La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5582-2021, interpuesto por don José Martínez López, contra los autos dictados el 3 de mayo y el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera en diligencias previas núm. 140-2021, así como frente al auto de 16 de julio de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que desestima el recurso de apelación núm. 621-2021. Han comparecido y formulado alegaciones los agentes de la Guardia Civil con número profesional TIP F98357P y Z12765U. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor, en representación de don José Martínez López, asistido por el letrado don Francisco de Asís Parra Garófano, por el que interpuso recurso de amparo contra los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera dictados el 3 de mayo y el 9 de junio de 2021, por los que respectivamente se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 140-2021 y se desestimó el posterior recurso de reforma, y contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de 16 de julio de 2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra los anteriores.
2. Los hechos relevantes para la resolución del recurso de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo fue detenido, por agentes de la Guardia Civil, el día 4 de marzo de 2021 por la comisión de un delito de atentado y lesiones en el municipio de Cuevas de Almanzora (Almería). El recurrente fue puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera al día siguiente. El juzgado incoó el procedimiento de diligencias urgentes núm. 9-2021, que tras su correspondiente tramitación dio lugar a que se le citara para la celebración del juicio rápido el día 19 de marzo siguiente, ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería.
b) El demandante de amparo formuló, el 16 de marzo de 2021, una querella contra los agentes de la Guardia Civil con números L85943L, L77343N, Z12765U y F98357P, por los hechos que tuvieron lugar mientras estuvo detenido, atribuyéndoles la comisión de los delitos de detención ilegal, torturas y lesiones.
La querella se refiere a unos hechos ocurridos los días 4 y 5 de marzo de 2021 y, en síntesis, describe que el recurrente iba de ocupante en un vehículo al que accedió haciendo autostop, bajo los efectos de drogas y alcohol, cuando fue interceptado en un control realizado por la Guardia Civil. Uno de los agentes indicó al recurrente que se bajara del coche y se bajara los pantalones, a lo cual este se negó. Inmediatamente fue detenido y conducido al cuartel, si bien durante el trayecto, el mismo agente que practicó la detención oprimió fuertemente el cuello al detenido dentro del vehículo.
Una vez en el cuartel, los golpes no cesaron y el detenido recibió un fuerte puñetazo en el ojo en el momento en el que lo sacaron del coche policial, lo que le provocó la rotura de las gafas que utilizaba para su correcta visión. Ya en el interior de las dependencias policiales, durante la madrugada del 4 al 5 de marzo recibió sucesivas palizas consistentes en tumbarlo para recibir golpes, puñetazos, y patadas en el cuello, pecho, barriga y espalda, todo ello con las esposas puestas. Ante tales hechos, uno de los agentes increpó al otro agente que agredía al detenido con expresiones “te has pasado”, “esto no se hace así”, reprochando la brutal agresión.
La querella recoge que el detenido no fue directamente explorado por el médico, debido a la negativa del primero, por lo que el parte facultativo de lesiones que figura junto al atestado no atiende a una exploración física. Se hace constar también que la asistencia letrada al detenido en dependencias policiales se realizó telefónicamente, a instancias de los agentes y alegando conocimiento judicial al respecto, pese a que en esas fechas no se aplicaba el protocolo covid.
Cuando el detenido quedó en libertad, procesado por un presunto delito de atentado a la autoridad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera, acudió ese mismo día, 5 de marzo de 2021, al centro médico. El parte médico indicó como motivo de la consulta “agresión física” e informó que “refiere que lo ha detenido la guardia civil y lo han golpeado en ambos ojos y la cabeza, refiere que le dieron patadas en el cuerpo, desde entonces dolor”. Objetivó que tenía “cabeza con hematomas en ambas orbitas más en el izquierdo, erosiones en hemitórax derecho, dolor moderado en las parrillas costales, no crepitaciones, neurológico sin alteraciones”.
