Pleno. Auto 66/2024, de 2 de julio de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2672-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2672-2024, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con los artículos 6 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2672-2024, promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con los apartados cuarto de los arts. 6 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en el registro de este tribunal testimonio de las actuaciones referidas al recurso de apelación núm. 1783-2022 del que conoce la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto contra la sentencia núm. 3/2022, de 11 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, en el procedimiento ordinario núm. 77-2017. En el testimonio constaba el auto dictado por dicha Sección, el 12 de marzo de 2024, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados cuarto de los arts. 6 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por estimar que podrían ser contrarios a las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 23 de diciembre de 2016 el gerente de Derechos Sociales del Ayuntamiento de Barcelona en el expediente núm. 20160365 dictó dos resoluciones de contenido similar.
En la primera de ellas requería a las compañías comercializadoras de suministros básicos de electricidad, de gas y agua potable que operan en el municipio de Barcelona para que, en cumplimiento del art. 6.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con carácter previo a realizar un corte de suministro dentro del término municipal de Barcelona, solicitaran un informe al Instituto Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona mediante correo electrónico según el modelo anexo. Se advertía en la misma que el incumplimiento de la resolución comportaría su ejecución a través de la imposición de multas coercitivas y también que, de acuerdo con el art. 6 de la Ley 24/2015, existe la obligación de garantía de los suministros básicos asumida por las administraciones públicas, a los efectos de que como compañía suministradora de servicios básicos no procedan a la suspensión del suministro.
La segunda resolución requería a dichas compañías para que a partir del mes de enero de 2017 comuniquen al referido instituto y por el mismo cauce, con una periodicidad mensual dentro de los días comprendidos entre el 15 y 20 del mes, los datos que figuran en el documento anexo con objeto de hacer efectiva la garantía del derecho de acceso a los suministros básicos a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial y de pobreza energética.
b) La entidad EDP Comercializadora S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones en el que solicitaba que se declarara su nulidad al considerar que le impiden suspender el suministro. Afirma que dichas resoluciones se sustentan en el art. 9.4 de la Ley 24/2015, en relación con su art. 6.4, que son contrarios a la regulación estatal básica relativa a la suspensión del suministro eléctrico y de gas natural en todo el territorio español. Consecuentemente solicita del órgano judicial que plantee una cuestión de inconstitucionalidad de los mismos al considerarlos contrarios a los arts. 149.1.13 y 25 CE (aunque por error cita el 24, pero identifica el título como “bases del régimen minero y energético”).
c) Repartido el recurso contencioso-administrativo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, una vez tramitado, dicho juzgado dictó sentencia el 11 de enero de 2022. La sentencia razona que las resoluciones impugnadas se apoyan en el art. 6 de la Ley 24/2015 y sintetiza el contenido de las SSTC 62/2016, de 17 de marzo; 54/2018, de 24 de mayo, y 13/2019, de 31 de enero. Descarta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad atendido el pronunciamiento de la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2020 que consideró que la obligación de solicitar un informe de los servicios sociales no impide que, en ausencia de ayudas a las personas y unidades en esa situación por parte de las administraciones públicas obligadas a garantizar el suministro o de las compañías suministradoras que libremente hayan suscrito acuerdos o convenios conforme al art. 6.2 Ley 24/2005, las compañías suministradoras puedan interrumpir el suministro conforme al art. 52 de la Ley del sector eléctrico (LSE) y el art. 88.3 de la Ley del sector de hidrocarburos (LSH).
