

8. El fiscal formuló sus alegaciones por escrito presentado ante este tribunal el 4 de noviembre de 2021.

Considera que resulta insuficiente la motivación ofrecida para la denegación de la práctica de la prueba propuesta por el demandante, teniendo en cuenta que con ella pretendía acreditar la posesión de estado, que resultaba esencial para la estimación de la demanda y la no aplicación del plazo de caducidad del art. 133.2 del Código civil.

En cuanto a la posible vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la reforma legal establecida en el art. 2.3 de la Ley 26/2015, observa que la cuestión se podría conectar con el art. 39.2 CE, si bien las resoluciones judiciales impugnadas no efectúan una valoración específica sobre el interés superior de la menor, por lo que no cabe pronunciarse sobre si la motivación es conforme a la doctrina constitucional en esta materia. Sostiene que no se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción por haber apreciado la caducidad, ya que no se ha privado al recurrente de aquel acceso mediante una inadmisión a limine de la demanda. Y entiende que no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre la sentencia del Tribunal Supremo, por resultar ajena al objeto de este proceso constitucional.

Finalmente, respecto a la solicitud de planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, aprecia el fiscal que la cuestión suscitada no está vinculada a la concreta y efectiva lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que no se superaría el juicio de aplicabilidad de la norma cuya validez constitucional es cuestionada.

A la vista de lo anterior, interesa el otorgamiento del amparo solicitado, que se declare la vulneración del derecho fundamental del demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24.2 CE y, en tercer lugar, restablecerlo en su derecho con declaración de nulidad del auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2020, dictado en el recurso de casación núm. 9-2020; de la sentencia núm. 221/2019, de 10 de octubre de 2019, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el recurso de apelación núm. 51-2019 y, por último, de la sentencia núm. 260/2018, de 26 de octubre del 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, dictada en el procedimiento de filiación núm. 580-2017, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia de 14 de junio de 2018, a fin de que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

9. Por providencia de 23 de junio de 2022 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo

La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia, por entender vulnerados el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en su vertiente de derecho a la prueba, y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio pro actione. Alega el recurrente, por una parte, que los órganos judiciales han denegado indebidamente la práctica de la prueba solicitada, que iba dirigida a acreditar la posesión de estado del recurrente y, por otro lado, que la aplicación del plazo de caducidad del art. 133.2 del Código civil establecido por la Ley 26/2015 a un caso en que la menor había nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma legal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Se interesa además el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, en relación con el límite al ejercicio de la acción de filiación sin posesión de estado del art. 133.2 CC, por considerar que resulta discriminatoria frente a las parejas casadas, atendido el contexto actual tendente a la equiparación del régimen de las uniones conyugales y “paraconyugales”, frente al contexto en que se dictó la STC 273/2005, de 27 de octubre, y que el plazo de ejercicio de la acción resulta desproporcionado, lo que determina que el régimen resultante de la reforma legal sea excesivamente rígido y restrictivo, con vulneración de los arts. 24.1 y 39.2 CE.

Por su parte, doña Natalia Pérez Marín, demandada en el proceso judicial, solicita la desestimación del recurso de amparo, porque no concurre en este caso el requisito de especial trascendencia constitucional. Niega que el régimen del art. 133.2 del Código civil resulte discriminatorio, y tampoco se produce la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, sino que se trata de proteger más bien el interés superior de la menor a su libre desarrollo, con la preservación de su entorno familiar y mantenimiento de las relaciones afectivas. Tampoco se habría producido vulneración alguna del derecho a la prueba, por no concurrir los requisitos de utilidad y pertinencia que exige la jurisprudencia constitucional (SSTC 165/2001, de 16 de julio, y 168/2002, de 30 de septiembre).

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al entender que se habría vulnerado el derecho a la prueba del demandante, aunque no aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ni considera procedente plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad por aquel solicitada.