Continúa la querella describiendo que, debido a los continuos dolores, el recurrente acudió el 8 de marzo de 2021 al mismo médico, quien tras la realización de una radiografía informó que el sujeto tenía “fractura en la costilla” otorgándosele al paciente treinta y nueve días de baja, con reposo, debiendo procederse a periódicas revisiones.
Ambos partes médicos se adjuntan al escrito de querella, junto con el atestado configurado por la Guardia Civil, un documento acreditativo del consumo de drogas, la citación para juicio ante el juzgado de lo penal de Almería y fotografías de las lesiones y la ropa.
Por todo ello, el escrito imputa a los agentes de la Guardia Civil delito de detención ilegal, delito de torturas y delito de lesiones y para la comprobación de los hechos solicita que se acuerden diversas diligencias de prueba, entre ellas, la visualización de las cámaras internas del puesto de la Guardia Civil donde estuvo detenido, declaración testifical de la agente de la Guardia Civil que estuvo presente en el momento de la detención y del médico que le asistió, reconocimiento médico de las lesiones sufridas.
c) En dos escritos posteriores de fecha 22 de marzo de 2021, interesó la declaración testifical de doña Elisabeth —personal médico— y, como testigo protegido, de una persona que presenció los hechos.
d) El demandante de amparo solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería la suspensión del juicio rápido núm. 151-2021, que se seguía contra él, al haber interpuesto querella contra los referidos agentes de la Guardia Civil. Por auto del indicado juzgado de lo penal, de 19 de marzo de 2021, se acordó la suspensión y la devolución de las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de practicar instrucción suplementaria.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera, en el procedimiento de diligencias previas núm. 140-2021, incoado el 24 de marzo de 2021, en virtud de la referida querella, dictó, el 3 de mayo de 2021, auto por el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Se indicaba en los razonamientos jurídicos:
“Primero. - De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 - 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Segundo. - Conforme dispone el art. 779.1.1 de la LECrim se deberá notificar dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio la misma, aun cuando no se haya mostrado parte en la causa”.
f) El mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera incoó el 22 de abril de 2021 las diligencias previas núm. 206-2021 en virtud de un parte de lesiones del recurrente que tuvo entrada en el juzgado el 5 de abril de 2021, acordando en auto de 10 de mayo de 2021, y sin practicar ninguna diligencia, su acumulación a las diligencias previas núm. 140-2021 por referirse a los mismos hechos. Acordó en dicho auto el sobreseimiento, en este caso, según el hecho único, porque “de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones”.
g) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de sobreseimiento de 3 de mayo de 2021, en el que además de aportar determinados documentos reiteraba la solicitud de las diligencias para la averiguación de los hechos, e invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto desde la perspectiva del derecho al proceso, como desde la del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada.
h) Admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación. Por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera, de 9 de junio de 2021, se desestimó el recurso de reforma. En dicha resolución se indicaba:
“[D]e una simple lectura de la querella, así como de la documental aportada con la misma, no se deduce la comisión de ilícito penal alguno por parte de los agentes de la autoridad”, destacando que “de una simple lectura del atestado se desprende que precisamente por las circunstancias concurrentes en el momento de la detención, fue necesaria la intervención de varios agentes, dada la excitación y violencia que presentaba el ahora querellante ya que incluso este habría agredido a los agentes de la Guardia Civil, quienes como así consta en el atestado, emplearon la fuerza mínima indispensable y ejecutaron técnicas operativas tendentes a causar el menor daño en la integridad física. Es más, el atestado, refleja que los agentes dieron aviso a los servicios sanitarios, para confeccionar el parte de lesiones en garantía de la integridad física del detenido, y ahora querellante […]. En el atestado de origen del Juicio Rápido 151-2021 se acompaña parte médico […] en el que se hace constar que no se objetiva ninguna lesión física.
