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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8133-2021, promovido por don José Luis Malvar Guzmán, representado por el procurador don Evaristo Zabala Falcó y asistido por el letrado don Daniel Sánchez Bernal, contra el decreto dictado el 13 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, procedimiento ordinario 780-2021, por el que se admitía a trámite la demanda formulada por el señor Malvar Guzmán y se señalaban los actos de conciliación previa y juicio para el día 7 de noviembre de 2024; contra el decreto dictado el 19 de octubre de 2021 en la misma causa, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el decreto de admisión y señalamiento; y contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de octubre. Ha comparecido en el procedimiento la Universidad de Sevilla, representada por doña María Isabel Bonachera Ledro, letrada del gabinete jurídico de dicha universidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 21 de diciembre de 2021, la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes:

a) El 24 de junio de 2021 la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán presentó demanda contra la Universidad de Sevilla, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral, demanda que fue turnada por reparto al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla.

b) El 13 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó decreto por el que admitía a trámite la demanda, señalaba el acto de conciliación previo al juicio el día 7 de noviembre de 2024, a las diez y diez horas, y, para el caso de que no se lograse avenencia, el acto del juicio para ese mismo día a las diez y cuarenta horas.

c) Contra el decreto de 13 de julio se interpuso, por la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán, recurso de reposición en que se alegaba la vulneración del art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el art. 24, apartados 1 y 2 CE y el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH); y ello porque el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha marcada en el señalamiento para los actos de conciliación y juicio (tres años y casi cinco meses) era tan extraordinariamente dilatado que no solo constituía un incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación procesal ordinaria, sino que integraba, por sí mismo, una violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, por ende, a la tutela judicial efectiva. Se aducía, asimismo, falta de motivación en la resolución impugnada en relación con el excesivo intervalo temporal del señalamiento.

d) Mediante decreto dictado el 19 de octubre de 2021, el juzgado de lo social desestimó el recurso de reposición argumentando que “el señalamiento se ha realizado conforme a los criterios generales dados por S. Sª. y teniendo en cuenta la sobrecarga de trabajo que pesan (sic) sobre los juzgados de lo social, que han visto considerablemente incrementados (sic) su volumen de trabajo como resulta notorio y es fácilmente constatable con los datos de entrada de asuntos; situación que ha llevado a las dilaciones existentes en los señalamientos; sin duda perjudicial para el justiciable y no imputable al juzgado”. La desestimación se hacía “sin perjuicio de tomar nota para el caso de que se produzca desistimiento o conciliación de juicios señalados con anterioridad y se pueda adelantar la fecha de señalamiento”.

e) Contra el decreto de 19 de octubre de 2021 se interpuso, por la representación procesal del señor Malvar Guzmán, recurso de revisión en que se reiteraban las razones esgrimidas en el recurso de reposición y se invocaba, con cita de la STC 142/2010, de 21 de diciembre, la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o el elevado número de asuntos de que hayan de conocer, si bien pudieran excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo alteran el carácter injustificado del retraso, ni limitan tampoco el derecho fundamental de los ciudadanos a reaccionar ante tal retraso.

f) Por auto de 23 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla desestimó el recurso de revisión; argumentaba que la motivación de la resolución recurrida era suficiente y no generaba indefensión alguna puesto que el recurrente era perfectamente conocedor del estado en que se encontraban los juzgados de Sevilla, reflejado en las estadísticas judiciales que incorporaba al propio escrito de recurso, de las que podía deducirse sin mucho esfuerzo que esta era la razón del retraso en el señalamiento. En cualquier caso, la resolución reforzaba la motivación del decreto indicando que el juzgado solo tenía sala de vistas a su disposición dos días a la semana —ampliables excepcionalmente a un tercer día bajo petición— días durante los cuales se celebraban entre quince y diecisiete vistas, excediéndose con creces las horas de audiencia pública. Se argumentaba finalmente que debía también respetarse el derecho a la defensa de las partes en juicio y a que las resoluciones tengan una motivación suficiente, lo que “implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto tiempo, lo que extraña (sic) que el exceso de trabajo impida señalar los juicios respetando los plazos procesales”.

