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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 124/2022, de 27 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 3526-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3526-2022, promovido por don Pedro Lobo Pascual de Pobil, en causa penal.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 3526-2022, promovido por don Pedro Lobo Pascual de Pobil frente a los autos de 10 y 29 de marzo de 2022 y la providencia de 3 de mayo de 2022, acordados por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en la ejecutoria núm. 82-2018, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 18 de mayo de 2022, don Pedro Antonio González Sánchez, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Pedro Lobo Pascual de Pobil y asistido por el letrado don Fernando Martínez Iglesias, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los antecedentes procesales a tener en cuenta son los siguientes:

a) Por sentencia de fecha 21 de octubre de 2017, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el demandante de amparo resultó condenado a una pena de prisión de nueve meses y al pago de la correspondiente responsabilidad civil. Por auto de la misma fecha se acordó la suspensión de la ejecución de la pena, por tiempo de dos años, medida que quedó condicionada a que, dentro de la primera mitad del plazo de suspensión, se hiciera efectivo el pago íntegro de la condena en concepto de responsabilidad civil.

b) En virtud de auto de fecha 10 de marzo de 2022, el tribunal revocó la suspensión de la ejecución a que se ha hecho referencia. En esa resolución se expone que, por auto de auto de 14 de diciembre de 2021 ya se acordó dejar sin efecto dicha suspensión, si bien, por auto de 19 de enero de 2022 se dispuso “revocar la resolución recurrida y acordar mantener la suspensión de la pena impuesta condicionada a que el recurrente haga definitiva liquidación de la condena en concepto de responsabilidad civil antes del 28 de febrero de 2022”. En síntesis, la decisión adoptada trae causa de que el demandante realizó un nuevo ingreso de 1000 € y reiteró la pendencia de percepción de ingresos que deberían ya haberse devengado y que se abonarán en el mes de marzo, pendiente aún de trámites urbanísticos de concesión de licencia. El órgano judicial consideró que se encuentra de nuevo “con iguales circunstancias a las afirmadas por el condenado a lo largo de toda la ejecución de la condena”; a saber, la existencia de créditos con verosimilitud de pronto cobro cuyo importe destinaría a la causa. Por ello considera que ya no cabe confiar en la real y efectiva voluntad de pago del condenado.

c) En fecha 21 de marzo de 2022, el demandante formuló recurso de súplica contra la resolución antes mencionada. En esencia, la pretensión de que se dejara sin efecto la revocación acordada se fundó en las siguientes razones: (i) el recurrente se encuentra en una difícil situación económica, provocada por el COVID y agravada por la guerra de Ucrania; (ii) ha realizado en todo momento un verdadero esfuerzo reparador mediante pagos parciales que ascienden a 29 000 €, por lo que solo le restaría por abonar la cantidad de 23 000 €; (iii) está pendiente de que una entidad mercantil le abone 24 000 €, cantidad que se ingresará directamente en la cuenta de consignaciones del órgano judicial; (iv) se encuentra en riesgo de exclusión social al tener unos ingresos económicos insuficientes, lo que ha motivado la paralización del lanzamiento en un procedimiento de desahucio por falta de pago; (v) el incumplimiento del pago de la responsabilidad civil no debe dar lugar al ingreso en prisión por impago de deudas, pues el art. 11 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la Organización de las Naciones Unidas establece que “[n]adie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. Estando, por lo tanto, también prohibido por nuestra Constitución al establecer en el artículo 10.2 que “[l]as normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” puesto que, de acuerdo con el artículo 96.1 “[l]os tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. También invocó la aplicación al caso de la doctrina de la STS 185/2001, de 13 de febrero, que excluye la sanción penal en supuestos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Finalmente interesa que se revoque la resolución recurrida y “acuerde la suspensión instada por esta parte previamente, acordando la suspensión de la ejecución de 9 meses de prisión […] por un plazo máximo de tres meses, momento en que […] considera que podría finalizarse la operación con la mercantil Butterfly Spirit, S.L. a la que ha hecho mención en este escrito, sin perjuicio de ir haciendo ingresos parciales durante este período”.

d) El recurso fue desestimado por auto de fecha 29 de marzo de 2022. El órgano judicial reiteró los argumentos dados en el auto impugnado y añadió que la única nueva circunstancia que se ha producido consiste en otro abono de 1000 €, pero esta circunstancia “no varía sustancialmente las apreciaciones ya realizadas en la resolución recurrida, por todo lo cual, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar lo resuelto”.

e) Frente a la anterior resolución, en fecha 2 de mayo de 2022 el demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Tras argumentar sobre la procedencia del incidente interpuesto, conforme a la redacción del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE). También invoca la aplicación al caso de la STC 32/2022, de 7 de marzo, por considerar que su situación patrimonial es prácticamente idéntica a la analizada en esta resolución, si bien señala que él ha abonado una importante cantidad de la responsabilidad civil y que siempre ha facilitado información sobre sus expectativas de ingresos. Añade que el incidente de nulidad se “erige como último medio reparador de la vulneración del derecho, sin tener que acudir a la instancia constitucional a través, como decíamos, del recurso de amparo”.

