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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 483/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 1234-2022. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 1234-2022, promovido por don Josep Costa i Roselló en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 1234-2022, interpuesto por don Josep Costa i Roselló en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Josep Costa i Roselló, quien asume su propia defensa, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) el auto de 25 de octubre de 2021, dictado por la magistrada instructora de las diligencias previas núm. 2-2021, seguidas por delito de desobediencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del ahora recurrente, entre otros, por el que se acordaba su detención; (ii) el auto de 23 de noviembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución anterior; y (iii) el auto de 11 de enero de 2022, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2021. En la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17, 19, 23 y 24 CE, en relación con los arts. 14, 16, 20 y 21 CE; así como el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en relación con los arts. 6, 9, 10, 11 y 14 CEDH, el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, el art. 2 del Protocolo núm. 4 al CEDH, el art. 18 CEDH y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH.

2. En el escrito de demanda se formuló en el de otrosí digo primero la recusación de los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, así como de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. El recurrente consideró que concurren en todos ellos las causas de recusación 7, 10, 11 y 13 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber intervenido en anteriores instancias y haber actuado como denunciantes de los hechos objeto de la causa penal seguida contra el ahora demandante.

3. Por ATC 75/2022, de 27 de abril, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas por el actor. Tras recordar la singular naturaleza de este órgano constitucional y de sus miembros (fundamento jurídico 2), el Tribunal inadmitió la pretensión por aplicación de su constante doctrina (AATC 62/2020 y 63/2020, de 17 de junio, FJ 3 de ambos, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3) que da pie a adoptar este tipo de decisiones cuando “la recusación se dirija contra todos los magistrados del Tribunal, situación que ha sido asimilada a la recusación de tal número de magistrados que suponga una ‘paralización inaceptable’ de sus funciones. Eso determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas ‘por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio’ de la jurisdicción constitucional (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3)” (FJ 3).

No obstante, el Tribunal reiteró al recurrente (como ya le había sido indicado en el ATC 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 4) que este tipo de peticiones “no puede prosperar. Las causas de recusación alegadas se fundamentan en el ejercicio mismo de las funciones del Tribunal que, por su carácter de ‘único en su género’ y ser ‘sus miembros […] insustituibles’, no puede ‘dejar de cumplir’ sus atribuciones por ‘haber resuelto otros procesos constitucionales […] que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en este recurso de amparo’. La ‘tacha’ dirigida contra este tribunal es ‘equivalente a la descalificación del órgano mismo […], por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (AATC 268/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3; 125/2017, de 20 de septiembre, FJ 5; 132/2017, de 3 de octubre; 62/2020, FJ 4, y 63/2020, FJ 4)’. Esta doctrina fue reiterada en el ATC 111/2021, de 16 de diciembre, FJ 4, confirmatorio del anterior, como el recurrente igualmente conoce”.

4. Frente al auto anterior el demandante interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por el ATC 96/2022, de 15 de junio.

5. Bajo la misma representación procesal y defensa, el recurrente presentó escrito el 16 de marzo de 2023 en el registro de este tribunal, por el que recusa a su presidente, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y a los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno, de conformidad con lo previsto en el art. 219.1, 4, 9, 10, 12, 14 y 15 LOPJ, en relación con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con invocación de los derechos al juez imparcial y a la igualdad en la aplicación de la ley, esto último ante precedentes autos estimatorios de abstenciones que son citados por el recusante.

6. El secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 21 de marzo de 2023, en la que acordó dar cuenta al Pleno del Tribunal del escrito de recusación presentado, a los efectos oportunos.

7. El secretario de justicia del Pleno dictó diligencia de ordenación el 22 de marzo de 2023, por la que se tiene por recibida la anterior comunicación de la Sala Primera “y se acuerda designar ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, a la que por turno corresponde, a fin de que proponga al Pleno la resolución que proceda”.

8. Por ATC 236/2023, de 9 de mayo, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite por extemporaneidad de las recusaciones promovidas. La inadmisión se fundamentó, en esencia, en que el escrito promotor del incidente fue presentado en el registro de este tribunal el día 16 de marzo de 2023, una vez trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de que los magistrados recusados forman parte de la Sala Primera de este tribunal, cuya Sección Primera está llamada en principio a decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1234-2022, plazo contado a partir de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023, del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 1.1 determina la composición de la Sala Primera y los apartados 1.2 y 1.3 la respectiva composición de las Secciones Primera y Segunda.