3. En la demanda de amparo, el recurrente alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Admitiendo la sobrecarga de trabajo que soportan los juzgados de lo social de Sevilla y la carencia de medios personales y materiales para hacer frente a la misma, el recurrente invoca la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para afirmar que la potestad de señalamiento no autoriza cualquier fecha remota, máxime cuando se trata de asuntos que no revisten complejidad —como es el presente litigio—, pues ello lesionaría el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva.

La justificación dada por el órgano judicial —inexistente en el primer decreto y más elaborada en las sucesivas resoluciones resolutivas de recursos— para un retraso de tal calibre en el señalamiento no basta para eliminar la lesión del derecho fundamental; dado que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (STEDH de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria Sanders c. España). Tampoco es bastante, a efectos de neutralizar la vulneración del derecho fundamental, la solución ofrecida por el órgano judicial —consistente en “tomar nota” de la queja a efectos de anticipar el señalamiento de quedar huecos libres en la agenda— solución que no cumple con las exigencias mínimas del principio de seguridad jurídica.

Incluye en la demanda extracto de la estadística judicial publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los juzgados de lo social en general, y la actividad de los juzgados de lo social de Sevilla en particular, a fin de poner de manifiesto que el retraso en el señalamiento de autos, superior a tres años, excede con creces del tiempo medio de resolución de asuntos de los juzgados de lo social en general, y de los de Andalucía en particular, lo que carece de justificación si se atiende al hecho de que el Juzgado de lo Social núm. 11 tiene una carga de trabajo asimilable a la de los restantes juzgados de lo social de Sevilla.

En el suplico de la demanda el recurrente solicita que se reconozca que el señalamiento de los actos de conciliación y juicio para el día 7 de noviembre de 2024 lesiona sus derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, que se declare la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo, y que por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla se proceda a un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados.

4. Los días 19 de enero, 3 de febrero y 8 de febrero de 2022 la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán presentó ante este tribunal sendos escritos ampliatorios de la demanda de amparo, dirigidos a incorporar a los autos documentación adicional —notificaciones de otros juzgados de lo social de Sevilla, notas de prensa, publicaciones en redes sociales, queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial y resolución dada a la misma— encaminada a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso formulado; en particular, que la vulneración denunciada no constituye un caso aislado sino una práctica recurrente en los juzgados de lo social y de primera instancia de Sevilla, de suerte que la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas viene siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria. Se daba cuenta, asimismo, de que se había comunicado al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla la interposición de recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, habiéndose limitado el juzgado a tomar conocimiento de esta circunstancia mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2022.

5. El día 17 de marzo de 2022 la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán presentó nuevo escrito a fin de incorporar al procedimiento la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla el 15 de febrero de 2022 por la que se acordaba adelantar los actos de conciliación previa y juicio al 19 de abril de 2023; el recurso de reposición formulado por la representación procesal del señor Malvar Guzmán contra dicha resolución, fundado en los mismos motivos aducidos en sus anteriores recursos; y el decreto dictado por el juzgado de lo social el 11 de marzo de 2022, por el que se desestimaba el referido recurso de reposición “por los mismos motivos y argumentos que en el decreto de 18 de octubre de 2021 (sic) se habían señalado, y que por ello no se volverán a reproducir nuevamente”.

6. El 9 de mayo de 2022 la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo causa de especial trascendencia constitucional; y ello porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida, de modo general y reiterado, por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]. En la misma providencia se acordó requerir al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo, excepto la parte demandante.

7. Mediante escrito presentado ante este tribunal el 30 de mayo de 2022, doña María Isabel Bonachera Ledro, letrada del gabinete jurídico de la Universidad de Sevilla, compareció en el procedimiento en nombre y representación de la citada institución.

8. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2022 la Sala Primera del Tribunal tuvo por personada a la Universidad de Sevilla, y concedió al recurrente en amparo, a la parte personada y al Ministerio Fiscal (de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) el plazo común de veinte días para formular alegaciones.

9. La representación procesal de don José Luis Malvar presentó escrito de alegaciones el 25 de junio de 2022, reiterando en esencia el contenido de la demanda inicial y de los escritos ampliatorios posteriores.