Sostiene que la primera de las resoluciones impone a las compañías suministradoras de servicios básicos que no procedan a la suspensión del suministro. Del resto del contenido de tales resoluciones resulta que las mismas son requerimientos de ejecución de lo previsto en los arts. VII, VIII y IX de la instrucción municipal que fue anulada por la sentencia núm. 284/2017, de 29 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que procede declarar la invalidez de las resoluciones.
d) Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por EDP Comercializadora S.A.U., en el que considera infringido el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad. Entiende que, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el apartado cuarto de los arts. 6 y 9 son inconstitucionales. En segundo lugar, afirma que la sentencia era incongruente al no haber resuelto sobre la pretensión de que le sea abonada por el Ayuntamiento de Barcelona, la deuda acumulada con los clientes cuyo punto de suministro está ubicado en ese municipio.
e) El Ayuntamiento de Barcelona también interpuso recurso de apelación al entender que las resoluciones impugnadas no contienen una prohibición de corte del suministro y no se apoyan en la instrucción declarada nula, sino que aplican lo dispuesto en el art. 6.4 de la Ley 24/2015 en relación con la obligación de solicitar un informe de vulnerabilidad.
f) Una vez tramitados los recursos de apelación interpuestos, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de Justicia de 22 de junio de 2022 se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de apelación. Recibido el testimonio, se dictó diligencia de ordenación por la que se declaraban conclusas las actuaciones.
g) El 2 de octubre de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dictó providencia con el siguiente tenor literal:
“En Barcelona, a dos de octubre de dos mil veintitrés.
Diferentes trámites han dado lugar a la necesidad de dejar sin efecto el señalamiento fijado, que se realiza formalmente en este resolución, con la finalidad de dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal de la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre los diferentes artículos de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, que ellas citan en sus escritos, y que realicen las alegaciones que tengan por conveniente sobre ello por diez días, a los efectos previstos en el artículo 35.2 LOTC” (sic).
h) La representación procesal de EDP Comercializadora S.A.U., mediante escrito de 16 de octubre de 2023, solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados cuatro de los arts. 6 y 9 de la Ley 24/2015, con sustento en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional contenidos principalmente en la STC 80/2018, de 5 de julio, y también en las SSTC 62/2016 y 54/2018. Argumenta que la negativa reiterada de la Sala a plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los indicados preceptos se ha fundado en razones que no resultan trasladables al caso.
Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2020 se amparó en el dictamen del Consejo de Estado núm. 149-2016, de 21 de abril, pero dicho criterio fue modificado por los dictámenes 890-2017, de 2 de noviembre y 922-2017, de 2 de noviembre, que reflejaban la doctrina de la STC 62/2016. Añade que posteriormente las SSTC 54/2018 y 80/2018, dejaron claro que la Generalitat no puede modificar la regulación básica estatal en materia de suspensión del suministro y declararon la inconstitucionalidad de la obligación de las empresas suministradoras, que deban realizar un corte del suministro, de que previamente soliciten un informe de vulnerabilidad a los servicios sociales. Alega que la finalidad de ambos preceptos es prohibir el corte de suministro a las empresas comercializadoras, como ha reconocido el Tribunal Supremo en pluralidad de sentencias, por lo que son inconstitucionales, al vulnerar la regulación material y formalmente básica del Estado amparada en los títulos competenciales previstos en el art. 149.1.13 y 25 CE.
i) El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2023, extractó los antecedentes del procedimiento y sostuvo que, atendidos los términos de la providencia de apertura del trámite de audiencia, la norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad pudiera cuestionarse se concreta en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 y los preceptos que se consideran infringidos son los arts. 149.1. 13 y 25 CE (aunque por error arrastrado del recurso de apelación interpuesto por EDP Comercializadora S.A.U., cita el ordinal 24 del art. 149.1 CE).
Señala que “no se cumplen los presupuestos relativos a la correcta identificación de la norma que suscita las dudas de constitucionalidad y de los preceptos constitucionales que esta pudiera infringir, así como la realización del juicio de aplicabilidad y relevancia. Según lo expuesto, y lo argumentado en la sentencia apelada, en congruencia con la doctrina constitucional y el criterio de la Sala al respecto, la fiscal considera que no concurren los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Subsidiariamente, y únicamente en el caso de que el planteamiento de la cuestión que pretende efectuar la Sala coincida con lo anterior, puede entenderse, que cabría plantear la cuestión, excluyendo, por tanto, cualquier otro planteamiento que pueda afectar a otras normas o se apoye en un juicio de aplicabilidad y relevancia diferente”.