9. Frente al auto anterior, el demandante interpuso recurso de súplica el 22 de mayo de 2023, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal en virtud de diligencia de ordenación dictada el 23 de mayo de 2023, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase procedente en relación con dicho recurso.

El 9 de junio de 2023 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que consideró procedente la estimación del recurso de súplica, la anulación del auto impugnado y el dictado en su lugar de la resolución procedente.

10. El recurso de súplica fue estimado por el ATC 353/2023, de 4 de julio, que revocó y dejó sin efecto el auto impugnado, quedando pendiente de resolución la decisión sobre admisibilidad de las recusaciones planteadas en el presente recurso de amparo.

11. Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2023, se acordó requerir al procurador del demandante para que en el plazo de diez días aportara poder especial para recusar al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno (art. 223.2 LOPJ), lo que fue cumplimentado mediante apoderamiento apud acta presentado el siguiente día 27 de julio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la presente resolución

Como expusimos en el ATC 236/2023, de 9 de junio, fundamento jurídico 1, el presente incidente de recusación dimana del recurso de amparo 1234-2022 y tiene por objeto las recusaciones planteadas por el demandante de amparo el día 16 de marzo de 2023, respecto al presidente de este tribunal, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y a los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno, todos ellos integrantes de su Sala Primera en virtud del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023.

Las causas de recusación difieren en los tres magistrados concernidos, con argumentos que se exponen a continuación de forma sintética.

A) Causas de recusación alegadas que afectan al presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón

a) Causa de recusación prevista en el artículo 219.10 LOPJ: se afirma que el magistrado recusado reconoció, en escrito fechado el 7 de abril de 2021, hallarse incurso en la citada causa de abstención en relación con todos los procesos de amparo pendientes de resolución, en los que se impugnan resoluciones judiciales adoptadas en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. “Pues bien [alega el ahora recusante] la relación de la causa penal en que se han dictado los autos de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que son objeto del recurso de amparo núm. 1234-2022 con esa ‘conocida y pública controversia constitucional, social y política’ a la que se refería en su escrito de 7 de abril de 2021 el Excmo. Sr. Conde-Pumpido Tourón es notoria. En efecto, es notorio que el recurrente en amparo fue detenido y juzgado penalmente, en tanto que exdiputado y exvicepresidente del Parlamento de Cataluña, por su papel en la tramitación de una resolución de condena de la sentencia dictada en la causa especial núm. 20907-2017 y que manifestaba su solidaridad con los presos políticos y exiliados perseguido en dicha causa”.

b) Causas de recusación previstas en el art. 219.9 y 12 LOPJ: a juicio del demandante, la primera causa concurre como consecuencia de la relación de amistad del magistrado recusado con don Pedro José Crespo Barquero, actual fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional; y la segunda causa, a su vez, a resultas del cargo ejercido por el primero como fiscal general del Estado. Sostiene que el presente recurso de amparo dimana del procedimiento abreviado 2-2021, iniciado mediante querella del Ministerio Fiscal, que es parte en dicha causa, como lo es también en todos los procedimientos de amparo seguidos ante este tribunal. La relación del magistrado recusado con la parte querellante en la causa penal de la que dimanan las resoluciones judiciales recurridas es, a su parecer, tan sumamente estrecha que no se puede decir que presente la necesaria apariencia de imparcialidad. En particular, aduce, en su condición de fiscal general del Estado designó o propuso la designación, con carácter discrecional, de la práctica totalidad de los fiscales que han intervenido en esta causa penal. La relación de subordinación a la que se refiere el art. 219.12 LOPJ existente en su día entre quien ostenta actualmente la presidencia del Tribunal Constitucional con los fiscales que han intervenido en este procedimiento resulta, a su criterio, innegable.

Añade que es notorio que don Pedro José Crespo Barquero fue uno de los más estrechos colaboradores del magistrado recusado durante todo su mandato en su etapa al frente de la fiscalía general del Estado.

El recurrente enlaza la causa de recusación del art. 219.12 LOPJ con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley e invoca, como precedente directamente aplicable, el ATC 99/2018, de 24 de septiembre, dictado en el recurso de amparo 5934-2017, que aceptó la abstención del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez al apreciar en él la concurrencia de aquella causa, en relación con el fiscal jefe provincial que ordenó la apertura de las diligencias informativas preprocesales en investigación de los hechos denunciados contra la parte recurrente en aquel otro recurso de amparo, fiscal con quien el magistrado abstenido coincidió en el Consejo Fiscal y que formó parte, como subordinado suyo, de la comisión de redacción de un borrador de anteproyecto de modificación del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y con el que mantenía una larga y prolongada relación de amistad. A juicio del recusante, la situación en que se halla el magistrado ahora recusado es análoga a la que en su día llevó a la abstención del señor Narváez Rodríguez y que fue aceptada por el ATC 99/2018, de 24 de septiembre.