Sentado lo anterior […] del examen de la querella, documental aportada con esta, del atestado y documental […] sin estimarse necesaria la práctica de ninguna diligencia de instrucción, no existe dato alguno que permita acreditar siquiera indiciariamente la comisión de un presunto delito de tortura, detención ilegal o lesiones”.
i) Finalmente, por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de 16 de julio de 2021, se desestimó el subsidiario recurso de apelación interpuesto contra la decisión de sobreseimiento y archivo. Se razona en el auto de la Audiencia Provincial que “[e]l ahora querellante fue detenido incoándose diligencias urgentes en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vera por la presunta comisión por su parte de un delito de atentado y lesiones. En estas diligencias el ahora apelante, se acogió a su derecho a no declarar. No manifestó en ningún momento la brutal agresión de la que fue objeto y que ahora sustenta la querella. No pidió ser reconocido por el médico forense y su defensa en el acta de enjuiciamiento rápido, nada dijo, no oponiéndose a la continuación de las actuaciones por los trámites de las diligencias urgentes, lo que ocurrió el día 5 de marzo de 2021. Así las cosas, el 17 de marzo es cuando decide presentar una querella, por cierto, dos días antes del señalado para el juicio oral en las diligencias urgentes y solicitar en el mismo, con base en esa querella la suspensión del plenario. Consideramos que se trata de una actuación procesal injustificada y que denota mala fe procesal. Se ha presentado la querella con la única finalidad de suspender la celebración del juicio. Nada dijo el acusado de la brutal agresión de la que supuestamente fue objeto, lo que nos resulta a todas luces incongruente e ilógico con el modo normal de proceder del común de los ciudadanos. No resulta justificada una instrucción suplementaria sobre la base de lo expuesto”.
j) Recibido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera el testimonio de la resolución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería acordó, por providencia de 1 de abril de 2022, dar traslado de las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, quien, por otra providencia de 13 de abril del 2022, señaló la celebración del juicio para el día 7 de junio de 2022.
k) El mismo día señalado para la celebración del juicio se acordó la suspensión de la vista oral “al encontrarse pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional un recurso de amparo promovido por el acusado con relación a las presentes actuaciones”.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados en la querella.
Con cita de la STC 130/2016, de 18 de julio, considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería ha vulnerado los mencionados derechos pues en la querella se presentan indicios claros de la comisión del delito de torturas y se solicitan diligencias de prueba, produciéndose el archivo de las actuaciones sin la práctica de una sola de las diligencias. Considera que dicho proceder va en contra de la obligación de investigación, pronta e imparcial, que tienen los órganos jurisdiccionales cuando se produce la denuncia por comisión de este tipo de delitos.
Entiende que la argumentación dada por la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación no puede ser aceptada ya que en el momento de la detención el recurrente se encontraba esposado. Afirma la existencia de un deber de perseverar en la investigación cuando haya datos que generen un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos.
Sostiene que los agentes recomendaron al detenido que la asistencia letrada se realizara telefónicamente, cuando en dicha fecha las asistencias se realizaban presencialmente y con normalidad, sin perjuicio de la necesidad del uso de mascarillas y gel hidroalcohólico.
Refiere que en la querella se aportó un parte de lesiones del día 5 de marzo de 2021, nada más salir de la custodia policial, en el que se objetivan en el centro de salud del municipio de Vera (Almería), las lesiones consistentes en “cabeza con hematomas en ambas orbitas más en el izquierdo, erosiones en hemitórax derecho, dolor moderado en las parrillas costales, no crepitaciones, neurológico sin alteraciones”, a lo que se añade que en el parte del día 8 de marzo siguiente, con base al diagnóstico mediante radiografías, se hace constar que el sujeto tiene “fractura en la costilla”.
Tras referirse a los motivos por los que la demanda de amparo tiene trascendencia constitucional, en el suplico de la misma solicita que se reconozcan vulnerados los derechos invocados, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento del dictado del primero de los autos impugnados para que se proceda en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.