2. Óbice de admisibilidad y orden de examen de las quejas

a) Sostiene doña Natalia Pérez que no concurre en este caso la especial trascendencia constitucional alegada por el actor, porque la actual regulación en materia de filiación da respuesta a lo manifestado por este tribunal en sus sentencias 273/2005 y 52/2006, de 16 de febrero.

Sin embargo, este tribunal ya declaró en la providencia de admisión que el recurso planteado presenta especial trascendencia constitucional. Debe recordarse que es doctrina constitucional reiterada que corresponde únicamente a este tribunal apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, si tiene especial trascendencia constitucional de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 LOTC (en este sentido, las SSTC 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2, y 43/2022, de 21 de marzo, FJ 2).

La providencia de admisión indicó como motivos de especial trascendencia constitucional que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)], sin que existan motivos para variar en este momento la decisión adoptada.

b) En cuanto al orden a seguir en el examen de las quejas, será el inverso al que se plantea en la demanda de amparo, en atención al criterio de “mayor retroacción” (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3; 30/2022, de 7 de marzo, FJ 1, y las que en ellas se citan). Procede determinar en primer lugar si la aplicación en su redacción vigente del art. 133.2 del Código civil, en un caso en que la menor nació con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 26/2015, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo en relación con el principio pro actione. Si fuera así, no sería preciso examinar la segunda queja, toda vez que no sería necesario acreditar en este caso la posesión de estado para eludir el plazo de caducidad de un año de ejercicio de la acción de filiación.

3. Examen de la queja sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione

El órgano judicial, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2018, aplicó el plazo de caducidad de un año para la reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado por parte del progenitor, en un caso en que la menor había nacido antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 133 del Código civil operada por la Ley 26/2015, y en el que la acción se ejercitó tras la entrada en vigor de la citada modificación legal. Alega el recurrente que la limitación de un año es excesivamente restrictiva y que la aplicación de la norma a un supuesto en que la menor había nacido con anterioridad a esta regulación legal, constituye una aplicación retroactiva que afectaría a su derecho de acceso a la jurisdicción.

Antes de dar respuesta a cada una de estas alegaciones, conviene situar la cuestión desde una perspectiva constitucional.

a) Jurisprudencia constitucional sobre reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado

La reforma que llevó a cabo la Ley 26/2015 es la respuesta del legislador a la inconstitucionalidad declarada en la STC 273/2005 y reiterada en la STC 52/2006. La primera de ellas declaró en el fundamento jurídico 7, respecto del régimen legal anterior a la reforma de 2015, que al no incluirse en la regulación la legitimación del progenitor para reclamar la filiación cuando no haya posesión de estado, “ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial. En efecto, la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad; esto es, en la ponderación de los valores constitucionales involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. Pues bien, el sacrificio que se impone no resulta constitucionalmente justificado desde el momento en que, aparte de que podría haber sido sustituido por otras limitaciones (como la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción), el sistema articulado por nuestro ordenamiento no permite, en ningún caso, el planteamiento y la obligada sustanciación de acciones que resulten absolutamente infundadas, desde el momento en que, a tal efecto, se prevé que ‘en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde’ (art. 767.1 LEC y, anteriormente, el derogado art. 127 CC)”.

La sentencia concluye que “la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”. Y, en consecuencia, declara inconstitucional la insuficiencia normativa del art. 133 del Código civil en la redacción dada por la Ley 11/1981, al no prever la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la filiación no matrimonial. Posteriormente, la STC 52/2006 reitera este pronunciamiento.

Como consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad, el legislador modificó el régimen de reclamación de la filiación sin posesión de estado mediante la Ley 26/2015, añadiendo un segundo apartado al art. 133 del Código civil, en el que concede acción al progenitor sin posesión de estado para reclamar la filiación en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento de los hechos en los que base su reclamación.

b) Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción

En relación con el acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, existe una doctrina consolidada de este tribunal que recoge, entre otras, la STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4, que cita a su vez las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3:

“[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones —continúa la cita— resultan acordes con el mayor alcance que el tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes”.

c) Duración del plazo de ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial

En cuanto a la duración del plazo de ejercicio de la acción, limitada a un año desde que se tuvo conocimiento de los hechos en que se base su reclamación, no cabe entender que se trate de una restricción excesiva al acceso a la jurisdicción.

