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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 489/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5308-2023. Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 5308-2023, en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 5308-2023, interpuesto por don Santiago Torre Conde contra el auto de fecha 1 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro-Urdiales ratificado por el auto de fecha 12 de junio de 2023 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la igualdad y a no ser discriminado (art.14 CE) y el derecho a la integridad física y moral (art.15 CE), ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 6 de mayo de 2022, don Santiago Torre Conde representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, bajo la asistencia del letrado don Marcos Rubio Rubio, interpuso recurso de amparo contra el auto de fecha 1 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro-Urdiales ratificado por el auto de fecha 12 de junio de 2023 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander.

2. Con fecha 2 de agosto de 2023, tuvo entrada en el electrónico de este tribunal un escrito de la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, en representación de don Santiago Torre Conde por el que formulaba recusación contra el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

En el escrito se afirma que concurre la causa de recusación prevista en las reglas décima, decimotercera y decimosexta del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Entiende, que el magistrado contra el que se dirige la recusación ostenta la condición de exministro de Justicia del Gobierno de España durante el período 2020-2021 en el que tuvo lugar la declaración de la pandemia de la covid-19, Gobierno que se encargó de promover la vacunación de los ciudadanos sin el cumplimiento de las mínimas garantías jurídicas previas a comercializar dicho fármaco. Para el recurrente, hay indicios suficientes para afirmar que el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, en su entonces condición de ministro de Justicia contribuyó a la elaboración y puesta en marcha del plan de vacunación de los jueces ordinarios y, por tanto, fue “promotor implícito” de la vacunación frente a la covid-19.

Afirma que, visto que el recurso de amparo planteado versa sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la igualdad y a no ser discriminado (art.14 CE) y el derecho a la integridad física y moral (art.15 CE) de su hija menor, debido a la inoculación de la vacuna contra la covid-19 en la estrategia de vacunación llevada a cabo por el Gobierno de España, de la que formó parte el señor magistrado Campo Moreno en su condición de ministro de Justicia, concurre las causas de recusación previstas en la reglas décima (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), decimotercera (“[h[aber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercida profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”) y decimosexta (“[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”), todas ellas del art. 219 LOPJ. En apoyo de su pretensión alude a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la imparcialidad objetiva y transcribe parcialmente la STC 157/1993, de 25 de mayo, FJ 2, adjuntando dos recortes de prensa en los que, por un lado, se da noticia de la solicitud de información al ministro por parte de una asociación de la magistratura sobre los planes de vacunación a los jueces y, por otra, se da a conocer la inoculación de la primera dosis de la vacuna al ministro señor Campo Moreno.

3. Por diligencia de ordenación del secretario del Pleno de 5 de septiembre de 2023 se designó ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Laura Díez Bueso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto

En el recurso de amparo núm. 5308-2023, el día 25 de septiembre de 2023 se ha presentado escrito en el que se promueve la recusación del magistrado de este tribunal don Juan Carlos Campo Moreno.

Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en el incidente formulado se invocan las causas de recusación previstas en el art. 219 LOPJ, apartados décimo, decimotercero y decimosexto, aplicables supletoriamente a los procesos constitucionales ante este tribunal por la vía del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cuya concurrencia se funda en la participación del recusado, en su condición de ministro de Justicia, en la campaña de vacunación contra la covid-19, en haber tenido ocasión por tal cargo de formarse criterio sobre el objeto del recurso y en tener interés directo o indirecto en la causa.

2. Consideraciones generales sobre el deber de imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción constitucional

El art. 22 LOTC dispone sin ulterior desarrollo que sus magistrados ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención, que se encuentran recogidas en la actualidad en el art. 219 LOPJ.

Ahora bien, dicha remisión normativa no supone la aplicación de modo automático y literal a la jurisdicción constitucional del sistema de garantías que la ley fija para la jurisdicción ordinaria. La singularidad del Tribunal Constitucional y de las funciones que tiene atribuidas, extensible al modo de elección de sus miembros y a la regulación de sus procedimientos, obliga a modular y adaptar las previsiones legales sobre la abstención y recusación para hacer practicable el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Más en concreto, hemos reiterado que es preciso interpretar de manera restrictiva los motivos de abstención y/o recusación en la medida en que ningún otro juez puede ocupar, siquiera temporalmente, la posición del afectado por la tacha de parcialidad, porque en esta sede no hay juez que lo sustituya [AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3; 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4, letra c); y 17/2022, de 25 de enero, que lo ratifica]. En este sentido, hemos de destacar de nuevo la existencia de “un interés constitucional prevalente en mantener, salvo que resulte imposible, la composición del Pleno de este tribunal en los términos establecidos directa y categóricamente por el art. 159 CE” (ATC 456/2006, de 14 de diciembre, FJ 2).