j) La representación del Ayuntamiento de Barcelona presentó sus alegaciones el 19 de octubre de 2023. Apunta que la providencia que abre el trámite de audiencia parece señalar que la posible cuestión de inconstitucionalidad se plantea a instancia de parte y que se refiere a las normas de la Ley 24/2015 que han sido citadas por los intervinientes. Razona, que la actora en la demanda plantea la inconstitucionalidad del art. 9.4 de la Ley 24/2015 y excluye la del art. 6.4 de la misma, que se cita solo por la relación con el primero. Censura que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 se añade en las conclusiones lo cual es inadmisible al haberse sustraído del debate.
Refiere que esta misma Sección de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 29 de diciembre de 2020 resolvió que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 cuando impone la solicitud de informe de los servicios sociales no tiene por finalidad impedir el corte del suministro, sino evitarlo mediante el otorgamiento de ayudas a las personas o unidades en riesgo de exclusión residencial. El precepto no impide que en ausencia de ayudas las compañías suministradoras puedan interrumpir el suministro de acuerdo con los arts. 52.3 LSE y 88.3 LSH. Concluye que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 entra dentro de las competencias autonómicas en materia de defensa y protección de los consumidores y usuarios. Por otra parte, la sentencia de 19 de mayo de 2021 de esa misma Sección descartó la inconstitucionalidad del art. 9.4 de la Ley 24/2015 al no inferirse en modo alguno que su contenido afecte a competencias en materia del sector eléctrico y limitarse a establecer un plazo para la emisión del informe de vulnerabilidad y a determinar una presunción de riesgo de exclusión residencial.
Postula que los dos preceptos citados se dictan con sustento en la competencia autonómica en materia de vivienda, sin que sea proyectable la doctrina de la STC 80/2018 al ser la materia regulada encuadrable en vivienda y servicios sociales no en energía. Aun aceptando que la regulación tiene que ver con energía, y que la regulación estatal que se ocupa de proteger al vulnerable es básica, sería posible un desarrollo autonómico.
k) La representación de Naturgy Iberia, S.A., presentó sus alegaciones mediante escrito de 19 de octubre de 2023. Interesó que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados cuarto de los arts. 6 y 9 de la Ley 24/2015 al contravenir el art. 45 y 52.3 LSE y 57 LSH dictados al amparo de las competencias del Estado reconocidas en los arts. 149.1.13 y 25 CE.
3. Por auto de 12 de marzo de 2024, la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 6 y 9 en sus apartados cuatro, de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en su versión inicial, por vulneración de los arts. 149.1.13 —bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica— y 25 —bases del régimen minero y energético— de la Constitución.
a) La fundamentación del auto se inicia mediante la reproducción de los arts. 163 CE, 35 LOTC, y del contenido de los arts. 6.4 y 9.4 Ley 24/2015, identificándolos como los preceptos cuestionados.
Razona que el art. 6.4 de la Ley 24/2015 ha sido objeto de reforma por la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2023, de 16 de marzo, y que la regla general es que la derogación de la norma extingue el proceso, “ya que la finalidad de este proceso abstracto no es otro que la depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma del ordenamiento. El propio Tribunal Constitucional ha manifestado que dicha regla tiene como excepciones, entre otras, como en el caso que nos ocupa, que el pleito tenga carácter competencial y que tal controversia no pueda entenderse resuelta con la derogación de la norma […] Así sucede en este caso, ya que, además, los preceptos derogados han sido sustituidos por otra redacción que plantearía similares problemas de constitucionalidad. En consecuencia, el proceso no ha perdido objeto, subsistiendo los motivos impugnatorios”.
