Pleno. Auto 12/2025, de 29 de enero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024. Extiende los efectos de la recusación acordada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 por el auto 6/2025, de 15 de enero, a dieciséis recursos de inconstitucionalidad y cinco cuestiones de inconstitucionalidad y declara la pérdida sobrevenida de objeto de las recusaciones formuladas en dieciséis recursos de inconstitucionalidad y cuatro cuestiones de inconstitucionalidad, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación promovido por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante el auto 6/2025, aprobado el 15 de enero de 2025, el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó estimar la recusación formulada por el fiscal general del Estado frente al magistrado de este tribunal don José María Macías Castaño en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, y apartarlo definitivamente de su conocimiento, por concurrir en él las causas de recusación previstas en los apartados 13 y 16 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Los hechos que han servido de fundamento a tal decisión se contraen a la participación del magistrado recusado, en el legítimo ejercicio del cargo que entonces ocupaba como vocal del Consejo General del Poder Judicial, en la adopción, por el Pleno de dicho órgano constitucional, del acuerdo de 21 de marzo de 2024, por el que se aprobó el informe del Consejo sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
2.
El 17 de enero de 2025 la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal ha dictado diligencia haciendo constar que en la misma se están tramitando actualmente los siguientes procesos constitucionales, que tienen por objeto el análisis abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña:
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovido por diputados y senadores del Grupo Parlamentario Popular.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6486-2024, promovido por las Cortes de Aragón.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6525-2024, promovido por el Parlamento de Cantabria.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6547-2024, promovido por el Gobierno de Aragón.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, promovido por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6552-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024, promovido por la Xunta de Galicia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6560-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6562-2024, promovido por la Asamblea Regional de Murcia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6595-2024, promovido por la Junta de Castilla y León.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6607-2024, promovido por el Gobierno de La Rioja.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6616-2024, promovido por el Gobierno de Cantabria.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024, promovido por la Junta de Extremadura.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024, promovido por el Gobierno de las Illes Balears.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, planteada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6597-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6699-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6754-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
Asimismo, se hace constar que en los recursos de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, 6486-2024, 6525-2024, 6547-2024, 6549-2024, 6552-2024, 6556-2024, 6560-2024, 6562-2024, 6575-2024, 6588-2024, 6595-2024, 6607-2024, 6616-2024, 6617-2024 y 6621-2024, todos ellos admitidos a trámite, y en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, 6596-2024, 6597-2024 y 6699-2024, igualmente admitidas a trámite, se ha formulado recusación del magistrado Excmo. señor don José María Macías Castaño.
Se hace constar, finalmente, que en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6754-2024 y 7668-2024 no se ha formulado recusación, encontrándose actualmente en trámite de audiencia al fiscal general del Estado sobre admisibilidad [art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
II. Fundamentos jurídicos
1.
El artículo 22 LOTC impone a los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional la obligación de ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad que, conforme a una doctrina reiterada del propio Tribunal, forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado por el art. 24.2 CE (SSTC 154/2001, de 2 de julio; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y cuantas se citan en ellas).
Hemos afirmado en tal sentido que la imparcialidad y objetividad del Tribunal son presupuestos básicos del proceso debido (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3), derivados de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE) y nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). Además, el principio de imparcialidad se erige en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE), dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
Las causas de abstención y recusación recogidas en el art. 219 LOPJ constituyen una garantía del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), impidiendo que el órgano jurisdiccional pueda constituirse con parcialidad sobre el objeto procesal, derivada de su anterior conocimiento en una instancia previa (STC 154/2001, de 2 de julio, FJ 3). Y a tal fin el art. 217 LOPJ establece la obligación del juez o magistrado en quien concurra alguna de tales causas de abstenerse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse.
2.
En nuestra práctica jurisdiccional no es poco habitual que se formulen parecidas o idénticas peticiones de abstención o recusación amparadas en las mismas causas legales o apoyadas en los mismos presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos.
Tal situación viene produciéndose: (i) en procesos con múltiples partes; (ii) cuando un recurrente mantiene abiertos diversos procesos, en los que puede coincidir o no el objeto de impugnación; y (iii) en aquellos otros casos que, planteados por distintos recurrentes, se refieren al mismo objeto de impugnación.
En estos casos, bien sea porque su objeto sea coincidente, porque se alegue la misma causa de recusación o porque se refiera a la misma magistrada o magistrado, el Pleno ha abordado usualmente las distintas pretensiones de abstención y recusación dándoles una respuesta unificada y común en una sola resolución cuyo efecto, estimatorio o desestimatorio, se extiende a todas ellas (AATC 107/2021, de 15 de diciembre, y 17/2022, de 25 de enero).
En otras ocasiones han coincidido simultáneamente peticiones de abstención con pretensiones de recusación planteadas en la misma causa o en causas relacionadas. En tales supuestos, el Pleno (órgano competente, único e insustituible para conocer sobre las mismas) ha abordado la petición de abstención y, cuando la ha considerado justificada, ha extendido la exclusión del abstenido a otras causas relacionadas con las que apreció identidad de razón, declarando por ello la pérdida sobrevenida de objeto de las pretensiones de recusación pendientes de analizar.