Como punto de partida, debe indicarse que no corresponde a este tribunal, sino al legislador, la fijación de la duración de los plazos de ejercicio de acciones. Como indica la STC 140/2021, antes transcrita, el derecho de acceso a la jurisdicción como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, comporta “un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal”.

La STC 273/2005 aludía a la posibilidad de establecer un límite temporal en el ejercicio de la acción para preservar la necesaria proporcionalidad entre la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, por un lado, y el derecho del progenitor no matrimonial a acceder a la jurisdicción para instar la investigación de la paternidad. La configuración legal de la acción, además, debe establecer requisitos que impidan su utilización abusiva, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva.

A propósito del derecho de acceso a la jurisdicción en procedimientos de filiación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado en la sentencia de 31 de julio de 2014, asunto Jüssi Osawe c. Estonia, que los Estados disponen de cierto margen de apreciación para regular este derecho, si bien corresponde a aquel Tribunal la decisión final sobre el respeto al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En este sentido, debe satisfacerse que las limitaciones establecidas no restrinjan o reduzcan el acceso del individuo a la jurisdicción de tal manera o hasta tal punto que se lesione la esencia del derecho. E indica que una limitación no resultará compatible con el art. 6, párrafo primero, del Convenio si no persigue una finalidad legítima y no hay una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin que se trata de alcanzar (§ 43).

En este caso, el legislador ha fijado el plazo de un año para el ejercicio de la acción, que a juicio del recurrente es excesivamente restrictivo. El dies a quo del plazo se sitúa en el momento en que se tenga conocimiento de los hechos que fundamenten la pretensión. Este tribunal no puede compartir el criterio del recurrente porque los términos en que se configura legalmente el plazo de ejercicio de la acción no imposibilitan el acceso a la jurisdicción al progenitor no matrimonial sin posesión de estado, por lo que, de acuerdo con los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se lesiona la esencia del derecho. Y, al mismo tiempo, el plazo fijado cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC 273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre: (i) la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado. Por tanto, la fijación de un plazo de un año desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. A ello se añade la posibilidad de determinación legal de la filiación no matrimonial, en la forma establecida en los arts. 120 y ss. CC.

d) Aplicación de la norma a nacimientos anteriores a su entrada en vigor

Alega además el recurrente que, al aplicarse el régimen establecido por la Ley 26/2015 a un caso en el que la menor había nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la norma, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. A propósito de esta cuestión, considera que se estaría incurriendo en una retroactividad contraria al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España, y contraria también a lo declarado en la STC 273/2005.

La citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció, en lo que aquí interesa, sobre la infracción del art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos, es decir, la prohibición de aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial en materia de ejecución de penas privativas de libertad, que no es el caso ni presenta similitud con el objeto del presente recurso de amparo. Por el contrario, respecto a la posible vulneración del art. 24.1 CE por la aplicación del art. 133.2 del Código civil, cuando el nacimiento de la menor se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la norma, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional antes aludida sobre el principio pro actione y, en particular, lo relativo a la interpretación que realice el órgano judicial, evitando excesos formalistas o rigoristas que desemboquen en una desproporción entre los fines que la causa legal de inadmisión preserva y los intereses que se sacrifican. Como este tribunal ha declarado, por ejemplo, en la STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, a propósito del principio pro actione:

“[D]icho principio no exige ‘la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles’ (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe ‘aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican’ (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un ‘escrutinio constitucional especialmente severo’ (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y ‘sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica’ (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del principio pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada”.