4. El 22 de abril de 2022, la representación del recurrente de amparo presentó escrito por el que solicitaba la medida cautelar de suspensión del auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 16 de julio de 2021 y de la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, que ordena la celebración de juicio oral para la fecha 7 de junio de 2022.
5. En virtud de providencia de la Sección Tercera de fecha 23 de octubre de 2023, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Asimismo, constando ya remitidas las actuaciones correspondientes, se ordenó dirigir al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Vera atenta comunicación a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión que una vez tramitada fue denegada por ATC 599/2023, de 20 de noviembre.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2024, acordó tener por personado y parte al procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación del agente de la Guardia Civil con TIP Z12765U y al procurador don José Noguera Chaparro en nombre y representación del agente de la Guardia Civil con TIP F98357P, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del agente de la Guardia Civil con TIP Z12765U presentó su escrito de alegaciones el 31 de enero de 2024, en el que se opone a los pedimentos del demandante de amparo. Considera que la detención practicada atendió a causas legales por haberse cometido contra los agentes de la Guardia Civil un presunto delito de atentado a los agentes de la autoridad, en concreto, afirma en sus alegaciones que la detención acaece a raíz de una clara oposición a los agentes de la Guardia civil. Justifica la necesidad del empleo de la fuerza mínima indispensable debido a la agresividad que el recurrente mostró durante la actuación policial, afirma que el demandante de amparo mostró una agresividad manifiesta contra los agentes de la autoridad y una situación alarmante que provocó lesiones a los funcionarios de la Guardia civil. Refiere que la querella interpuesta contra los agentes atiende exclusivamente a un ánimo espurio y mala fe procesal y desarrolla al respecto argumentos coincidentes con los que fueron recogidos por la Audiencia Provincial en el auto combatido en el presente recurso por el que se confirmó el sobreseimiento acordado por el juzgado de instrucción.
8. La representación procesal del agente de la Guardia Civil con TIP F98357P presentó su escrito de alegaciones el 14 de febrero de 2024, en el que se opone a que se estime la demanda de amparo.
Expone en sus alegaciones las contradicciones sobre las lesiones contenidas en los partes médicos presentados por el recurrente y el de los servicios médicos que lo atendieron en dependencias policiales. Argumenta al respecto que, ni los informes realizados en sede policial, ni en el realizado posteriormente en la consulta de urgencias una vez en libertad, se recogieron las lesiones en las que se apoyarían las supuestas torturas o lesiones que, en contradicción con los anteriores informes, solo aparecen recogidas en el reconocimiento médico practicado dos días antes de la celebración del juicio rápido. Además, respecto de este último informe, único en el que se le diagnosticó una fractura de costilla, señala que tal diagnóstico no estuvo precedido de una prueba radiológica al efecto.
A continuación, alega que el recurrente durante su detención gozó de todas las garantías necesarias, las cuales refiere. Por otra parte, argumenta que las diligencias de investigación solicitadas en la querella son un elenco de pruebas irrelevantes e innecesarias si lo que se pretendía era un esclarecimiento de los hechos, ya que no solicita sorprendentemente otras diligencias relevantes como la declaración del querellante o la de los agentes de la Guardia Civil a este efecto.
El escrito finalmente comparte los argumentos vertidos en el auto de la Audiencia Provincial sobre el exclusivo ánimo espurio y mala fe procesal en la querella interpuesta contra los agentes y concluye que la detención en todo momento fue legal, provocada por la agresión a los agentes de la autoridad y practicada con todas las garantías.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de febrero de 2024 en las que solicita que se estime la demanda de amparo.
Tras referirse a los antecedentes del asunto y a la fundamentación del recurso de amparo, señala la aplicación al presente caso de la conocida doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cita extensamente la STC 166/2021, de 4 de octubre, relativa a la exigencia de desarrollar una investigación judicial suficiente y eficaz para esclarecer los hechos en el caso de denuncias de torturas o malos tratos que se dicen sufridos bajo detención policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales.