10. Mediante escrito de 13 de julio de 2022 el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Tras realizar una síntesis de los hechos que han dado lugar al proceso constitucional, y analizar con resultado favorable el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del amparo, el fiscal centra el objeto del recurso en el examen de dos eventuales vulneraciones alegadas en la demanda de amparo: (i) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en la faceta de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que derivaría, en su caso, de la insuficiente justificación dada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla al hecho de que el señalamiento para conciliación y juicio se fijara inicialmente para más de tres años y cuatro meses después de la fecha de presentación de la demanda; y (ii) vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE) por el hecho en sí de que el juzgado de lo social fijase una fecha tan lejana en el tiempo para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Ahora bien, y pese a que ambas vulneraciones se aleguen de forma separada, el fiscal considera que la primera de ellas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se concibe en la demanda más como consecuencia o como argumento de refuerzo de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que constituye el núcleo real de la pretensión y la argumentación jurídica de la demanda de amparo.

Antes de entrar en el examen de estas vulneraciones, el fiscal se pronuncia expresamente en relación con la eventual pérdida sobrevenida de objeto que pudiera derivar del adelanto de la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación previa y juicio al día 19 de abril de 2023, llevado a cabo por el juzgado de lo social a través de diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022. Concluye que no cabe apreciar dicha pérdida de objeto, habida cuenta de que la nueva fecha señalada para los actos de conciliación y juicio sigue estando suficientemente distante en el tiempo como para impedir que se produzca tal efecto, y, con cita de la STC 141/2010, de 10 de abril, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como medio conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza.

Entrando ya en el fondo de la demanda, y tras realizar una exposición de la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a una resolución fundada (art. 24.1 CE) y en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), el fiscal concluye:

a) Que debe apreciarse en este caso la existencia de una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dado que: (i) el asunto planteado ante el juzgado de lo social no presenta una especial complejidad, tratándose de una simple petición de indemnización por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral; (ii) tanto el plazo fijado inicialmente para la celebración de los actos de conciliación y juicio (tres años y casi cinco meses desde la presentación de la demanda) como el fijado posteriormente por diligencia de ordenación (casi dos años desde la presentación de la demanda) entrarían dentro de los márgenes que han llevado a este mismo tribunal a apreciar la existencia de dilaciones indebidas en otros casos resueltos anteriormente, en que la cuestión suscitada ante la jurisdicción ordinaria planteaba una complejidad análoga, y se encuentran por encima de los tiempos medios de duración de los procesos en los juzgados de lo social, de acuerdo con la estadística del Consejo General del Poder Judicial; (iii) el interés que arriesga el recurrente, puramente económico, no es especialmente relevante pero esto no excluye por sí solo la posibilidad de apreciar dilaciones indebidas, de acuerdo con la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (iv) la conducta del demandante de amparo no merece reproche alguno, habiendo activado todos los mecanismos que tenía a su disposición para tratar de reducir el tiempo del litigio; (v) el hecho de que la demora denunciada se deba a razones estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

b) Que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE) dado que, si bien es cierto que la primera de las resoluciones dictadas —decreto de 13 de julio de 2021— no contiene ninguna justificación relativa al plazo del señalamiento, esta falta de motivación es corregida de manera suficiente y adecuada en las resoluciones posteriores, especialmente en el auto que resuelve el recurso de revisión.

Termina el informe interesando que el otorgamiento del amparo se limite a la declaración de la violación del derecho fundamental, porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista puede agravar la situación de terceros recurrentes. Por otra parte, y siendo estructurales las causas que han provocado las dilaciones indebidas, solicita que se dé traslado de la sentencia dictada al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.

11. Por providencia de 6 de octubre de 2022 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

El presente recurso de amparo se dirige contra: (i) el decreto dictado el 13 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, procedimiento ordinario 780-2021, por el que se admitió a trámite la demanda formulada por don José Luis Malvar Guzmán contra la Universidad de Sevilla, y se señaló el acto de conciliación previa y el juicio para el día 7 de noviembre de 2024; (ii) el decreto dictado el 19 de octubre de 2021, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el decreto de admisión y señalamiento de 13 de julio; y (iii) el auto dictado el 23 de noviembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de octubre.