En este caso, la decisión del órgano judicial de apreciar la caducidad de la acción, deriva de la aplicación de la legalidad vigente en el momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la Ley 26/2015 no estableció un régimen transitorio, tal y como hizo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2018, de 18 de julio, en que se funda el juzgado de instancia, resolución que puso de relieve que la voluntad del legislador fue la aplicación inmediata del plazo de caducidad de un año a toda demanda presentada con posterioridad al 18 de agosto de 2015.

Bajo tales premisas, ha de concluirse que la interpretación del órgano judicial al aplicar el art. 133.2 del Código civil a un caso en que el nacimiento tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la reforma no vulneró el principio pro actione, sino que el órgano judicial interpretó la norma a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la legalidad vigente.

Por todo ello, se desestima la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción.

4. Examen de la queja sobre el derecho a la prueba

El órgano judicial denegó la práctica de la prueba solicitada por el recurrente con la que, según alega en su demanda de amparo, pretendía acreditar la posesión de estado con apoyo en el art. 133.2 del Código civil.

El art. 24.2 CE reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sobre el cual ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal de manera reiterada (SSTC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4, y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5, y las allí citadas). Conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de este derecho debe ajustarse a los requisitos de forma y tiempo establecidos, y solo da derecho a que se practiquen aquellas pruebas que sean pertinentes, circunstancia que corresponde valorar al órgano judicial. La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada conforme al canon de constitucionalidad fijado por este tribunal; de tal modo que la vulneración del derecho fundamental se producirá cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando la inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Para que se entienda vulnerado este derecho, la prueba inadmitida, además, debe ser decisiva en términos de defensa, recayendo sobre el recurrente la carga de fundamentar su alegación por la indefensión que afirma haber sufrido. En este sentido, el recurrente debe, por una parte, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, argumentar el efecto favorable que la admisión y la práctica de la prueba en cuestión habría podido tener para la estimación de sus pretensiones. Este tribunal viene entendiendo que se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó.

En este caso, las pruebas solicitadas por el recurrente en amparo y cuya práctica fue denegada por el órgano judicial fueron las siguientes: la declaración testifical del arrendador de la vivienda común del demandante y la demandada, que, según indicaba aquel al solicitar su práctica, acreditaría la relación pública de filiación durante el tiempo en que residieron en la vivienda; la declaración testifical del médico pediatra que atendió a la menor de agosto a noviembre de 2014, en el centro de atención primaria del domicilio común, y la declaración testifical de las dos médicos pediatras que la atendieron de marzo a agosto en el centro de atención primaria de Bilbao. Solicitó además una prueba de reconocimiento judicial de la hija de catorce años del actor y hermana de vínculo sencillo de la menor, a fin de que declarase si había mantenido contacto con ella entre los meses de agosto de 2014 a junio de 2015.

El juzgado acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante. Basó su decisión, en el caso de las declaraciones testificales, en que iban dirigidas a acreditar hechos ya admitidos en la contestación a la demanda, y en cuanto al reconocimiento judicial, indicó que no tenía que ver con la posesión de estado que pretendía probar el demandante.

Ciertamente, en su escrito de contestación la demandada reconoció que desde el nacimiento de la menor en marzo de 2014, retomó la relación que había mantenido con el demandante para que la menor pudiera crecer en una familia, aunque inicialmente no convivieron, y admitió un período de convivencia desde agosto de 2014 hasta el mes de noviembre de ese año, en que la relación se rompió definitivamente. Durante esas navidades, la demandada afirmó que el actor mantuvo contacto con la niña, pero negó que hubiera mantenido contacto alguno desde el 5 de enero de 2015.