Sostiene que pese a haberse aportado unos principios de prueba suficientes y solicitado otras diligencias, nada se practicó antes del dictado del auto de sobreseimiento. Afirma que cabe constatar una posible contradicción entre el auto inicialmente recurrido, auto de fecha 3 de mayo de 2021, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por considerar que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa y el de 10 de mayo de 2021 de acumulación de las diligencias previas 206-2021 a las número 140-2021, que declaró que “los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada”. Alega que se trata de dos resoluciones aparentemente contradictorias, ya que acuerdan el sobreseimiento provisional por causas totalmente diferentes, sin que se puedan extraer más conclusiones, ya que el demandante nada alega acerca de esta contradicción.
Considera infundada jurídicamente la resolución de la Audiencia Provincial, porque, sin resolver la queja realmente articulada —la falta de investigación de los hechos objeto de la querella—, centra su fundamentación en una falta de reacción en sede judicial del detenido y en un supuesto retraso en la interposición de la querella. Entiende el Fiscal que los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial tampoco resultan razonables, y, en consecuencia, no justifican la falta de investigación judicial. Argumenta que el retraso de doce días en la interposición de la querella no permite afirmar que se haya presentado esta para paralizar el proceso por el delito de atentado, y lo cierto es que el demandante de amparo, aunque nada alegó cuando estaba detenido, acudió inmediatamente a un centro sanitario, donde se evidenciaron unas lesiones que, al menos indiciariamente, no son consecuencia necesaria del uso proporcionado de la fuerza para lograr practicar la detención, sino que parecen ser desproporcionadas, lo que lleva a la necesidad de practicar una investigación exhaustiva.
En fin, considera el fiscal que teniendo en cuenta lo anterior, los órganos judiciales venían obligados a realizar una investigación suficiente y eficaz conforme al meritado canon constitucional, siendo así que, en el presente caso, se incumplió tal obligación. Interesa en consecuencia que se estime el recurso de amparo, que se declaren vulnerados los derechos invocados por el recurrente, se anulen los autos impugnados, y se retrotraigan las actuaciones a momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera proceda en términos respetuosos con el derecho invocado.
10. Por providencia de 7 de marzo de 2024 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mimo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso de amparo
Se interpone el presente recurso de amparo contra los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera dictados el 3 de mayo y el 9 de junio de 2021, por los que respectivamente se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 140-2021 y se desestimó el posterior recurso de reforma, y contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de 16 de julio de 2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra los anteriores.
El recurrente alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados en la querella. Esa vulneración se habría producido porque las referidas resoluciones judiciales acuerdan y confirman el sobreseimiento provisional y archivo de la causa incoada, a pesar de que existen indicios claros de la comisión del delito de torturas, sin que se haya llevado a cabo una investigación judicial suficiente y eficaz para intentar esclarecer lo sucedido.
Las partes comparecidas, agentes de la Guardia Civil con TIP Z12765U y F98357P, solicitaron que se desestimara el recurso de amparo conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes.
El Ministerio Fiscal solicitó que se otorgue al recurrente el amparo por entender que los órganos judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la libertad (art. 17 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados en la querella.
2. Consideraciones previas: la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes
El Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre los más recientes, SSTC 130/2016, de 18 de julio; 144/2016, de 19 de septiembre; 39/2017, de 24 de abril; 166/2021; 12/2022 y 13/2022, de 7 de febrero; 34/2022, de 7 de marzo; 122/2022, de 10 de octubre, y 124/2022, de 10 de octubre), en línea con muy diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (SSTEDH de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni c. Francia; de 11 de abril de 2000, asunto Sevtap Veznedaroğlu c. Turquía; de 16 de diciembre de 2003, asunto Kmetty c. Hungría, o de 7 de julio de 2022, asunto Torosian c. Grecia; y entre los que afectan a España, SSTEDH de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España, o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).
Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 130/2016, FJ 2; 166/2021, FFJJ 2 y 3, y 13/2022, FFJJ 2 y 3, a las que nos remitimos, dejando ahora solo constancia resumida de sus aspectos esenciales en lo que puede afectar a la resolución del presente recurso:
(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas.
Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas (SSTC 130/2016 y 144/2016) o situaciones asimilables como la de interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022), sino también cuando suceden en comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022), en actuaciones en el momento de la detención (STC 166/2021) o incluso cuando la conducta policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España, o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).
(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia.
(iii) Existe una especial exigencia de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.
El Tribunal ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en los que, existiendo sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración a la persona denunciante [por ejemplo, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 39/2017, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales (SSTC 52/2008, FJ 5; 130/2016, FJ 5, y 144/2016, FJ 4), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008, FJ 5), sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la denuncia (SSTC 107/2008, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, FJ 4, y 39/2017, FJ 4) o sin haber oído a aquellas personas que aparecían identificadas como posibles testigos en las diferentes actuaciones indagatorias que ya se hubieran desarrollado (STC 12/2022, FJ 4).
Por último, esta doctrina ha sido reiterada recientemente por la STC 1/2024, de 15 de enero, que incluso la ha ampliado a supuestos de suicidios de personas que se encontraban bajo custodia de las autoridades estatales.
3. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo
El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente demanda:
(i) El demandante de amparo formuló una querella contra varios agentes de la Guardia Civil por los hechos que tuvieron lugar mientras estuvo detenido atribuyéndoles la comisión de los delitos de detención ilegal, torturas y lesiones. Solicitó la práctica de diversas diligencias de investigación, entre ellas, la visualización de las cámaras internas del puesto de la Guardia Civil donde estuvo detenido, la declaración testifical de la agente de la Guardia Civil que estuvo presente en el momento de la detención y del médico que le asistió, reconocimiento médico de las lesiones sufridas. Posteriormente, amplió la solicitud de diligencias a la práctica de otras dos declaraciones testificales.
(ii) Los hechos ocurrieron, según consta en el escrito, cuando el demandante de amparo iba de ocupante en un vehículo que fue interceptado en un control realizado por la Guardia Civil. Expone que fue requerido por los agentes para que saliera del coche y se bajara los pantalones, orden a la que se negó, lo cual provocó su detención, encontrándose en todo momento bajo los efectos del alcohol y las drogas. Describe sucesivas agresiones en diversos momentos, concretamente, que fue tumbado en el suelo y recibió golpes, puñetazos, y patadas en el cuello, pecho, barriga y espalda, todo ello con las esposas puestas. Ante tales hechos, relata que uno de los agentes increpó al otro agente que agredía al detenido con expresiones “te has pasado”, “esto no se hace así”, reprochando la brutal agresión.
Recoge que rechazó ser explorado por el médico, por lo que el parte facultativo de lesiones que figura junto al atestado no atiende a una exploración física. Se hace constar también que la asistencia letrada al detenido en dependencias policiales se realizó telefónicamente. El mismo día que quedó en libertad acudió al médico que emitió parte en el que objetivó las lesiones sufridas. Debido a los continuos dolores, acudió días más tarde de nuevo al mismo médico, que acordó la realización de una radiografía y recogió en el parte la fractura de una costilla acordando treinta y nueve días de baja con reposo y revisiones periódicas. Los partes médicos junto con el atestado configurado por la Guardia Civil, un documento acreditativo del consumo de drogas, la citación para juicio ante el juzgado de lo penal de Almería y fotografías de las lesiones y la ropa se adjuntan al escrito de querella. Solicitó la práctica de una pluralidad de diligencias de investigación: visualizado de las cámaras, datos de identificación de los agentes, testificales y examen médico.