Dicho de otra forma, cuando la exclusión de un magistrado o magistrada ha sido aceptada por su relación previa con el objeto del proceso, hemos declarado que pierden sobrevenidamente objeto las eventuales pretensiones de abstención o recusación pendientes de resolución que se han planteado en otros procesos que presentan el mismo objeto de impugnación, pues la inidoneidad personal para abordar un objeto de impugnación es miméticamente apreciable en el resto de los procesos reseñados (recientemente, ATC 91/2024, de 24 de septiembre).
3.
El ATC 6/2025, de 15 de enero, estima la recusación del magistrado Macías Castaño -formulada por el fiscal general del Estado- y lo aparta definitivamente del conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, por hallarse incurso en dos causas de recusación de naturaleza objetiva recogidas en la ley: haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo (apartado 13 del art. 219 LOPJ); y haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (apartado 16 del art. 219 LOPJ).
Los datos objetivos que sustentan tal decisión se recogen en la citada resolución y, en esencia, son los siguientes: (i) a través del informe de legalidad aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 21 de marzo de 2024, el magistrado Macías Castaño emitió, en el legítimo ejercicio del cargo institucional que ostentaba como vocal del Consejo General del Poder Judicial, y a petición de la Cámara Alta, un dictamen jurídico-constitucional profundo, detallado, acerca de un texto legal que coincide exactamente con el de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, objeto de la cuestión de inconstitucionalidad; (ii) dicho informe se incorporó al procedimiento de elaboración de dicha ley, donde sirvió de soporte técnico al veto aprobado por el Pleno del Senado, y en el mismo expresa el criterio jurídico del magistrado acerca de las mismas cuestiones que hoy se plantean a este Tribunal Constitucional; criterio que, dada su minuciosidad y contundencia, constituye una clara toma de postura en las materias que habrán de resolverse por este Tribunal Constitucional en el pleito principal (ATC 6/2025, de 15 de enero, FJ 5).
4.
Los mismos argumentos recogidos en el fundamento jurídico 5 del ATC 6/2025, dictado en la presente pieza separada de recusación el 15 de enero de 2025 resultan trasladables a todos los procesos constitucionales que se reflejan en la diligencia de constancia expedida por la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal; procesos todos ellos que tienen por objeto el examen abstracto de la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, sea a través de un recurso de inconstitucionalidad o a través de una cuestión de constitucionalidad.
Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
(i) Como ya se ha indicado, las causas por las que se estimó la recusación, recogidas en los apartados 13 y 16 del art. 219 LOPJ, son causas de naturaleza estrictamente objetiva. Esto supone que la duda de parcialidad que tratan de evitar deriva de la vinculación entre el magistrado recusado y el objeto del proceso en que la recusación es planteada. En el supuesto resuelto por el ATC 6/2025, como se ha expuesto, la vinculación del magistrado Macías Castaño con el objeto del proceso principal (cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024) procede de la aprobación por dicho magistrado, en el legítimo ejercicio del cargo institucional que ostentaba como vocal del Consejo General del Poder Judicial, de un informe que no solo constituye un dictamen jurídico exhaustivo, detallado y terminante acerca de la constitucionalidad de un texto legal que coincide exactamente con el de la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía, sino que, además, se incorporó al proceso legislativo de dicha norma, surtiendo un efecto directo y determinante en él.
(ii) Examinados los procesos que se reseñan en la diligencia de constancia expedida por la Secretaría de Justicia del Pleno el 17 de enero de 2025, se observa que todos ellos participan de una característica común: su objeto, coincidente también con el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024. En efecto, en todos estos procedimientos lo que se reclama del Tribunal por la parte recurrente es la realización de un examen abstracto de constitucionalidad de la norma en su conjunto y de los diversos artículos que la componen. Este es, por lo demás, el objeto del informe aprobado por el Consejo General del Poder Judicial, con el voto favorable del magistrado Macías Castaño, el 21 de marzo de 2024. En otras palabras, existe una evidente identidad de objeto entre los procedimientos recogidos en el listado de la diligencia de constancia de 17 de enero de 2025, incluida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, y el informe aprobado por el Pleno del Consejo el 21 de marzo de 2024; identidad que se produce no solo en cuanto al texto de la norma examinada, sino también en relación con el contenido de las concretas cuestiones analizadas por el informe del Consejo y cuyo examen se demanda de este tribunal en los referidos procesos constitucionales. Por tal motivo, la tacha de parcialidad que hace al magistrado Macías Castaño inidóneo para conocer de un proceso constitucional (la cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024), dado que su contenido es sustancialmente idéntico al del informe que emitió como vocal del Consejo General del Poder Judicial, concurre también en todos los demás procesos reseñados en la diligencia de constancia de 17 de enero de 2025, que igualmente coinciden en su objeto con el del referido informe.