B) Causas de recusación alegadas referidas al presidente de este tribunal y al magistrado don Ricardo Enríquez Sancho

Se trata de las causas 7, 10, 11 y 13 del art. 219 LOPJ: considera el demandante que estos magistrados carecen de imparcialidad objetiva por el hecho de haberse dictado las resoluciones judiciales impugnadas en “una causa penal por haber desobedecido, supuestamente, determinados miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña —entre los que se contaría el recurrente—, determinadas órdenes del Tribunal Constitucional, siendo que los propios magistrados del Tribunal Constitucional actuaron como denunciantes ante la jurisdicción penal […]. En efecto, la causa penal que es objeto de este recurso tiene su origen directo en la deducción de testimonio de particulares acordada por el Pleno del Tribunal Constitucional en los AATC 9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 16/2020, de 11 de febrero”.

C) Causas de recusación alegadas con respecto al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno

En este punto el recusante se limita a señalar que fue aceptada la abstención de este magistrado “por las causas de los apartados 1, 4, 14 y 15 de la LOPJ” en los AATC 29 y 30, dictados el 7 de febrero de 2023, para formular su recusación en estos términos: “se da la circunstancia de haber pertenecido [el magistrado recusado] al Gobierno que instó los incidentes de ejecución antes citados, así como al grupo parlamentario del PSOE que le daba su apoyo. También la relación matrimonial o análoga con la presidenta del Congreso de los Diputados, que forma parte del mismo partido. En concreto, como afirman los AATC 9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 16/2020, de 11 de febrero, fue el Gobierno español quien instó ante este tribunal los incidentes de ejecución el 7 y el 31 de octubre de 2019 y el 8 de noviembre de 2019. Los incidentes fueron resueltos en las fechas de los referidos autos, cuando el magistrado ya era ministro de Justicia. […] Por lo demás, consta que antes incluso de que se resolvieran los incidentes la fiscalía general, a instancias del Gobierno al que luego se incorporó el señor Campo, instó la apertura de diligencias de investigación penal contra el recurrente en amparo”.

2. Doctrina constitucional aplicable

A fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos en este punto a la doctrina de este tribunal en materia de incidentes de recusación de sus magistrados en recursos de amparo, expuesta en el ATC 236/2023, de 9 de mayo, FJ 2, que a su vez reproduce la doctrina extraída del ATC 82/2022, de 11 de mayo, FFJJ 2 y 3.

3. Resolución de las recusaciones

Para la resolución de las recusaciones planteadas es preciso analizar separadamente las respectivas causas de recusación que afectan a los tres magistrados concernidos, que ya han sido expuestas con mayor detalle y que ahora se sintetizan.

A) Las dos causas alegadas en este segundo incidente de recusación, que afectan exclusivamente al presidente de este tribunal, magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, son las siguientes:

a) La prevista en el artículo 219.10 LOPJ por la comunicación de abstención presentada mediante escrito de fecha 7 de abril de 2021, en el recurso de amparo núm. 1403-2020, así como en los recursos de amparo núm. 1406-2020, 1407-2020, 1474-2020, 1599-2020, 1611-2020, 1621-2020, 1638-2020 y 972-2021, que se hace extensiva a los recursos de amparo núm. 5382-2019, 64-2020, 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, abstención que fue aceptada por el Pleno mediante el ATC 48/2021, de 21 de abril, con el efecto de apartarle definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias.

b) Las contempladas en el art. 219.9 y 12 LOPJ, como consecuencia, a juicio del recusante, de la relación de amistad del magistrado recusado con don Pedro José Crespo Barquero, actual fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional ‒—en virtud del Real Decreto 345/2021, de 18 de mayo (“BOE” núm. 119, de 19 de mayo de 2021)—; y la segunda causa, a su vez, a resultas del cargo ejercido en su día por el presidente de este tribunal como fiscal general del Estado. El recurrente enlaza la causa de recusación del art. 219.12 LOPJ con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley e invoca, como precedente directamente aplicable, el ATC 99/2018, de 24 de septiembre, dictado en el recurso de amparo 5934-2017, que aceptó la abstención del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez al apreciar en él la concurrencia de aquella causa en relación con el fiscal jefe de determinada provincia.