El demandante analiza el contenido de los autos de 10 y 29 de marzo de 2022 a la luz de diferentes pasajes de la mencionada STC 32/2022, para concluir que las indicadas resoluciones incurren en un déficit de motivación, pues no hacen referencia alguna a la actual falta de capacidad económica del recurrente y a su situación de vulnerabilidad social -circunstancias que aquel considera que están absolutamente probadas-, y ello se configura como un requisito imprescindible para ponderar sobre la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

f) Por providencia de fecha 3 de mayo de 2022, el órgano judicial resolvió inadmitir el incidente de nulidad formulado en los siguientes términos:

“A la vista del anterior escrito de la representación procesal del penado, se inadmite la petición de nulidad ex art. 241 LOPJ ya que establece este artículo que no se admitirán incidentes de nulidad con carácter general y que solo podrán interponerse cuando afecte una vulneración de derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE y siempre y cuando no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En este caso, el penado ha podido y, así lo ha hecho, denunciar y recurrir por las vías que el derecho procesal le permite, habiendo terminado esta y debiendo atenderse al requerimiento de ingreso en prisión que tiene pendiente de evacuar, bajo apercibimiento de proceder a su busca y captura e ingreso en prisión”.

3. En la demanda de amparo, el recurrente alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (17.1 CE). Afirma que el tribunal encargado de la ejecución ha revocado la suspensión de condena sin tener en cuenta su situación patrimonial, que es de extrema vulnerabilidad. Reitera que había abonado 32 000 € en concepto de responsabilidad civil, quedándole por pagar 23 000 €; cantidad que no puede satisfacer en un único pago por hallarse en un estado de falta de capacidad económica total, situación que entiende ha quedado debidamente acreditada en la ejecutoria 82-2018, de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante la documentación aportada.

Censura que las resoluciones judiciales impugnadas no hagan mención alguna a su falta de capacidad económica, lo que no es una cuestión baladí para la STC 32/2022, pues “se establece como un requisito imprescindible que deberá contener la futura decisión sobre la revocación”. Insiste en que no se ha tenido en cuenta, al acordar la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, su situación de vulnerabilidad social y el riesgo de exclusión residencial que padece. A pesar de ello, afirma que aun cuando no ha podido cumplir de forma exacta con el plan de pagos establecido en el procedimiento, ha realizado ingresos parciales en una situación de falta de capacidad económica, porque le han prestado el dinero diferentes colaboradores de las operaciones inmobiliarias (arquitectos, clientes y abogados). Señala también que ha informado puntualmente al órgano judicial de posibles operaciones profesionales que pudieran reputarle beneficios, llegando incluso a comunicar a empresas con las que mantiene relación comercial su obligación de pago de la responsabilidad civil, para que en el caso de que existan créditos a su favor procedan al ingreso en la cuenta del órgano judicial; es más, el pago total de la responsabilidad civil está pendiente “del cierre de la comisión de la compañía […] que en los próximos días se pretende cerrar la operación”.

Tras reproducir los supuestos de especial trascendencia constitucional recogidos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, refiere que en el presente caso “los autos de 10 y 29 de marzo de 2022, revocatorios de la suspensión de la pena, vulneran la reiterada jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con especial deber de motivación (art. 24.1 de la CE) y la libertad individual (art. 17.1 de la CE), en especial de la reciente STC 32/2022, de 7 de marzo”. Apunta también que esta sentencia es muy reciente, prácticamente de misma fecha que los autos dictados en la presente ejecutoria. Por ello, el incidente de nulidad interpuesto “se erigía como último medio reparador de la vulneración de los derechos fundamentales [en sede judicial], teniendo en cuenta, además, que dicha sentencia […] no había podido alegarse con anterioridad, y por tanto, no había podido ser valorada por el tribunal ejecutor, ya que, […] ha sido dictada y publicada con posterioridad a los autos que revocaban y ratificaban dicha revocación de la suspensión de la pena por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona”. Finalmente, concluye que se ha incumplido el deber de motivación reforzado que impone la STC 32/2022 “ya que la revocación de la suspensión decretada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona se realiza sin tener en cuenta el momento actual con respecto a la situación patrimonial de […], y dicha falta de deber motivacional se encuentra patente en la providencia de 3 de mayo de 2022 que inadmite el incidente de nulidad presentado”.