(iii) Como ya se indicó en el ATC 6/2025, exclusivamente en la coincidencia de objeto entre el informe que aprobó en su condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial y la cuestión de inconstitucionalidad en que se planteó la recusación. A tal circunstancia se suma otra de igual relevancia a efectos de hacer surgir la tacha de parcialidad que justifica su apartamiento del proceso: el informe aprobado por el Pleno del Consejo, con el voto favorable del señor Macías Castaño, fue incorporado al proceso legislativo de la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña durante su tramitación en el Senado, y sirvió como soporte técnico a la propuesta de veto núm. 2, presentada por el Grupo Popular el 9 de abril de 2024 y aprobada por el Pleno de la Cámara Alta el 14 de mayo de 2024. En otras palabras, el informe formó parte del proceso legislativo y desplegó en él un efecto claro y terminante. Esto es susceptible de calificarse como “participación directa o indirecta” en el proceso legislativo que culminó con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía, que a su vez es objeto de todos los procedimientos recogidos en la diligencia de constancia de 17 de enero de 2025. Esta pérdida objetiva de la imparcialidad recogida en el apartado 13 del art. 219 LOPJ resulta predicable así de todos los procesos en que se cuestione la constitucionalidad de una norma -en este caso, la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña- en cuyo proceso de elaboración haya tenido el magistrado participación directa o indirecta.
En definitiva, el ATC 6/2025 ha declarado que la duda sobre la imparcialidad del magistrado concernido -planteada por el fiscal general del Estado- deriva de la relación directa de dicho magistrado con el objeto del proceso constitucional y está justificada objetivamente. Esa conexión directa con el objeto del proceso constitucional se reproduce, en idénticos términos, en todos los procesos listados en la diligencia de constancia emitida por la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal el 17 de enero de 2025.
En consecuencia, y con el fin de garantizar la debida imparcialidad en su composición, el Pleno
ACUERDA
Apartar definitivamente al magistrado don José María Macías Castaño del conocimiento de los siguientes procesos constitucionales, en tramitación ante este tribunal:
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovido por diputados y senadores del Grupo Parlamentario Popular.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6486-2024, promovido por las Cortes de Aragón.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6525-2024, promovido por el Parlamento de Cantabria.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6547-2024, promovido por el Gobierno de Aragón.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, promovido por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6552-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024, promovido por la Xunta de Galicia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6560-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6562-2024, promovido por la Asamblea Regional de Murcia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6595-2024, promovido por la Junta de Castilla y León.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6607-2024, promovido por el Gobierno de La Rioja.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6616-2024, promovido por el Gobierno de Cantabria.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024, promovido por la Junta de Extremadura.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024, promovido por el Gobierno de las Illes Balears.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6597-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6699-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6754-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
Y, en consecuencia, declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación del magistrado Macías Castaño que ha sido presentada en los procesos siguientes:
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovido por diputados y senadores del Grupo Parlamentario Popular.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6486-2024, promovido por las Cortes de Aragón.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6525-2024, promovido por el Parlamento de Cantabria.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6547-2024, promovido por el Gobierno de Aragón.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, promovido por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6552-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024, promovido por la Xunta de Galicia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6560-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6562-2024, promovido por la Asamblea Regional de Murcia.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6595-2024, promovido por la Junta de Castilla y León.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6607-2024, promovido por el Gobierno de La Rioja.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6616-2024, promovido por el Gobierno de Cantabria.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024, promovido por la Junta de Extremadura.
- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024, promovido por el Gobierno de las Illes Balears.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, planteada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6597-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6699-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Llévese testimonio de esta resolución a cada uno de los procesos a los que se refiere. Y notifíquese a las partes personadas.
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho al auto de 29 de enero de 2025 dictado en la cuestión de inconstitucionalidad número 6053-2024
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular, para exponer las razones por las que la recusación debió ser desestimada, que son tanto de forma como de fondo.
1. Por razones de forma. Existen diversas circunstancias que impiden aceptar la decisión aprobada por la mayoría del Pleno.
Se trata de una extensión de los efectos de la recusación aprobada en el Pleno celebrado el pasado día 15 en la cuestión de inconstitucionalidad número 6053-2024 a otros procesos distintos, tanto recursos directos como cuestiones de inconstitucionalidad dirigidos contra la misma Ley de amnistía.
a) Se dice que así se ha hecho en los casos de abstención. Es cierto que si se ha presentado la abstención en un proceso constitucional en el que el magistrado abstenido también había sido recusado, la aceptación de la abstención supone la pérdida de objeto de la recusación.
Pero nada más. Hay que reiterar la solicitud de abstención en cada nuevo proceso cuyo objeto sea la Ley de amnistía.