Entiende que se produce un conflicto entre el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de vivienda (art. 137 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) “y las estatales exclusivas básicas en materia de coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y del régimen energético (art. 149.1.25 CE)”. Identifica la normativa básica estatal en materia energética: arts. 45 y 52 LSE y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, que la desarrolla, del que reproduce su art. 19.3. Transcribe parte del fundamento jurídico 3 c) e i) de la STC 80/2018 y concluye que la contradicción que dicha sentencia afirma entre el apartado quinto del art. 23 de la Ley del Consell de la Generalitat Valenciana 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana y el apartado tercero del artículo 19 del Real Decreto 897/2017 —que tiene carácter básico, y que determina su inconstitucionalidad y nulidad— se debe aplicar a los artículos cuestionados.
b) En relación con el juicio de aplicabilidad y relevancia expone que las resoluciones administrativas impugnadas no indican —pese a lo reflejado en la sentencia de instancia— que su sustento sea la norma reglamentaria del Ayuntamiento de Barcelona que ha sido anulada. Asevera que dichas resoluciones aplican directamente la ley cuestionada, que ha sido interpretada por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que impide el corte del suministro eléctrico hasta que se haya emitido el informe correspondiente (SSTS 1165/2023, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3665); 209/2023, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:504, y 956/2022, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2022:2715, entre otras). De esta manera, refiere que “podemos concluir que el motivo de impugnación judicial de las resoluciones administrativas objeto de esta causa tiene un engarce directo en la aplicación de los preceptos legales cuya constitucionalidad se pone en duda, y su validez o no es determinante de que la decisión a adoptar en la presente causa derive en uno u otro sentido”.
4. Por providencia de 7 de mayo de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al fiscal general del Estado para que, en plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación el cumplimiento de los requisitos procesales.
5. Mediante escrito registrado el día 6 de mayo de 2024, el fiscal ante el Tribunal Constitucional, por delegación del fiscal general del Estado, presentó sus alegaciones en las que se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.
El fiscal, a la vista de la providencia de 2 de octubre de 2023 que abrió el trámite del art. 35.2 LOTC considera que se ha incumplido lo exigido en dicho artículo, puesto que no identifica directamente las normas legales que posteriormente va a cuestionar, sino que se limita a remitirse a lo alegado por alguna de las partes. Tampoco realiza la menor referencia a la norma o normas constitucionales a las que deberían confrontarse aquellas, de modo que se ha producido un simple traslado procedimental, y no ha permitido al Ministerio Fiscal ni a las partes personadas una adecuada identificación del problema constitucional que se ha suscitado al órgano judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados cuarto de los arts. 6 y 9 de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por estimar que podría ser contrario a las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y bases de régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).
El apartado cuarto del art. 6 de la Ley 24/2015 tiene la siguiente redacción:
“Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética
[…]
4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales, o al órgano de la administración que se determine por reglamento, para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar”.
El apartado cuarto del art. 9 de la Ley 24/2015 tiene la siguiente redacción:
“Artículo 9. Plazos
[…]
4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 obliga a la administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial”.
El órgano judicial entiende que los preceptos cuestionados son contrarios a los arts. 45 y 52 de la Ley del sector eléctrico y al art. 19.3 del Real Decreto 897/2017, que la desarrolla, dictados por el Estado con sustento en las competencias previstas en los arts. 149.1.13 y 25 CE y cuyo carácter básico fue declarado por la STC 80/2018, de 5 de julio.
El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que la providencia que abre el trámite de audiencia no cumple con los requisitos del art. 35.2 LOTC.
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante auto y con la sola audiencia del fiscal general del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.
De los antecedentes resulta que el órgano judicial incumplió el requisito de dar audiencia a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 LOTC, pues la apertura del trámite de audiencia no sirvió para poner de manifiesto cuales eran las dudas de constitucionalidad que albergaba el órgano judicial.
a) El órgano judicial abrió el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, mediante la providencia de 2 de octubre de 2023, por la que se dio traslado, por diez días, a las partes y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente acerca de “la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre los diferentes artículos de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, que ellas citan en sus escritos”.