Considera el recurrente en amparo que fijar el señalamiento para los actos de conciliación previa y juicio para tres años y casi cinco meses después de la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral constituye una dilación indebida que vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE, y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Argumenta que la complejidad del litigio bajo ningún concepto justifica semejante tardanza en la celebración de los actos de conciliación y juicio, y que las razones de sobrecarga de trabajo y falta de medios personales y materiales aducidas por el juzgado de lo social para justificar el retraso no son suficientes dado que, según la doctrina constitucional, coincidente con la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable. Añade que el plazo fijado en este caso excede, además, con creces del plazo medio de resolución de asuntos en los juzgados de lo social de España en general y de Andalucía en particular, y que la solución ofrecida por el juzgado, consistente en “tomar nota” a fin de tratar de reubicar los actos de conciliación y juicio en caso de que quedaran huecos libres en la agenda del juzgado no genera la menor confianza ni resulta respetuosa con el principio de seguridad jurídica. En definitiva, considera que estamos ante un retraso extraordinario en la tramitación y resolución del proceso que no encuentra justificación razonable y, consecuentemente, ante una dilación indebida prohibida por el art. 24.2 CE, que se traduce en una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) dado que, como se indica expresivamente en la demanda, una justicia tardía, no es justicia.

El Ministerio Fiscal examina de forma separada las dos vulneraciones alegadas por el recurrente para concluir que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta de obtener una resolución motivada (art. 24.1 CE), dado que las deficiencias en la motivación del decreto de 13 de julio de 2021 fueron suficientemente corregidas a través de la motivación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y revisión interpuestos contra aquel; pero sí cabe apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por cuanto: (i) el plazo de tres años y casi cinco meses fijado para los actos de conciliación y juicio resulta extraordinariamente dilatado, tanto aplicando los márgenes temporales que han servido de base a este mismo tribunal para apreciar la vulneración del derecho en casos anteriores como tomando en consideración los tiempos medios de resolución de asuntos de los juzgados de lo social en general, y de los de Andalucía en particular; (ii) ese plazo extraordinariamente dilatado no encuentra justificación en la complejidad del asunto sometido al conocimiento del juzgado de lo social; y (iii) la razón ofrecida por el juzgado para justificar tan notorio retraso en la tramitación del asunto —sobrecarga de trabajo y falta de medios personales y materiales para abordarla en un plazo razonable— no puede ser admitida como justificación suficiente para conculcar el derecho fundamental a obtener una resolución en un plazo razonable, de acuerdo con la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Solicita, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y que se declare que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin exigir que se realice un nuevo señalamiento a fin de evitar eventuales perjuicios a terceros demandantes en otros asuntos que se sigan ante el mismo juzgado.

Definidas las posiciones de las partes, conviene precisar desde este momento que pese a que el recurrente en amparo alegue formalmente dos vulneraciones de derechos fundamentales en la demanda —esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE— lo cierto es que toda la argumentación de la demanda está orientada a justificar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta constituye el núcleo de la queja del recurrente en amparo, en tanto que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no encuentra un tratamiento verdaderamente autónomo y diferenciado en la demanda, sino que se invoca como inferencia o consecuencia genérica de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En efecto, la demanda no construye una verdadera argumentación en torno a una eventual quiebra del derecho a obtener una tutela judicial efectiva vinculada a la ausencia, en las resoluciones recurridas, de una motivación que cumpla con el canon externo de constitucionalidad exigible por el art. 24.1 CE; sino que, en todo momento, se dirige a poner de relieve la insuficiencia material de las razones ofrecidas en tales resoluciones para justificar el retraso en el señalamiento, de acuerdo con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En este punto hemos de recordar —como en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 2— que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos; pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse.