Con arreglo al artículo 218.1 LOPJ -y el art. 101 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)-, la legitimación activa para recusar se limita a las partes. El Ministerio Fiscal también puede recusar siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. Esta última es la razón por la que este tribunal estimó la recusación formulada por el fiscal general del Estado frente al magistrado Macías Castaño en una cuestión de inconstitucionalidad.
Pero, ahora, se desconocen esos preceptos legales y se extienden los efectos de una recusación aceptada por denuncia del Ministerio Fiscal a recursos de inconstitucionalidad, en los que el Ministerio Fiscal no es parte y, por lo tanto, no tiene legitimación para recusar.
b) En los incidentes de recusación hay que dar audiencia a las demás partes del proceso. Así lo imponen los artículos 223.3 LOPJ y 107.3 LEC. No se trata de un puro formalismo sino de una garantía esencial del incidente pues, tras recibir ese traslado, las partes pueden manifestar si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta, completando así una información de la que el Tribunal debe inexcusablemente conocer antes de pronunciarse.
En los recursos de inconstitucionalidad a que se extienden los efectos del ATC 6/2025 debería haberse dado traslado a todas las partes que ya se hubieran personado como demandadas y desde luego a los recurrentes, y aquí se ha omitido ese trámite que se hace en garantía de todas las partes que intervienen en el recurso y que tienen interés en conocer la composición del Tribunal que va a resolverlo.
Respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad pendientes, si se hubiera personado ya alguna de las partes de las que procede el proceso penal origen de la cuestión de inconstitucionalidad, también habría que haber dado ese traslado.
2. Por razones de fondo. Por entender, en unas más amplias consideraciones expuestas en el voto particular formulado contra ese auto, a las que en este momento también me remito, que el auto aprobado por la mayoría se apartaba, sin justificarlo como hubiera sido necesario, de la doctrina fijada con ocasión de una abstención presentada por la magistrada Espejel Jorquera, en el ATC 28/2023, de 7 de febrero.
Y en tal sentido emito este voto particular.
Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
2. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto de 29 de enero de 2025 dictado por el Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, por la que se aparta definitivamente al magistrado don José María Macías Castaño en una serie de procedimientos de declaración de inconstitucionalidad que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular, para expresar mi criterio discrepante con la fundamentación y el fallo del auto que nos ocupa. A mi entender, por las razones defendidas durante la deliberación y que seguidamente paso a exponer, no procedía extender los efectos de la estimación de la recusación del magistrado Macías Castaño formulada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 (acordada por este tribunal mediante el ATC 6/2025, de 15 de enero de 2025, al que he formulado voto particular junto a otros magistrados) al resto de procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (recursos y cuestiones) que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, sino que deberían haberse tramitado todos los incidentes de recusación promovidos en esos procedimientos.
1. Inexistencia de cobertura legal y de precedentes para la adopción de una decisión como la presente
El auto del que disentimos comienza (FJ 1) invocando lo dispuesto en el art. 22 LOTC, en cuanto impone a los magistrados del Tribunal Constitucional la obligación de ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad, para fundamentar la decisión de extender los efectos del auto de 15 de enero de 2025, por el que se estima la recusación del magistrado Macías Castaño en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, al resto de procedimientos de declaración de inconstitucionalidad que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024. Quiere darse a entender por la mayoría que sustenta la decisión que, una vez apartado del conocimiento de ese asunto, dicho magistrado vendría obligado a abstenerse del resto de procedimientos que penden en este tribunal frente a dicha ley, por lo que, al no haberlo hecho así, se le aparta de esos procedimientos, sin oír al respecto a los intervinientes en estos y tampoco al propio magistrado.
Sin embargo, semejante premisa carece de fundamento, pues no existe previsión en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a las que remite en esta materia el art. 80 LOTC, que determine que, estimada la recusación en un determinado procedimiento, el magistrado afectado deba abstenerse inexcusablemente en procedimientos con similar objeto, sin tramitar el oportuno incidente de recusación previsto en los arts. 223 y ss. LOPJ y 107 y ss. LEC. Como tampoco existe, claro está, previsión en la mismas LOPJ y LEC que permita una decisión de extensión de efectos como la acordada en el auto del que disiento.
Ni existe previsión legal que habilite una decisión como la adoptada, ni cabe tampoco fundar la inédita e insólita extensión de efectos de la recusación en supuestos precedentes de este tribunal, invocados en el auto para intentar reforzar la argumentación. Pues sucede en este caso que la decisión de extender los efectos del ATC 6/2025, por el que la mayoría del Pleno acordó estimar la recusación del magistrado Macías Castaño formulada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, al resto de procedimientos de declaración de inconstitucionalidad que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024 (incluso a aquellos en los que no se ha formulado recusación de dicho magistrado: cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6754-2024 y 7668-2024) no tiene precedentes en este tribunal, por más que en el auto del que discrepo venga a insinuarse o pretenderse otra cosa.