El fiscal advirtió en el procedimiento a quo que en el contenido de dicha providencia no se hacía mención expresa, ni se especificaba, la norma cuestionada ni el precepto constitucional infringido. Señaló que “no se cumplen los presupuestos relativos a la correcta identificación de la norma que suscita las dudas de constitucionalidad y de los preceptos constitucionales que esta pudiera infringir, así como la realización del juicio de aplicabilidad y relevancia”. Por ello, concluyó que no concurrían los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Dicho criterio, como se ha expuesto, es compartido por el fiscal ante este tribunal en sus alegaciones.
b) Debe recordarse que la relevancia del trámite de audiencia a las partes en la correcta formulación del proceso constitucional que se plantea al Tribunal Constitucional “exige un estricto y adecuado cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la identificación de los preceptos constitucionales que el órgano judicial considera infringidos por la norma legal” (ATC 63/2019, de 18 de junio, FJ 2). Tal exigencia tiene como finalidad que las partes puedan pronunciarse debidamente sobre “la vinculación entre la norma citada y apreciada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere de manera inexcusable, como ya se ha dicho, que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el órgano judicial estima de posible vulneración por aquellos, quedando vinculado el órgano judicial por los términos en que se haya planteado dicho trámite a la hora de elevar la cuestión de inconstitucionalidad (por todos, AATC 29/2003, de 28 de enero, FJ único; 60/2004, de 24 de febrero, FJ 2, y 96/2004, de 23 de marzo, FJ 2)”.
Y, por otra parte “[l]a duda de constitucionalidad sometida a debate de las partes ha de ser necesariamente del órgano judicial, que no se puede limitar, a la hora de promover una cuestión de inconstitucionalidad, a remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes” [ATC 604/2023, de 21 de noviembre, FJ 2 e)].
c) Aplicando esta doctrina, conforme al criterio también expuesto por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir la cuestión planteada. El órgano judicial no especifica los preceptos legales cuestionados ni las normas constitucionales que estima de posible vulneración por aquellos, impidiendo de este modo que al elevar la cuestión quede vinculado por los términos en los que se ha planteado dicho trámite. La Sección se limita a referirse a los preceptos cuestionados como “los diferentes artículos de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, que ellas [las partes] citan en sus escritos” y obliga a los intervinientes en el proceso a indagar en la pluralidad de escritos, los artículos de la Ley 24/2015 que han sido citados, así como a elucubrar sobre las normas constitucionales que aquellos vulneran.
La indeterminación de los preceptos cuestionados se refuerza por la indefinición de los escritos de las partes a los que quiere referirse el órgano judicial, lo que a la postre ocasionó incertidumbre en quienes formularon alegaciones —como es el caso del Ayuntamiento de Barcelona— sobre el concreto precepto cuestionado, o que las alegaciones efectuadas se realizaran a modo de hipótesis o de elucubración —como es el caso del Ministerio Fiscal—, tal y como resulta del contenido de sus escritos que ha sido expuesto en los antecedentes.
Las partes no pudieron conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y situarlo en sus exactos términos constitucionales para pronunciarse sobre él haciendo de este modo posible cumplir con total garantía la finalidad del trámite previsto en el art. 35.2 LOTC (STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2). El órgano judicial no expresó su propia duda de constitucionalidad, sin que pudiera colmar tal déficit por una remisión implícita a las eventuales dudas que sobre la constitucionalidad de la norma hubiera expresado alguna de las partes en sus escritos (ATC 104/2011, de 5 de julio, FJ 2).
En definitiva, las circunstancias descritas, por sí solas y sin necesidad de entrar en el fondo, determinan la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2672-2024 planteada por la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
- Artículo 6.4, f. 1
- Artículo 9.4 , f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.13, f. 1
- Artículo 149.1.25, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2, ff. 1, 2
- Artículo 37.1, ff. 1, 2
- Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico
- Artículo 45, f. 1
- Artículo 52, f. 1
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
- En general, f. 2
- Artículo 5.10, f. 1
- Artículo 6, f. 1
- Artículo 6.1, f. 1
- Artículo 6.2, f. 1
- Artículo 6.3, f. 1
- Artículo 6.4, f. 1
- Artículo 9 , f. 1
- Artículo 9.4 , f. 1
- Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica
- Artículo 19.3, f. 1
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada, f. 2
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, ff. 1 y 2