Cabe añadir, en esta reflexión general previa, que el proceso constitucional tiene por objeto garantizar la adecuación de la ley a la Constitución, preservar el orden constitucional de competencias y la separación de poderes, así como la protección de los derechos fundamentales en el recurso de amparo, siendo su función defender la supremacía de la Constitución. De ahí que la función que a la jurisdicción constitucional corresponde no pueda comprenderse desde el esquema del proceso de partes enfrentadas que soportan intereses particulares. Es más, la objetivación del amparo constitucional operada en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al exigir como condición para la admisión y resolución de un recurso que el asunto tenga especial trascendencia constitucional, refuerza el componente de interés público del amparo, proceso cuyo objeto es la defensa de los derechos fundamentales, lo que relativiza la dimensión subjetiva de la pretensión. (ATC 387/2007, de 16 de octubre, FJ 5)

Lo expuesto tiene incidencia en la interpretación del contenido de los motivos de abstención y recusación recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque describe una relación ideal del juez constitucional con las partes y con el objeto del enjuiciamiento que es distinta a la que se da en la aplicación de la legalidad en la jurisdicción ordinaria. Máxime cuando las cautelas sobre la propia imparcialidad se basan en las ideas y en los posicionamientos jurídicos formulados antes de acceder a este tribunal, pues cada juez constitucional es elegido entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio; experiencia profesional en cuya marco es habitual, casi inevitable, que haya expresado opiniones jurídicas propias sobre las previsiones constitucionales, singularmente sobre los derechos fundamentales, su contenido y sus límites; cuestiones todas ellas que tienen siempre diversas y legítimas lecturas (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).

Lo dicho no significa eludir la aplicación a cada caso de las causas concretas de recusación establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que hace necesario poner en relación su aplicación con las funciones de control que este tribunal ejerce. En definitiva, la naturaleza singular de este tribunal y de los procesos constitucionales a él sometidos ha llevado a una jurisprudencia rigurosa en la apreciación de las causas de recusación y abstención que le han sido planteadas.

3. La causa de abstención del art. 219.10 LOPJ

Una de las causas de recusación invocadas por el demandante es la prevista en el art. 219.10 LOPJ, es decir, “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Como se exponía en la STC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 18 y 20, este interés directo o indirecto se refiere a una vinculación del magistrado con el objeto del procedimiento, de manera que le pueda “afectar directa y especialmente”, o pueda derivarse del mismo algún “beneficio o perjuicio” (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7). En esta resolución también se señalaba que, partiendo de la acepción de la palabra “interés” recogida en el Diccionario de la Real Academia Española, como “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración”, se ha afirmado que “las manifestaciones o expresiones de opiniones e ideas relacionadas con el objeto del proceso […] pueden ser exponente en algunos casos del ‘interés’ a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, y determinar por tanto la recusación del magistrado de que se trate”.

Para que quepa apreciar el interés a que se refiere el precepto, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado recusado, sin que sea admisible reconducir la tacha a una invocación genérica de la concurrencia de dicho interés. En la causa 10 del art. 219 LOPJ se subsumen, según nuestra doctrina, supuestos en los que se pone de manifiesto si un magistrado compromete públicamente su opinión sobre el objeto del proceso constitucional, de modo que se revela su interés o inclinación de ánimo y, si así fuera, pierde la imparcialidad necesaria para abordar el enjuiciamiento de tal proceso (“contaminación por interés”) (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7).

En este caso, el demandante no ha aportado ningún dato objetivo sobre la conducta o las opiniones del magistrado recusado de las que se pueda deducir una toma de posición previa sobre el fondo del asunto, o un interés sobre el sentido en que deba resolverse la controversia sometida a su consideración, que es la causa de recusación alegada (art. 219.10 LOPJ). Es más, de la documentación adjuntada con el escrito, lo único que se deduce es que el magistrado recibió una solicitud de información por parte de los jueces sobre la existencia de un plan de vacunación para ellos, cuyo destinatario era el recusado en virtud de las funciones que ejercía en aquel momento como ministro de Justicia. De tal recepción no puede extraerse toma de posición alguna en cuanto a la vacunación contra la covid-19 de los ciudadanos en general y mucho menos de la hija menor del demandante de amparo, cuyos derechos fundamentales se han invocado en este amparo y a lo largo del procedimiento de jurisdicción voluntaria del que trae causa. El segundo dato que esgrimen es que el magistrado señor Campo Moreno, el 22 de abril de 2021, recibió una primera dosis de la vacuna contra la covid-19, decisión y actuación esta que pertenece a su esfera íntima y personal y de la que, es obvio, no se puede inferir que haya producido un interés ni directo ni indirecto en el objeto de este recurso de amparo. Deducir lo contrario sería ampliar hasta el absurdo la causa prevista en el apartado 10 del art. 219 LOPJ.

4. La causa de abstención del art. 219.13 LOPJ

Según el art. 219.13 LOPJ, es causa de abstención “[h]aber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.