En efecto, se afirma en el auto (FJ 2) que “en nuestra práctica jurisdiccional no es poco habitual que se formulen parecidas o idénticas peticiones de abstención o recusación amparadas en las mismas causas legales o apoyadas en los mismos presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos”, de modo que “en estos casos, bien sea porque su objeto sea coincidente, porque se alegue la misma causa de recusación o porque se refiera a la misma magistrada o magistrado, el Pleno ha abordado usualmente las distintas pretensiones de abstención y recusación dándoles una respuesta unificada y común en una sola resolución cuyo efecto, estimatorio o desestimatorio, se extiende a todas ellas (AATC 107/2021, de 15 de diciembre, y 17/2022, de 25 de enero)”. Y se continúa afirmando que “cuando la exclusión de un magistrado o magistrada ha sido aceptada por su relación previa con el objeto del proceso, hemos declarado que pierden sobrevenidamente objeto las eventuales pretensiones de abstención o recusación pendientes de resolución que se han planteado en otros procesos que presentan el mismo objeto de impugnación, pues la inidoneidad personal para abordar un objeto de impugnación es miméticamente apreciable en el resto de los procesos reseñados (recientemente, ATC 91/2024, de 24 de septiembre)”.
Sin embargo, la decisión adoptada por la mayoría en el presente caso no puede ser equiparada a lo resuelto en los AATC 107/2021, 17/2022 y 91/2024 (citados en el fundamento jurídico 2 del auto del que discrepamos) si queremos tomarnos el Derecho en serio. En los AATC 107/2021 y 17/2022 se abordaba la recusación planteada por varios recurrentes en amparo (proceso este de naturaleza jurídica totalmente distinta a los de control de la constitucionalidad que ahora nos conciernen), que impugnaban una misma sentencia condenatoria que les afectaba a todos ellos. En ese caso, este tribunal decidió inadmitir a limine las recusaciones formuladas, dictando un solo auto, en el que daba una respuesta conjunta a los incidentes promovidos en cada uno de los recursos, llevando testimonio de la resolución a todos ellos. Ni el tipo de recurso, ni su objeto, ni la tramitación del incidente ni la decisión adoptada son homologables al caso presente.
Tampoco es válida a los efectos pretendidos la mención, como si de un precedente se tratara, del ATC 91/2024, en el que se abordó la extensión de efectos de una abstención (que no de una recusación) de uno de los magistrados integrantes del actual Tribunal, don Juan Carlos Campo Moreno, aceptada por el Pleno mediante ATC 82/2024, de 11 de septiembre, al resto de procedimientos de declaración de inconstitucionalidad que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, en los que dicho magistrado había solicitado también abstenerse. Se trata, como es obvio, de una cuestión completamente distinta a la que nos ocupa ahora.
En suma, no existen precedentes en este tribunal de una decisión de extender de oficio los efectos de una recusación de un magistrado, acordada en un determinado proceso de declaración de inconstitucionalidad contra una concreta norma legal, al resto de procesos de declaración de inconstitucionalidad frente a esa misma norma, en los que se haya formulado idéntica recusación (e incluso a aquellos, se insiste, en que esa recusación no ha tenido lugar), sin tramitar el correspondiente incidente de recusación y, en consecuencia, sin dar a quienes son parte en dichos procedimientos la oportunidad de formular alegaciones sobre la pertinencia o no de apartar al magistrado recusado del conocimiento del asunto, lo que conculca las garantías del proceso justo. Sobre este punto volveremos más adelante.
La inconsistencia del auto que nos ocupa se revela con mayor claridad si cabe en cuanto extiende los efectos de la recusación aprobada por el ATC 6/2025 incluso a dos procedimientos en los que no había sido recusado el magistrado Macías Castaño (cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6754-2024 y 7668-2024), en contra del principio básico de justicia rogada y de congruencia, aplicable desde luego a la jurisdicción constitucional. El auto se aparta, además, de lo recientemente resuelto por el Tribunal sobre la prematuridad de las solicitudes de recusación formuladas con anterioridad a la admisión a trámite de un procedimiento (ATC 116/2024, de 5 de noviembre, FFJJ 2 y 3). En el afán de la mayoría de impedir la participación del magistrado Macías Castaño en estos procedimientos (aunque, paradójicamente, haya intervenido en el trámite sobre la admisibilidad de la cuestión núm. 7668-2024 por asignación directa del presidente del Tribunal, en sustitución del magistrado abstenido), no se ha esperado a la constitución de la relación jurídico-procesal, mediante la admisión a trámite de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, para apartar al magistrado Macías Castaño, sobre el que no pesa tacha alguna de parcialidad en dichos procedimientos.
2. La extensión de efectos de la recusación conculca las garantías del juicio justo y el derecho al juez natural
La estimación, por auto de 15 de enero de 2025, de la recusación del magistrado Macías Castaño promovida por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, no puede ser trasladada por este tribunal de manera absoluta y automática al resto de procedimientos en los que se aborda el control de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, sin tramitar el oportuno incidente de recusación previsto en los arts. 223 y ss. LOPJ y 107 y ss. LEC (al que remite por vía supletoria el art. 80 LOTC), como se ha hecho injustificadamente en el auto del que discrepo.