La sentencia de primera instancia concluye, a la vista de las pruebas practicadas, que el demandante no había tenido contacto alguno con la menor, ni en privado ni en público, desde las navidades de 2014, sin que conste que desarrollara actividad alguna tendente a acreditar la relación más allá de esta fecha. Los hechos declarados probados no acreditan la existencia de una relación de filiación porque “el demandante no ha tenido un comportamiento congruente como padre, requiriendo la posesión de estado un grado de persistencia, actos continuados, reiterados (STS 09/05/18) que no concurren en este caso”. La audiencia provincial confirmó el criterio de primera instancia, desde el entendimiento de que la posesión de estado ha de ser “constante”, sin que se acreditase en este caso una atención continua por parte del demandante. Señala que la propia declaración del actor es determinante, pues al no haber negado en ningún momento la condición de padre biológico de la menor, y teniendo conocimiento de su nacimiento desde que tuvo lugar, no reconoció legalmente a la menor; por otra parte, aunque hubo etapas de convivencia con la madre, en noviembre de 2014 se produjo la ruptura definitiva que él mismo califica como radical, sin que se haya reanudado desde entonces. Tras esta ruptura, hubo una visita a la menor en las navidades de 2014 propiciada por la madre, pero se rompió el contacto directo desde abril de 2015, y más tarde incluso el telefónico. Sin embargo, no es hasta el 14 de junio de 2017 que se interpuso la demanda de reclamación de filiación, que se declaró caducada al no concurrir la posesión de estado.

Aunque el recurrente en amparo anuda a la denegación de la práctica de la prueba solicitada que el órgano judicial no entendiera acreditada la posesión de estado, este tribunal observa a la vista de la fundamentación de las sentencias de primera y segunda instancia que lo que no logró acreditar el demandante es haber mantenido contacto con la menor desde las navidades de 2014, circunstancia que constituyó el elemento decisivo para descartar la posesión de estado: por una parte, la prueba testifical propuesta no iba dirigida a demostrar este contacto constante o persistente que alcanzara el período temporal indicado, pues en realidad se circunscribía al tiempo en que ambas partes litigantes convivieron, hechos que no resultaban controvertidos en este caso; y en cuanto al reconocimiento judicial, hubiera podido demostrar, en su caso, la relación entre las hermanas, pero no el comportamiento del padre respecto de la menor en términos que permitieran afirmar la posesión de estado del primero. A ello hay que añadir que esta falta de contacto desde las navidades de 2014 fue reconocida durante el procedimiento por el propio recurrente.

En consecuencia, debe concluirse que la inadmisión de las pruebas por el órgano judicial se ajustó al canon de motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente en amparo no ha logrado demostrar que los medios de prueba que no se admitieron fueran decisivos en términos de defensa, dado que el sentido del fallo desestimatorio de su pretensión ha venido motivado, en realidad, por la falta de acreditación del contacto entre el padre biológico y la menor —reconocida por el propio recurrente— en un período de tiempo distinto al que se referían los medios de prueba propuestos y no admitidos por el órgano judicial. La queja por vulneración del art. 24.2 CE debe ser, por tanto, desestimada.

5. Sobre la solicitud de planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad

Solicita además el recurrente en amparo que se plantee una cuestión interna de inconstitucionalidad, en relación con el art. 133 del Código civil al considerar, por una parte, que su régimen resulta discriminatorio entre parejas casadas y no casadas, y, por otro lado, que el plazo restrictivo de ejercicio de la acción vulnera el art. 24.1 en relación con el art. 39.2 CE.