Por tales razones, debe reconducirse la queja formal relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al análisis de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. Eventual pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo

Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo del presente recurso, tal como ha quedado delimitada, conviene hacer una precisión acerca de los eventuales efectos que sobre el mismo ha de tener el adelanto en la fecha del señalamiento para los actos de conciliación y juicio al día 19 de abril de 2023, llevado a cabo a través de diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla de 15 de febrero de 2022.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, por primera vez, acerca de esta cuestión en la STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 3, en la que ya se afirmó, con cita de la STC 141/2010, de 21 de diciembre, que el adelanto del señalamiento por el órgano judicial no trae consigo el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida de objeto; pues la dilación indebida denunciada no puede considerarse reparada mediante una actuación tardía o demorada del órgano judicial ya que, de lo contrario, “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza”. Doctrina que ha sido reiterada en las SSTC 58/2014, de 5 de mayo; 99/2014, de 23 de junio, y 87/2015, de 11 de mayo.

Teniendo en cuenta que el recurrente en amparo utilizó sin éxito cuantos instrumentos procesales tenía a su disposición para tratar de anticipar el señalamiento, que este anticipo no se produjo hasta unos días después de que el juzgado de lo social tomase conocimiento de la interposición de la demanda de amparo, y que la nueva fecha fijada para los actos de conciliación y juicio continúa siendo notoriamente distante (casi dos años) de la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción social, resulta de plena aplicación la doctrina constitucional mencionada.

En consecuencia, consideramos que el adelanto de la fecha señalada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla para los actos de conciliación y juicio llevada a cabo a través de diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022 carece de virtualidad suficiente para provocar el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida de objeto.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

Una vez aclarados los anteriores extremos, procede abordar el fondo de la queja planteada, siguiendo para ello los criterios establecidos en las SSTC 57/2014, FJ 4, y 129/2016, de 18 de julio, FJ 4.

Como recordamos en dichas resoluciones, para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que ofrece nuestra doctrina constitucional, habida cuenta de que estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado (“dilaciones indebidas”) que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3).

Partiendo de esta premisa hemos venido sosteniendo, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (STEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Ruiz-Villar c. España), que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son: (i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2; 142/2010, FJ 3; 103/2016, de 6 de junio, FJ 4, y 129/2016, FJ 4, entre otras).

En relación, con el primero de los criterios, este tribunal ha considerado que carecen de complejidad —a efectos de justificar unos plazos de resolución extraordinariamente superiores a los legalmente marcados— la impugnación de una orden administrativa de expulsión de territorio nacional (SSTC 76/2016, de 25 de abril; 77/2016, de 25 de abril ; 89/2016 de 9 de mayo, y 103/2016, de 16 de junio, entre otras), la impugnación de una denegación administrativa de asilo (STC 142/2010, de 21 de diciembre), la reversión de una expropiación de vivienda (STC 20/1999, de 22 de febrero), la resolución de una contrato de compraventa (STC 7/1995, de 10 de enero), la impugnación de una decisión administrativa de cese en determinado cargo de un funcionario del cuerpo general administrativo de la Administración del Estado (STC 129/2016, de 18 de julio), o una demanda por despido (STC 125/1999, de 28 de junio).

De esta enumeración de casos, en los que el tribunal ha apreciado la existencia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se desprende claramente que el hecho de que el interés que arriesga el demandante en el litigio no resulte significativamente relevante no es óbice para apreciar la citada vulneración. Así sucede también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que ha apreciado la existencia de vulneración del derecho a un plazo razonable (art. 6.1 CEDH) en un caso en que lo debatido era el pago de los gastos de reparación de un muro medianero.

En cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este tribunal ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas —vulneradoras del derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE— en supuestos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo).

En cuanto al último de los criterios indicados, actuación de las autoridades, este tribunal se ha pronunciado de manera ya reiterada en el sentido de que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Como afirmamos en la ya citada STC 54/2014, por referencia a la doctrina contenida en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, “por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda”.

En el ámbito europeo destaca, en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, que proclama en su art. 6.1 que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída [...] dentro de un plazo razonable”. En el marco del Derecho de la Unión Europea, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), de 7 de diciembre de 2000, en su versión adaptada tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, lo reconoce en su art. 47 en términos idénticos a los del art. 6.1 CEDH. Son normas jurídicas que contienen un derecho y una obligación cuyo objetivo es impedir que se haga realidad en el ámbito judicial la conocida frase que “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

Este es también el criterio seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su sentencia asunto Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42); y en su sentencia asunto Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del “derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable” (FJ 6).