Cierto es que la naturaleza de control abstracto de constitucionalidad que este tribunal lleva a cabo en los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad determina la falta de un interés subjetivo en este tipo de procesos, en los que el único interés es el de salvaguardar la compatibilidad entre una norma y la Constitución. Eso explica que no pueda hablarse de partes en el sentido material del término (AATC 28/2023, de 7 de febrero, FJ 2, y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 5). No obstante, los distintos intervinientes no pueden verse absolutamente privados de los más elementales derechos que, como partes en sentido formal, garantizan su trato igualitario en el marco de un proceso con todas las garantías (STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 6, con cita de la STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3). En este sentido debe recordarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aplicado las garantías del derecho a un juicio justo del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) a los intervinientes en procesos de control de la constitucionalidad (así, STEDH de 8 de enero de 2004, asunto Voggenreiter c. Alemania, § 31, 32 y 33), tanto de control indirecto (SSTEDH de 23 de junio de 1993, asunto Ruiz-Mateos c. España, § 35 a 38, y de 1 de julio de 1997, asuntos Pammel c. Alemania y Probstmeier c. Alemania, § 48 a 58) como de control directo (SSTEDH de 16 de septiembre de 1996, asunto Süßmann c. Alemania, y de 6 de febrero de 2003, asunto Hesse-Anger c. Alemania, y Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2003, asunto Wendenburg y otros c. Alemania).
De este modo, la extensión de efectos de la recusación acordada en el auto del que disiento, sin tramitar los pertinentes incidentes de recusación (arts. 223 y ss. LOPJ y 107 y ss. LEC) en aquellos procedimientos de declaración de inconstitucionalidad en los que haya sido recusado tempestivamente el magistrado Macías Castaño, supone una neta vulneración de las garantías del juicio justo, y por tanto del derecho a un proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez natural o juez ordinario predeterminado por la ley, al juez imparcial, a la defensa y a la igualdad de armas (art. 24 CE, en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea) de los intervinientes en cada uno de esos procedimientos, y desconoce asimismo la garantía del recusado, que debe ser oído en el incidente de recusación (art. 223.3 in fine LOPJ y art. 107.3 y 4 LEC).
La excepcionalísima técnica aplicada en este caso (verdadero ejemplo de creatividad jurídica) para de forma célere excluir de la composición del Tribunal Constitucional a un magistrado no solo carece de cobertura legal y de precedentes en las resoluciones de este tribunal, sino que además se lleva a cabo privando del derecho a ser oídos a los promotores de los recursos de inconstitucionalidad y a los intervinientes de las cuestiones de inconstitucionalidad, procesos distintos que son tratados por el auto del que discrepo con un inexplicable uniformismo.
La extensión automática de efectos del ATC 6/2025, que estima la recusación del magistrado Macías Castaño formulada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, al resto de procesos de declaración de inconstitucionalidad frente a la Ley Orgánica 1/2024, en los que se haya formulado esa misma recusación (incluso a aquellos en que no se ha formulado recusación de ese magistrado), sin tramitar el pertinente incidente de recusación y sin tener en cuenta el objeto y la diversa naturaleza de las causas de recusación invocadas en cada procedimiento, en relación con las concretas tachas de inconstitucionalidad planteadas en el concreto proceso, supone la omisión de un trámite esencial de todo incidente de recusación, como es el derecho de las partes a formular alegaciones (recogido en los arts. 223.3 LOPJ y 107.3 LEC, por remisión del art. 80 LOTC), generando la consiguiente vulneración de los derechos citados, en relación con los distintos intervinientes en esos procesos de declaración de inconstitucionalidad. También se elude, sin justificación alguna, oír al magistrado recusado, para que se pronuncie sobre si admite o no las causas de recusación formuladas (arts. 223.3 in fine LOPJ y 107.4 LEC, en relación con el art. 80 LOTC).
Conviene no olvidar que el incidente de recusación se erige en elemento esencial para la configuración del Tribunal previsto por nuestra Constitución y para el derecho al juez imparcial que, como es conocido, supone una garantía para los intervinientes y para el propio magistrado recusado [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.2.3 b)]. La audiencia de quienes son interesados es una regla consustancial a todo procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, y lo es, claro está, también para las recusaciones. Ello es así porque el derecho a ser oído en el procedimiento es una garantía esencial para los intervinientes y para el recusado. Pues de otra forma, de adoptarse de plano la decisión de apartar al recusado sin dar previamente trámite de audiencia, nos encontraríamos ante puros actos de voluntad de quien decide a su arbitrio.