Todas estas circunstancias eran accesibles al conocimiento del recusante en el momento de la interposición de su demanda de amparo en fecha 24 de febrero de 2022, en la que mediante otrosí recusó, entre otros, al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, razón por la cual debió ser entonces cuando debió plantear todas las causas de recusación que en aquel momento fueran concurrentes. Como ha quedado reflejado, en aquel primer escrito el recusante se limitó a invocar las causas de recusación 7, 10, 11 y 13 del art. 219 LOPJ, al entender que los magistrados recusados carecían de la necesaria imparcialidad objetiva, dado que la causa penal incoada contra él estuvo motivada por la deducción de testimonio acordada por los citados magistrados en los AATC 9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 16/2020, de 11 de febrero. En consecuencia, cuando el recusante formuló la segunda recusación había precluido la posibilidad de formular actos de alegación fundados en circunstancias preexistentes en el momento de plantear la primera recusación en el escrito de demanda.

B) En cuanto a las recusaciones del presidente del Tribunal, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido y Tourón, y del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, por estar incursos en las causas de recusación 7, 10, 11 y 13 del art. 219 LOPJ, al carecer, según el demandante, de la necesaria imparcialidad objetiva derivada de la deducción de testimonio a la que se ha hecho alusión, se formula en este segundo incidente de recusación en los mismos términos en que fue planteada en la primera recusación, que fue inadmitida mediante el ATC 75/2022, de 27 de abril, y confirmada en súplica por el ATC 96/2022, de 15 de junio. El efecto negativo de la cosa juzgada material derivado de aquel primer auto, se erige en obstáculo procesal para resolver en este momento una idéntica pretensión de recusación.

C) Procede, en tercer lugar, resolver la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, al que no afectan las razones determinantes del rechazo de las recusaciones de los otros dos magistrados, dada su posterior incorporación al colegio de magistrados.

Alega el recurrente, en esencia, que el magistrado recusado ha pertenecido al Gobierno que instó los incidentes de ejecución antes citados, así como al Grupo Parlamentario Socialista que le daba su apoyo, para añadir la relación matrimonial o análoga que mantiene con la entonces presidenta del Congreso de los Diputados, miembro del mismo partido.

La pretensión del recusante no puede prosperar porque las circunstancias que expone no son subsumibles en ninguno de los supuestos previstos en el art. 219 LOPJ, ni tampoco el recurrente afirma que el magistrado recusado tuviera participación en decisión alguna como miembro del Gobierno de España, como parlamentario del Congreso de los Diputados ni por otro vínculo, que comprometiera su imparcialidad objetiva por haberse formado un juicio previo sobre la controversia sometida por el demandante en este recurso de amparo, consistente su detención acordada en fase de instrucción en las diligencias previas que se siguen, entre otros, contra él por delito de desobediencia. Es más, los hechos principales que el recurrente afirma como constitutivos de causa de recusación —que el Gobierno español instara ante este tribunal los incidentes de ejecución los días 7 y el 31 de octubre de 2019, y 8 de noviembre de 2019— son anteriores al periodo en que este magistrado ocupó el cargo de ministro de Justicia (de enero de 2020 a julio de 2021). Y la misma atipicidad hay que predicarla de la condición de parlamentario durante los años 2015 a 2020 (XI, XII y XII legislaturas en el Congreso de los Diputados), como también es completamente ajena al objeto de este proceso constitucional su relación personal con la anterior presidenta de la citada cámara legislativa.

Procede, en consecuencia, inadmitir las recusaciones planteadas por el demandante.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir las recusaciones del presidente del Tribunal Constitucional, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y de los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno, promovidas en fecha 16 de marzo de 2023 por don Josep Costa i Rosselló en el recurso de amparo núm. 1234-2022.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/10/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 1234-2022, promovido por don Josep Costa i Roselló en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219, f. 3
  • Artículo 219.1, f. 1
  • Artículo 219.4, f. 1
  • Artículo 219.7, ff. 1, 3
  • Artículo 219.9, ff. 1, 3
  • Artículo 219.10, ff. 1, 3
  • Artículo 219.11, ff. 1, 3
  • Artículo 219.12, ff. 1, 3
  • Artículo 219.13, ff. 1, 3
  • Artículo 219.14, f. 1
  • Artículo 219.15, f. 1
  • Real Decreto 345/2021, de 18 de mayo, por el que se nombra fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional a don Pedro José Crespo Barquero
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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