Esta petición no puede ser atendida, toda vez que no existen motivos, en los términos previstos en el art. 55.2 LOTC, para considerar que la norma aplicada resulte por sí misma lesiva de derechos fundamentales. Sobre la inexistencia de discriminación por falta de homogeneidad entre parejas casadas y no casadas, como consecuencia del establecimiento de un régimen diferente para la reclamación de la filiación, cuando falte la posesión de estado, según sea aquella matrimonial o no matrimonial, ya se ha pronunciado este tribunal en su sentencia 273/2005. En cuanto a la posible vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 39.2 CE, como hemos expuesto precedentemente en el FJ 3 c), el plazo de un año establecido en la Ley 26/2015 no vulnera el art. 24.1 CE, por lo que no concurren los requisitos para el planteamiento de la autocuestión de constitucionalidad contemplados en el art. 55.2 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Igor Manchón Carrero contra la sentencia núm. 260/2018, de 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao en el juicio verbal de filiación núm. 580-2017, contra la sentencia núm. 221/2019, de 10 de octubre de 2019, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en recurso de apelación núm. 51-2019, y contra el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictado el 21 de octubre de 2020 en el recurso de casación núm. 9-2020.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 29/07/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/06/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Igor Manchón Carrero respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Bizkaia y un juzgado de primera instancia de Bilbao que desestimaron su demanda de filiación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de la prohibición de discriminación y los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) y a la prueba: apreciación de la caducidad de la acción de filiación acorde con la doctrina constitucional y respetuosa con la finalidad perseguida por la legislación vigente; inadmisión de medios de prueba cuyo carácter decisivo en términos de defensa no se acredita; improcedencia del planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad.

Resumen

El recurrente en amparo formuló demanda de reclamación de filiación no matrimonial respecto de una menor de edad. Desestimada su pretensión en la instancia por caducidad de la acción, interpuso recurso de apelación en el que denunció la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el legislador.

Se desestima el recurso de amparo. En primer lugar, el plazo de un año para ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado no constituye una restricción excesiva al acceso a la jurisdicción, pues no imposibilita su ejercicio al progenitor, sino que únicamente establece un plazo, que, por un lado, cumple con un fin legitimo al impedir el ejercicio abusivo de la acción y por otro protege el interés del hijo y la seguridad jurídica en el estado civil. La aplicación del precepto a nacimientos anteriores a su entrada en vigor, no vulnera el principio pro actione ni la proscripción de irretroactividad de la ley, sino que responde al criterio conforme al cual los procesos judiciales han de regirse por la normativa vigente al momento de presentación de la demanda, supuesto que la ley no prevea un régimen transitorio. En segundo lugar, se declara que no se vulneró el derecho a la prueba del demandante de amparo al denegarse la práctica de las pruebas solicitadas a efecto de acreditar la posesión de estado respecto a su hija, pues el recurrente no logró demostrar que los medios de prueba que se inadmitieron fueran decisivos en términos de defensa y no estuvieran encaminados a acreditar extremos no controvertidos. Finalmente, lo resuelto en la STC 273/2005, de 27 de octubre, lleva a descartar el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, sin que existan motivos para considerar que la norma aplicada resulte por sí misma lesiva de derechos fundamentales.

  • 1.

    Una decisión judicial de inadmisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en una causa legal que resulte aplicada razonablemente [FJ 3].

  • 2.

    En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que atribuye el art. 117.3 CE, el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 83/2016, 12/2017) [FJ 3].

  • 3.

    El principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE (SSTC 83/2016, 12/2017) [FJ 3].

  • 4.

    De conformidad con el art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos prohíbe la aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial en materia de ejecución de penas privativas de libertad (STEDH de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España) [FJ 3].

  • 5.

    El principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles (SSTC 122/1999, 141/2011); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Es decir, prohíbe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 38/1998, 209/2013) [FJ 3].

  • 6.

    Se vulnera el derecho a la prueba, cuando la inadmisión de ésta es decisiva en términos de defensa, y recae sobre el recurrente la carga de fundamentar su alegación por la indefensión que afirma haber sufrido. El recurrente debe, por una parte, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, argumentar el efecto favorable que la admisión y la práctica de la prueba en cuestión habría podido tener para la estimación de sus pretensiones [FJ 4].

  • 7.

    Se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículos 120 y ss, f. 3
  • Artículo 127, f. 3
  • Artículo 133, f. 5
  • Artículo 133 (redactado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo), f. 3
  • Artículo 133.2, ff. 1 a 4
  • Artículo 133.2 (redactado por la Ley 26/2015, de 28 de julio), ff. 1 a 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 39.2, ff. 1, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio
  • En general, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 767.1, f. 3
  • Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
  • En general, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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