Es lo que sucede en el auto que nos ocupa, que no justifica la omisión del trámite de audiencia a los promotores de los recursos de inconstitucionalidad y a los intervinientes de las cuestiones de inconstitucionalidad, así como al propio magistrado afectado (arts. 223.3 LOPJ y 107.3 y 4 LEC). La estimación de la recusación del magistrado Macías Castaño en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, por el ATC 6/2025, no produce efectos de cosa juzgada material en procedimientos de declaración de inconstitucionalidad distintos.
En definitiva, resulta que en los recursos de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, 6486-2024, 6525-2024, 6547-2024, 6549-2024, 6552-2024, 6556-2024, 6560-2024, 6562-2024, 6575-2024, 6588-2024, 6595-2024, 6607-2024, 6616-2024, 6617-2024 y 6621-2024, ya admitidos a trámite, promovidos por recurrentes que ostentan una legitimación constitucionalmente cualificada [ex art. 162.1 a) CE], de especial significación política e institucional, se ha privado injustificadamente a dichos recurrentes del derecho a formular alegaciones en los incidentes de recusación promovidos por la Abogacía General del Estado. Y es de notar que en esos recursos ninguno de los recurrentes (de diversa significación política) ha mostrado duda alguna sobre la imparcialidad del magistrado Macías Castaño, de forma que, con la decisión ahora adoptada por el Pleno, se han visto privados de una determinada composición del Tribunal con la que estaban conformes, sin posibilidad de formular alegación alguna al respecto. También se ha privado al magistrado recusado de su derecho a pronunciarse sobre si acepta o no las causas de recusación formuladas.
Y en el caso de las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6596-2024, 6597-2024 y 6699-2024, planteadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el marco de procedimientos judiciales con diversos intervinientes, resulta que, en contra de lo previsto en el art. 37.2 y 3 LOTC, se ha privado a quienes pueden personarse en la cuestión de su derecho a manifestar su parecer sobre la procedencia de apartar al magistrado Macías Castaño del conocimiento de dichos asuntos. Igualmente se ha privado a este magistrado de su derecho a pronunciarse sobre si acepta o no las causas de recusación formuladas.
Mención aparte merecen las referidas cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6754-2024 y 7668-2024, promovidas por la Sala de lo Civil y Penal del del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por la Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, en las que no se ha promovido recusación alguna de dicho magistrado, encontrándose actualmente en el trámite de audiencia al fiscal general del Estado sobre su admisibilidad (art. 37.1 LOTC), y a las que el auto del que disiento extiende también los efectos de la estimación de la recusación acordada por el ATC 6/2025, obviando los principios de congruencia y justicia rogada.
3. La extensión de los efectos del auto de 15 de enero de 2025 a otros procedimientos de declaración de inconstitucionalidad determina que el presente auto incurra en las mismas quiebras que aquel
No estando conforme con la estimación de la recusación del magistrado Macías Castaño formulada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, acordada por el ATC 6/2025, por las razones expresadas en el voto particular a dicho auto, menos aún puedo estar de acuerdo con la extensión automática de efectos de dicho auto al resto de los procedimientos que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
Para excusar reiteraciones innecesarias, me remito al voto particular suscrito respecto del ATC 6/2025, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, por el que se estimó la recusación del magistrado Macías Castaño promovida por el fiscal general del Estado, en cuanto a las razones por las que consideramos que esa recusación debió ser rechazada. En síntesis: (i) la recusación fue tramitada de forma irregular, provocando al magistrado recusado una manifiesta indefensión en la defensa del ejercicio del cargo (art. 23.2 CE); (ii) la recusación fue planteada de forma claramente extemporánea por el fiscal general del Estado, por lo que debió ser inadmitida a trámite; y (iii) no concurren las causas de recusación invocadas, previstas en el art. 219.13 y 16 LOPJ, conforme se razona en dicho voto particular.
Baste añadir ahora, en relación con este último punto, que, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un magistrado por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver, pues el conocimiento del Derecho es precisamente el presupuesto para ejercer la función jurisdiccional con libertad de criterio y de forma fundada. Es notorio que por imperativo constitucional solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de “juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional” (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados de este tribunal, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia y de los cargos públicos desempeñados, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Nada de esto pone en riesgo su obligación de ejercer su función jurisdiccional en el Tribunal de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC).
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
3. Voto particular que formulan los magistrados don César Tolosa Tribiño y doña Concepción Espejel Jorquera al auto dictado por el Pleno por el que se aparta definitivamente al magistrado de este tribunal don José María Macías Castaño en los recursos de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, 6486-2024, 6525-2024, 6547-2024, 6549-2024, 6552-2024, 6556-2024, 6560-2024, 6562-2024, 6575-2024, 6588-2024, 6595-2024, 6607-2024, 6616-2024, 6617-2024 y 6621-2024 y cuestiones de inconstitucionalidad 6596-2024, 6597-2024, 6699-2024, 6754-2024 y 7668-2024.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto al criterio asumido por la mayoría del Pleno, nos vemos en la obligación de formular el presente voto particular. Consideramos que no procede extender los efectos de la estimación de la recusación formulada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 al resto de procedimientos que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, debiéndose tramitar todos los incidentes de recusación promovidos en los distintos procedimientos ante esta jurisdicción.