4. Por providencia de 21 de julio de 2022, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó no admitir a trámite el recurso de amparo “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)”.

5. El 8 de septiembre de 2022, el fiscal interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, a fin de que se revoque la citada resolución y se admita a trámite el presente recurso de amparo. En primer lugar se remite a los antecedentes reflejados en el escrito de demanda, amén de señalar que la STC 32/2022, publicada con posterioridad al dictado de los autos recurridos, estimó un recurso de amparo muy similar al presente, al apreciar la vulneración del art. 17.1 CE en relación con el art. 24.1 y 2 CE. Por otro lado, trae a colación que el recurso de amparo 4549-2022, que fue interpuesto contra resoluciones revocatorias de la suspensión de la pena de prisión, ha sido admitido a trámite por la Sección Cuarta de este tribunal el 20 de julio de 2022; esto es, en fecha posterior a la de la STC 32/2022, porque “el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009, FJ 2 b)”.

Seguidamente, alega los siguientes fundamentos jurídicos de la impugnación: (i) que el recurso de amparo se ha interpuesto en plazo, se ha agotado debidamente la vía judicial previa y en la demanda hay un amplio desarrollo “tanto del derecho fundamental que se considera lesionado, como de la especial trascendencia constitucional del asunto”; (ii) concurre una identidad sustancial entre el presente recurso de amparo y el resuelto por la STC 32/2022, “e incluso puede añadirse una diferencia, que tendrá su trascendencia a la hora de analizar la fundamentación de los autos recurridos: en el caso resuelto por dicha sentencia, se produjo un impago total de las indemnizaciones , y en el presente se produjeron pagos parciales, e incluso el demandante incluyó una información sobre el posible cobro de una comisión que cubriría la parte dejada de pagar, y que se ingresaría directamente en la cuenta de consignaciones del órgano judicial. La misma identidad se observa, mutatis mutandis, con el objeto del recurso de amparo número 4549-2022”.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, de fecha 12 de septiembre de 2022, se acordó dar traslado a la representación procesal del demandante, a fin de que, conforme a lo previsto en el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegara lo que estime pertinente en relación con el recurso de súplica.

7. En escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, el demandante de amparo se adhiere al recurso interpuesto por el fiscal. Añade que el 14 de septiembre de 2022 se ha procedido a efectuar el pago de la responsabilidad civil que pendía de satisfacer en la ejecutoria 82-2018, de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y aporta copia del resguardo de ingreso, por importe de 19 500 €, y del escrito presentado ante el indicado órgano colegiado, en el que interesa que se tenga por cumplida la responsabilidad civil; se dicte nueva resolución que restablezca la suspensión de condena que se le otorgó en su día; y que se den de baja las requisitorias acordadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica se dirige contra la providencia de esta Sección Primera, de fecha 21 de julio de 2022, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso de amparo, al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC. El demandante de amparo ha manifestado su conformidad y adhesión al recurso de súplica presentado.

2. Conforme ha quedado reflejado en los antecedentes, la impugnación se sustenta, en esencia, en la pretendida identidad sustancial que el presente recurso presenta con el supuesto enjuiciado por la STC 32/2022, que estimó la vulneración del art.17.1 CE, en relación con el art. 24.1 y 2 CE; y con el recurso de amparo 4549-2022, que fue admitido a trámite por la Sección Cuarta de este tribunal el 20 de julio de 2022, fecha posterior a la de la STC 32/2022, porque “el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.

a) Antes de proceder a la resolución del recurso, debemos advertir que dado el motivo de inadmisión del presente recurso de amparo, huelga cualquier consideración sobre la eventual verosimilitud de las lesiones denunciadas en la demanda de amparo, pues solo procede ofrecer respuesta desde la perspectiva de la especial trascendencia constitucional a que se refiere el art. 50.1 b) LOTC, para lo cual resulta oportuno retomar algunos acontecimientos procesales relevantes.

(i) En el recurso de súplica que se interpuso frente al auto de 10 de marzo de 2022, el demandante no alegó ninguna concreta vulneración de los derechos fundamentales, ni invocó doctrina constitucional que hubiera sido preterida por la citada resolución. Simplemente se limitó a poner de relieve las circunstancias determinantes de que aún no hubiera podido satisfacer el monto total de la responsabilidad civil que le fue impuesta, amén de reflejar la prohibición de encarcelamiento por el incumplimiento de una obligación contractual que establece el art. 11 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y citar una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo referida al delito de abandono de familia que tipifica el art. 227.1 del Código penal.