(iii) Una vez recibida la querella, el órgano instructor acordó la incoación de diligencias previas. No obstante, sin la práctica de ninguna diligencia de investigación, acordó el sobreseimiento de la causa por no quedar justificada la perpetración de delito que dio lugar a la formación de la causa, a través de una motivación estereotipada. El juzgado confirmó esta decisión al desestimar el recurso de reforma a pesar de que el demandante de amparo había insistido en su recurso en la necesidad de la práctica de diversas diligencias que ya habían sido solicitadas en la querella, justificando el órgano judicial la ausencia de indicios de delito de la simple lectura de la querella, así como de la documental aportada con la misma.
(iv) La decisión de sobreseimiento fue también confirmada al desestimar la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el recurso de apelación con fundamento en la circunstancia especial que concurría en este supuesto, ya que el querellante fue detenido por un presunto delito de atentado y lesiones y se incoaron contra él diligencias urgentes de juicio rápido. La ausencia de denuncia o manifestación alguna al respecto de los hechos descritos en la querella denotan para el órgano judicial una actuación procesal injustificada y mala fe procesal, pues tienen como única finalidad la suspensión de la celebración del juicio. Concluye, por tanto, que las diligencias previas estaban correctamente archivadas y debía celebrarse el juicio por atentado y lesiones.
4. Aplicación de la doctrina constitucional en materia de investigación judicial eficaz y suficiente al presente caso
Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la querella del demandante de amparo no fue conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE, por las razones siguientes:
(i) El Tribunal entiende procedente despejar cualquier duda que pudiera quedar respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en este supuesto en concreto, que pudiera derivarse de la argumentación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de que en el presente supuesto concurre una circunstancia especial porque el querellante fue detenido por un presunto delito de atentado y lesiones, incoándose contra él diligencias urgentes.
La jurisprudencia constitucional en esta materia, en atención a la función que desarrolla el Tribunal en la jurisdicción de amparo, está vinculada con la prohibición de que cualquier persona pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes prevista en el art. 15 CE y al carácter absoluto de esta prohibición. De modo que el derecho a un investigación efectiva y suficiente en este ámbito no puede quedar excluido o limitado por la hipotética actuación de los agentes policiales que, aun pudiendo estar legitimados para proceder a la detención de una persona por un presunto delito de atentado y lesiones, aparezca cuestionada por quien afirme que han cometido malos tratos abusando de su cargo. En efecto, la prohibición se configura con carácter absoluto, en el doble sentido de que por una parte queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia de la conducta pasada o incluso en la que hayan incurrido las personas investigadas, detenidas o penadas, y, por otra, de que no admite ponderación alguna con otros derechos o bienes constitucionales.
Por tanto, no existe objeción a que el Tribunal analice el objeto del presente recurso de amparo desde la perspectiva del parámetro de control constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado para los supuestos de investigación de denuncias respecto de torturas o malos tratos prohibidos por el art. 15 CE.
(ii) El Tribunal constata que las sospechas sobre la veracidad de los hechos denunciados en la querella pudieran no ser lo suficientemente contundentes para los órganos judiciales por las razones expresadas en los autos impugnados. Sin embargo, desde la perspectiva y enjuiciamiento de los derechos concernidos, el Tribunal considera que, en atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencia constitucional en la materia.
Por otra parte, como ya se ha dicho, la decisión judicial de apelación de que en el presente supuesto concurre una circunstancia especial porque el querellante fue detenido por un presunto delito de atentado y lesiones no excluye el especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. Las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva no permiten aceptar como razón suficiente para negar toda credibilidad al denunciante la de su ánimo de defensa frente a la imputación que pesaba o que temía que iba a pesar contra él so pena de cercenar a radice toda denuncia de maltrato policial a un detenido que, en cuanto tal, es o va a ser objeto de alguna imputación de la que tratará de defenderse.