Esta causa de recusación fue creada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que, en general, incrementó las exigencias de imparcialidad de jueces y magistrados, introduciendo causas nuevas o redactando las ya existentes en términos de mayor exigencia, o dotándolas de un marcado carácter objetivo. Esto es lo que sucede con la causa de recusación ahora abordada, creada ex novo, y de marcado carácter objetivo, al no contemplarse en ella -a diferencia de la 16- la exigencia de que se revele una formación de criterio en el magistrado.

Como afirmamos en el ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 8, “[e]l legislador se detiene en la constatación de que se haya ejercido profesión (o cargo o empleo) con ocasión de la cual se haya participado directa o indirectamente en el mismo asunto que es objeto del proceso o, incluso, en otro que esté relacionado con el mismo. Las exigencias de ajenidad del recusado con el proceso en el cual la recusación se plantea son configuradas en grado superlativo: no se exige que el recusado haya participado en el propio asunto objeto del proceso sino que basta con que lo haya hecho en otro que esté relacionado con ese asunto; la participación del recusado en el asunto objeto del proceso o en otro relacionado con él no ha de ser forzosamente directa, sino que basta con que sea indirecta; no se exige que la participación del recusado -directa o indirecta, en el asunto objeto del proceso o en otro relacionado- constituya el contenido ordinario o normal de su ejercicio profesional, esto es, su objeto propio y característico, sino que basta con que la participación se haya producido con ocasión del ejercicio profesional; finalmente, no se requiere la constatación de una pérdida subjetiva de imparcialidad.

Resulta así que el legislador opta por un modelo de juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no solo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad. Cuando esto sucede la causa de recusación decimotercera se anticipa a la valoración que sobre la imparcialidad subjetiva merezcan los hechos en los que la recusación se funde. El juez imparcial, no es solo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es también una garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la justicia, como pilar de la democracia”.

Descendiendo al caso concreto, hay que afirmar, una vez más, que la interpretación que propugna el demandante respecto a esta causa de recusación no puede considerarse ajustada a Derecho, sino que se trata de una interpretación claramente extensiva, toda vez que el magistrado recusado no ha tenido participación alguna en los hechos enjuiciados ni en su condición de ministro de Justicia, ni fuera del proceso judicial. En tal sentido, la recusación no puede ser admitida, dado su planteamiento y justificación.

5. La causa de abstención del art. 219.16 LOPJ

Conforme al art. 219.16 LOPJ, es causa de abstención “[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”.

Su contenido y relación con la garantía de imparcialidad judicial fue abordada in extenso en los AATC 80/2005, de 17 de febrero, y 18/2006 señalando ya entonces que la apreciación de la causa de abstención invocada exige, como punto de partida, poder establecer una conexión entre el cargo público desempeñado y el objeto concreto del proceso sometido a su posterior consideración, pero exige también, como conclusión, que quede acreditado que con ocasión del desempeño de dicho cargo el juez aludido haya podido formar criterio contra alguna de las partes.

Queremos decir con ello que, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no queda justificada la recusación ni la abstención de un juez constitucional u ordinario por el mero hecho de tener criterio jurídico sobre los asuntos que debe resolver. Ya hemos destacado que, por imperativo constitucional, solo pueden integrarse en el Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de “juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional” (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de acceder al cargo, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. En definitiva, solo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas.

También en la STC 5/2004, de 16 de enero, FFJJ 4 y 5, se concluyó que no podía ser apreciada la denunciada pérdida de imparcialidad en atención al distinto objeto de una y otra actividad pues se impedía entender que existiese una toma de posición previa del presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo acerca de la concreta ilegalización discutida y acordada en los procesos judiciales.

En el presente caso, no se aduce por la parte recusante argumento ni razón concreta alguna que sustente la concurrencia en el magistrado recusado, señor Campo Moreno, de la causa contemplada en el art. 219.16 LOPJ, por lo que debe ser rechazada. Nuestra doctrina tiene establecido, en efecto, que el escrito de recusación no solo debe expresar la causa de recusación prevista por la ley y los hechos concretos en que la parte funda su afirmación, carga procesal que se puede entender cumplida en el escrito de los recusantes, sino también que estos hechos constituyan los que configuran la causa invocada (AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1; y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Al estar ayuna de toda fundamentación la invocación de la causa desde esta perspectiva debe decaer por inconsistencia.

En todo caso, hay que subrayar que ninguno de los datos aportados por el demandante pueden dar lugar a sospechar que el magistrado recusado pueda ejercer su función al servicio del interés particular de una de las partes, o de su propio interés, o lo que es lo mismo que se haya podido formar criterio sobre el litigio en posición de alguna de las partes, por el solo hecho de haber recibido la primera dosis de la vacuna contra la covid-19 o haber sido ministro de Justicia durante el periodo de tiempo en el que se prolongó esta pandemia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación de don Juan Carlos Campo Moreno en el recurso de amparo núm. 5308-2023.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/10/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 5308-2023, en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 159, f. 2
  • Artículo 159.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 80, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 219, f. 2
  • Artículo 219.10, ff. 1, 3
  • Artículo 219.13, ff. 1, 4
  • Artículo 219.16, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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