Interesa notar que, si bien no había sido publicada la STC 32/2022 en la fecha en que se interpuso el recurso de súplica, ya existían resoluciones de este tribunal que conciernen a la revocación de la suspensión de la ejecución de penas por impago de la responsabilidad civil, las cuales aparecen recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia; en concreto, el ATC 3/2018, de 23 de enero, que en relación con la reforma del Código penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad (art. 14 CE), cuyo contenido enlaza con la doctrina establecida en la STC 14/1988, de 4 de febrero, y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre, resoluciones que excluyen “que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo (ATC 259/2000, FJ 3)”.

(ii) Una vez publicada la STC 32/2022, el demandante se aprestó a interponer incidente de nulidad de actuaciones, con fundamento en los postulados recogidos en esa resolución. No obstante, el referido remedio procesal fue inadmitido a trámite, al considerar el tribunal ejecutor que no concurrían los requisitos fijados en el art. 241 LOPJ, porque el demandante pudo haber invocado con anterioridad las lesiones de los derechos fundamentales que en el incidente reflejó.

b) Como se expone en los antecedentes de esta resolución, la especial trascendencia constitucional aducida en la demanda se anuda a la vulneración de la reiterada jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la libertad individual (art 17.1 CE); en especial, la recogida en la STC 32/2022, y el incumplimiento del deber de motivación reforzada que esta sentencia establece; en suma, se reconduce a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados por no ajustarse a lo estipulado en esa sentencia. Según consolidada doctrina de este tribunal, el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional no equivale a la negativa manifiesta del deber de acatamiento a que se refiere el fundamento jurídico 2 f) de la STC 155/2009, pues esta causa «“no puede ser identificada con ‘la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable’ en el caso concreto. Para el Tribunal se trata de algo radicalmente distinto, como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido, SSTC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015, de 8 de junio, FJ 2)” (STC 5/2017, de 16 de enero, FJ 2). Y es que es precisamente “el ‘elemento intencional o volitivo’ el que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional” (STC 5/2017, FJ 2) y el que lo distingue de un supuesto subjetivo, que no objetivo, de vulneración por inaplicación de la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este tribunal, no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional -es decir, la existencia de una negativa manifiesta- este tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto» (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2).

A la vista de lo expuesto, debe descartarse que el órgano judicial haya incumplido el referido deber de acatamiento, toda vez que en el recurso de súplica no se alegó ninguna sentencia de este tribunal que, pretendidamente, hubiera desoído el órgano judicial al dictar el auto de 10 de marzo de 2022. Y aunque en el incidente de nulidad de actuaciones sí se denunció el incumplimiento de la STC 32/2022, lo cierto es que el tribunal ejecutor resolvió la inadmisión a trámite con una argumentación apegada a la dimensión procesal del art. 241 LOPJ que no incurre en irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. Por ello, la decisión adoptada no puede ser considerada como un mera evasiva para inaplicar la doctrina constitucional que se le puso de relieve, sin que tampoco en el escrito de demanda se esgriman argumentos que refuten las razones dadas para inadmitir el incidente de nulidad, salvo una referencia genérica a la falta de motivación del proveído, sin mayor aditamento.

c) Indica el fiscal que en la providencia de admisión del recurso de amparo núm. 4549-2022, de fecha 20 de julio del corriente, posterior por tanto a las del dictado y ulterior publicación de la STC 32/2022, se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que “el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”. Aun cuando el fiscal recurrente no ofrece una argumentación específica derivada de ese dato, debe advertirse que el motivo de especial trascendencia constitucional tenido en cuenta en aquel recurso es distinto del que fue apreciado en la providencia de admisión del recurso de amparo núm. 1723-2020, del que trajo causa la STC 32/2022 ; a saber “que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”, el cual aparece reflejado con mayor detalle en el fundamento jurídico primero de esta última sentencia: “la oportunidad para aclarar o perfilar la doctrina constitucional sobre las garantías procesales y la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil tras la reforma de las previsiones del Código penal al respecto operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.

Siendo así, el hecho de que el recurso de amparo núm. 4549-2022 presente alguna especificidad que, a juicio de la Sección Cuarta que acordó su admisión a trámite, pueda propiciar un proceso de reflexión interna que culmine en un cambio o aclaración de doctrina, no determina per se que esa causa de especial trascendencia deba ser también apreciada en el presente recurso.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 21 de julio de 2022.

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/09/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3526-2022, promovido por don Pedro Lobo Pascual de Pobil, en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Artículo 80.2.3, f. 2
  • Artículo 227.1, f. 2
  • Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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