En este sentido, tampoco pueden considerarse como un déficit de veracidad de la denuncia los fundamentos referidos a que en las diligencias urgentes “se acogió a su derecho a no declarar”, “no manifestó en ningún momento la brutal agresión de la fue objeto y ahora sustenta querella” o “no pidió ser reconocido por el médico forense y su defensa en el acto de enjuiciamiento rápido, nada dijo, no oponiéndose a la continuación de las actuaciones”, especialmente tomando en consideración los reiterados pronunciamientos del Tribunal en que se ha destacado que la demora en la denuncia de este tipo de delitos no puede ser utilizada como un indicio en detrimento de su veracidad (SSTC 107/2008, FJ 3; 63/2010, FJ 3, o 144/2016, FJ 3).
(iii) El Tribunal, por tanto, existiendo un panorama indiciario, debe concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria, de hecho, se clausuró la investigación con la lectura de la querella y el examen de la documental aportada, sin practicar diligencia de investigación alguna.
Puede resultar razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la inexistencia de los hechos denunciados, pero que ha agotado ya los medios razonables y eficaces de investigación, sin embargo, en este supuesto, existían numerosas diligencias de investigación que todavía podían servir para despejar las dudas razonables sobre los hechos denunciados. El escrito de querella solicitaba la práctica de una serie de medios de investigación que no fueron atendidos sin aportar una motivación razonable sobre su rechazo. Existían diligencias que hubieran podido contribuir a su esclarecimiento, especial referencia entre ellas merece hacer a la toma de declaración de los agentes actuantes y la propia declaración del querellante, diligencia esta que constituye, según reiterada doctrina constitucional, un medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias por malos tratos, pues la evaluación de la credibilidad del relato expuesto en la denuncia exigía valorar directamente —con inmediación— el testimonio del recurrente sobre los hechos denunciados en presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tal diligencia en el presente caso (por todas, SSTC 107/2008, FJ 4; 131/2012, FJ 5; 153/2013, FJ 6, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4).
En conclusión, la tutela dispensada por los órganos judiciales no fue suficiente, en primer lugar, porque se denunciaron unas agresiones que, de ser ciertas, alcanzarían la gravedad suficiente para constituir los tratos inhumanos o degradantes que prohíbe el art. 15 CE. En segundo lugar, pervivían en el momento del cierre de la instrucción sospechas razonables acerca de la producción posible de las agresiones denunciadas. Y, en tercer y último lugar, existían aún, en tal momento, vías disponibles para tratar de despejar, en el sentido que fuere, tales sospechas.
5. Otorgamiento del amparo solicitado
Por lo expuesto, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene razonando en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la anulación de los autos dictados el 3 de mayo y el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera en diligencias previas núm. 140-2021, así como del auto de 16 de julio de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que desestima el recurso de apelación núm. 621-2021 y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada. (por todas, SSTC 131/2012, FJ 6; 153/2013, FJ 7; 130/2016, FJ 6; 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 5, y 53/2022, de 4 de abril, FJ 5).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Martínez López y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos dictados el 3 de mayo y el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera, en diligencias previas núm. 140-2021, así como del auto de 16 de julio de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que desestima el recurso de apelación núm. 621-2021.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera proceda en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, ff. 1, 2
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de julio de 1999 (Selmouni c. Francia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de abril de 2000 (Sevtap Veznedaroglu c. Turquía)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2003 (Kmetty c. Hungría)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de julio de 2012 (B.S. c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2015 (Arratibel Garciandia c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2016 (Beortegui Martínez c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de enero de 2021 (González Etayo c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2021 (López Martínez c. España)
- e, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 2022 (Torosian c. Grecia)
- En general, f. 2
- Canon reforzado de investigaciónCanon reforzado de investigación, f. 2
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Vulnerado, f. 5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, f. 5
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, Doctrina constitucional, f. 2
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 2 y 4
- Guardia civilGuardia civil, f. 1
- Archivo de causa penalArchivo de causa penal, ff. 1 a 5
- Investigación insuficienteInvestigación insuficiente, ff. 4 y 5
- Sobreseimiento provisionalSobreseimiento provisional, ff. 1 a 5