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto

Atendiendo a los referidos criterios, podemos afirmar que en el caso sometido a examen se ha producido una dilación indebida proscrita por el art. 24.2 CE, pues:

(i) El asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial complejidad, al tratarse de una simple reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento de unos compromisos laborales previos. Teniendo en cuenta la materia, no parece razonable que su señalamiento y resolución se difieran en el tiempo en unos plazos tan extraordinariamente dilatados: tres años y cinco meses en el primero de los señalamientos, y casi dos años en el señalamiento “anticipado”.

(ii) Tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos, (señalamiento “anticipado”), se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a este tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores, siendo, además, ambos plazos claramente superiores a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, tiempo medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce meses y medio de acuerdo con la estadística publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales. Por consiguiente, cabe apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.

(iii) El interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine si le corresponde percibir una indemnización por la negativa de la Universidad de Sevilla a formalizar el contrato postdoctoral que había aceptado suscribir con el hoy recurrente de amparo —hasta entonces vinculado a la universidad por un contrato predoctoral— una vez presentada oficialmente su tesis doctoral. Se trata, en definitiva, de una reclamación de cantidad que puede tener un impacto muy significativo en la vida del recurrente en amparo, teniendo en cuenta que la negativa de formalización del contrato postdoctoral implica, de entrada, que el recurrente se quede en situación de desempleo y sin la que hasta entonces venía siendo su fuente de ingresos (contrato predoctoral de formación).

(iv) Ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, utilizando cuantos remedios legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a la resolución que acordó el segundo señalamiento “anticipado”.

(v) El único motivo aducido por el órgano judicial para justificar esa dilación consiste en la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables. Como ya se ha indicado extensamente, no cabe aceptar esta razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE); y en consecuencia, se declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo. Conforme a lo solicitado por el recurrente, se acuerda que el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Malvar Guzmán, y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); en consecuencia, se declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo; y que por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla se proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE [Núm, 277 ] 18/11/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/10/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).

Resumen

El recurrente en amparo inició un proceso ante la jurisdicción de lo social. La demanda se admitió y se señaló el acto de conciliación previa y juicio para el 7 de noviembre de 2024; es decir, más de tres años después de presentada la demanda. El interesado recurrió la decisión, que fue confirmada por el órgano judicial dada la imposibilidad de adelantar la vista por exceso de carga laboral. Estando en trámite el recurso de amparo se adelantó la diligencia para el 19 de abril de 2023.

Se otorga el amparo por vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La anticipación de la audiencia no priva de objeto a la demanda. Reiterando la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras en la STEDH de 7 de julio de 1989, Unión Alimentaria Sanders c. España, se hace hincapié en que las fallas estructurales que afectan la capacidad de los órganos judiciales no eximen al Estado de la obligación de proporcionar los medios necesarios para garantizar su correcto funcionamiento. En este caso, se cumplen los presupuestos objetivos decantados por la jurisprudencia para identificar que los plazos procesales son irrazonables: la demanda no revestía especial complejidad, los márgenes ordinarios de este tipo de litigios se hallan muy por debajo de los plazos aquí fijados y el interés del solicitante —quien había agotado todas las vías para conseguir un nuevo señalamiento de la vista— resulta relevante dada su situación de desempleo.

Además de declararse nulas las resoluciones impugnadas, se dispone a la autoridad encargada señalar una fecha más próxima para la diligencia pendiente.

  • 1.

    No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ex art. 24.2 CE, (STC 153/2005); sin que el este derecho fundamental pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010) [FJ 3].

  • 2.

    En línea con la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (STEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Ruiz-Villar c. España), el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de criterios objetivos: (i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de las autoridades (SSTC 38/2008, 93/2008 o 129/2016) [FJ 3].

  • 3.

    Por más que los retrasos experimentados en el procedimiento sean consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado de un retraso excesivo (SSTC 142/2010 y 54/2014) [FJ 3].

  • 4.

    Es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos; lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda (SSTC 142/2010 y 54/2014) [FJ 3].

  • 5.

    En la sentencia asunto Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, el TEDH afirmó que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable; y en su sentencia asunto Lenaerts c. Bélgica, de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (SSTC 142/2010 y 54/2014) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 4
  • Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
  • Artículo 47, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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