Pleno. Auto 32/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 773-2024. Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 773-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 773-2024, interpuesto por don Antonio López Navidad, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2024 en el registro general del Tribunal, el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Antonio López Navidad, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el proceso de error judicial núm. 2-2019, instado por el ahora demandante de amparo: la providencia de 3 de diciembre de 2020, de señalamiento para la votación y fallo de la demanda por error judicial, y de designación de los magistrados que compondrán la sala; el auto de 25 de enero de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 3 de diciembre de 2020; la sentencia núm. 90/2021, de 26 de enero, que desestima la demanda de error judicial presentada contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3133-2014, confirmatoria de la dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en los autos núm. 1004-2012; el auto de 23 de junio de 2021, que inadmite el incidente de recusación promovido por don Antonio López Navidad frente a la entonces presidenta de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, y de la magistrada de la misma sala, doña Rosa María Virolés Piñol; el auto de 1 de junio de 2022, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el auto de 23 de junio de 2021; el auto de 17 de julio de 2023, que acuerda el archivo de las actuaciones; y la providencia de 29 de noviembre de 2023, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de archivo de 17 de julio de 2023.
En la demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, en cuanto comprende el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).
2. El 20 de febrero de 2024, la representación procesal del recurrente de amparo presentó en este tribunal un escrito en el que promovía incidente de recusación frente a los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno, y las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
En cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el escrito de recusación se argumenta que está incurso en la causa 8 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (“[t]ener pleito pendiente con alguna” de las partes), así como en la causa 11 del art. 219 LOPJ (“[h]aber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia”), por tener la condición de “codemandado” en el recurso de amparo y por haber sido ponente de un auto de 11 de marzo de 2016, dictado por la sala prevista en el artículo 61 LOPJ, y que disponía, según se afirma, la inadmisión de una previa demanda de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada por el recurrente frente a una sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.
Respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, plantea el recusante las mismas causas de recusación acabadas de reseñar (art. 219.8 y 11 LOPJ), esta vez por haber formado parte la magistrada recusada del colegio de magistrados que resolvió el referido recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012, a lo que añade lo siguiente:
(i) La ponente en el proceso de error judicial núm. 8-2020, la magistrada señora Arastey Sahún, solicitó el 17 de marzo de 2021 el señalamiento para votación y fallo a la entonces presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ahora recusada, que lo efectuó siete meses más tarde cuando la señora Arastrey se incorporó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en respuesta a la petición de impulso procesal. En la providencia de señalamiento asimismo designó “ponente sustituta a dedo”, a la magistrada señora Ureste García.
(ii) En el auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3739-2014, no se hizo referencia a la sentencia firme de 9 de mayo de 2024, sino que se basó en exclusiva en el escrito de impugnación del recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia de 18 de julio de 2024.
(iii) El 3 de diciembre de 2020 dictó una providencia por la que designó nueva ponente a la magistrada doña Rosa María Virolés Piñol y a los otros dos miembros de la Sala, doña María Luz García de Paredes y don Juan Molins García-Atance; a ello añade que la señora Virolés en el auto de 23 de junio de 2021 decidió “proclamarse a sí misma ‘nueva’ ponente”.
Y respecto a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas y al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, alega que están incursos en la causa de recusación 11 del art. 219 LOPJ, porque “ambos han intervenido como principales protagonistas” en el incidente de recusación promovido por el recurrente el 27 de julio de 2023 contra el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de amparo núm. 4811-2023, la primera como presidenta por sustitución del Pleno del Tribunal Constitucional que dictó el ATC 488/2023, de 24 de octubre, por el que se inadmiten a trámite esas recusaciones, y el segundo como magistrado ponente de dicho incidente de recusación.
3. Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2024, notificada al procurador del demandante el 12 de marzo de 2024, se acuerda formar pieza separada y designar ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de esta resolución
El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente y de otros tres magistrados de este tribunal para conocer del recurso de amparo núm. 773-2024, que está pendiente de una decisión sobre su admisibilidad en la Sección Primera.
2. Composición del Pleno para conocer de la recusación
El art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye al Pleno la competencia para resolver las recusaciones de los magistrados del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, el art. 14 de la misma ley dispone que “[e]l Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan”.
Aunque en la actualidad el Tribunal lo componen once miembros, ya que se encuentra vacante una plaza correspondiente al turno de nombramientos del Senado, el quorum para adoptar acuerdos sigue siendo de ocho magistrados, por lo que al ser cuatro los recusados solamente siete podrían formar sala para resolver el incidente de acuerdo con la regla general del art. 227 LOPJ, de aplicación supletoria ante esta jurisdicción (art. 80 LOTC), que impide a los primeros resolver su propia recusación.
Cuando así sucede, “la singular conformación del Tribunal Constitucional, que se guía por las reglas generales de sustitución de magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que por su naturaleza de órgano constitucional no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención de los magistrados. Es imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, excluir […] la aplicación del art. 227 LOPJ por el que se impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación” (ATC 70/2023, de 21 de febrero, FJ 2).
Solo así puede alcanzarse, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar. Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional, como tenemos reiteradamente declarado (entre otros, AATC 443/2007, de 27 de noviembre; 268/2013, de 19 de noviembre; 268/2014 y 269/2014, ambos de 4 de noviembre; 119/2017, de 7 de septiembre; 84/2020 y 85/2020, ambos de 21 de julio; 86/2021, de 16 de septiembre; 75/2022, de 27 de abril, y 70/2023, de 21 de febrero).
3. Inadmisión a limine de la solicitud de recusación planteada
Este tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan; pudiendo producirse no solo como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, sino también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ (entre otros muchos, AATC 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2, y 238/2023, de 9 de mayo, FJ único).
El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia, deniega liminarmente la tramitación de las recusaciones formuladas que han dado lugar al presente incidente, por las razones siguientes:
a) En relación con la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente de este tribunal y de su Sección Primera —la cual debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo—, no concurre ninguna de las dos causas que afirma el recusante:
(i) La prevista en el art. 219.8 LOPJ (“[t]ener pleito pendiente con alguna” de las partes en el proceso), es notoriamente infundada, dado que el magistrado señor Conde-Pumpido Tourón carece en este proceso constitucional de la condición de “codemandado” que le atribuye el recusante, al no hallarse comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 47.1 LOTC.
(ii) En cuanto a la recusación por la causa 11 del artículo 219 LOPJ (“[h]aber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”), coincide en sus términos con la recusación que el mismo recusante planteó el 27 de julio de 2023 en el recurso de amparo núm. 4811-2023 y que fue inadmitida por el ATC 488/2023, de 24 de octubre, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos, a los que cabe añadir que la resolución a la que el recurrente vincula la alegada falta de imparcialidad no fue dictada en el proceso por error judicial del que dimanan las resoluciones que son objeto del presente recurso de amparo.
b) En relación con la recusación de la magistrada de la Sección Primera de este tribunal, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, no puede prosperar por las siguientes razones:
(i) Como acabamos de indicar respecto a la recusación del presidente de este tribunal, las causas 8 y 11 del art. 219 LOPJ invocadas en este incidente de recusación, por figurar como “codemandada” en este recurso de amparo y por haber formado parte de la Sala de lo Social que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012, en primer lugar hay que dar por reproducidos los argumentos acabados de exponer determinantes de su rechazo a limine; y en segundo lugar, además de coincidir con la recusación planteada en el recurso de amparo núm. 4811-2023, cuya inadmisión se produjo mediante el ATC 488/2023, de 24 de octubre, la resolución que resolvió el citado recurso de casación, a la que se anuda la falta de imparcialidad y de cuya fundamentación además discrepa el recusante, se dictó en un recurso de casación que no constituye una instancia anterior (art. 219.11 LOPJ) del proceso de error judicial en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo.
(ii) Y en lo atinente a las circunstancias alegadas por el recusante en relación con la providencia de 3 de diciembre de 2020, de señalamiento para votación y fallo en el proceso de error judicial núm. 8-2020 y de designación del colegio de magistrados que había de resolverlo, constituye un acto de impulso procesal que en nada prejuzgó la sentencia dictada en el citado proceso y en la que ninguna intervención tuvo la magistrada ahora recusada. Por otra parte, los juicios de intenciones que el demandante atribuye a la magistrada recusada no pasan de ser la expresión de meras conjeturas sin apariencia alguna de verisimilitud.
c) En cuanto a la recusación de la vicepresidenta de este tribunal, la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, y del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, resulta improcedente en este momento procesal, ya que ninguno forma parte de la Sección Primera que debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, conforme a lo anteriormente señalado.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida por don Antonio López Navidad en el recurso de amparo núm. 773-2024.
Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10.1 k), f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 47.1, f. 3
- Artículo 80, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 219.8, f. 3
- Artículo 219.11, f. 3
- Artículo 227, f. 2
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 2 y 3