1. Remisión al voto particular anterior
Nos remitimos al voto particular suscrito junto con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla respecto del ATC 6/2025, de 15 de enero, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, por el que se estimó la recusación promovida por el fiscal general del Estado. En síntesis: (i) la recusación fue tramitada de forma irregular, provocando al magistrado recusado una manifiesta indefensión en la defensa del ejercicio del cargo (art. 23.2 CE); (ii) la recusación fue planteada de forma claramente extemporánea, por lo que debió ser inadmitida a trámite; y (iii) no concurrían conforme a nuestra doctrina las causas de recusación invocadas, previstas en el art. 219.13 y 16 LOPJ.
De ello se deriva que no podemos compartir que dicho auto pueda servir de sustento para apartar definitivamente al magistrado no solo en dicha cuestión de inconstitucionalidad sino en todos los procesos constitucionales que se encuentran en tramitación ante este tribunal que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024.
2. Se prescinde del procedimiento legalmente establecido y se menoscaba el derecho a un proceso equitativo: vulneración de las garantías y de los derechos procesales de las partes (igualdad de armas y principio contradictorio) y de las garantías del recusado.
El apartamiento del magistrado Macías Castaño de la totalidad de los recursos de inconstitucionalidad y de las cuestiones de inconstitucionalidad que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024, incluso de aquellas en las que no ha sido recusado, mediante el auto del que discrepamos, prescinde del procedimiento previsto en los arts. 223.3 y 4 LOPJ y 107.3 y 4 LEC, aplicables ex art. 80 LOTC a la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional; desconoce los derechos de las partes y las garantías del recusado (arts. 24.2 CE; 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea) y supone la renuncia al obligado control de oficio de los presupuestos temporales y formales establecidos en los arts. 223.1 y 2 LOPJ y 107.1 y 2 LEC.
Dichos preceptos (arts. 223.3 LOPJ y 107.3 LEC) establecen un trámite esencial para las partes de los recursos de inconstitucionalidad -y también de las cuestiones de inconstitucionalidad- en garantía del principio de igualdad de armas y del derecho fundamental al carácter contradictorio del procedimiento. Establecen un plazo común de tres días para que las partes, en cada uno de los procedimientos constitucionales, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta. Dicha oposición puede centrarse tanto en el incumplimiento de los requisitos temporales y procesales, como en la falta de concurrencia de la causa de recusación invocada.
Sin apoyo legal ni en decisiones precedentes de este tribunal -pues no pueden servir a tal fin los AATC 107/2021, 17/2022 y 91/2024, por razones evidentes-, se desconoce no solo el derecho de intervenir y alegar a quienes han sido parte en los procedimientos de los que traen causa las cuestiones de inconstitucionalidad, sino también a las representaciones de quienes integran las Cortes Generales y de doce Gobiernos autonómicos y tres Parlamentos de distintas comunidades autónomas, quienes ostentan una legitimatio constitucionalmente cualificada [ex art. 162.1 a) CE], de especial significación política, institucional y democrática en los recursos de inconstitucionalidad ya admitidos a trámite. Tales Gobiernos y Parlamentos autonómicos no han podido formular alegación alguna acerca de la recusación promovida por la Abogacía General del Estado y ninguna intervención han podido tener en la recusación inicialmente estimada al no ser parte.
A ello se añade que, sin previsión legal habilitante y prescindiendo del procedimiento establecido en los arts. 223.4 LOPJ y 107.4 LEC, que prevén la intervención del magistrado “apartado” se violenta la garantía del propio magistrado recusado [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.2.3 b)] a quien se priva de derecho al ejercicio del cargo (art. 23.2 CE) sin darle la posibilidad de intervenir, pese a que ha participado en todas las decisiones de admisión de tales procesos de inconstitucionalidad. Se llega incluso a apartarle de cuestiones de inconstitucionalidad en las que ni tan siquiera se ha promovido incidente de recusación contra él.
Además de la inexistente previsión legal, no existe ninguna justificación para desconocer los derechos de las partes a responder a las recusaciones planteadas, así como la garantía del recusado a intervenir en la recusación y el obligado control de oficio por el Tribunal de los presupuestos procesales y temporales de toda recusación, más si se toma en consideración la brevedad de los plazos de tramitación legalmente establecidos.
En definitiva, se proyecta el auto que estima la recusación planteada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, respecto de la que efectuamos serias objeciones acerca de su irregular tramitación, a quince recursos de inconstitucionalidad en los que el fiscal carece de legitimación alguna para intervenir, al margen de cualquier cobertura legal y desconociendo los derechos de las partes especialmente cualificadas y la garantía del recusado a intervenir en el proceso de recusación, sin justificación alguna para ello.
La percepción de la justicia no solo depende del resultado, sino también de la forma en que se llega a él.
Y en este sentido emitimos el presente voto particular.
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, VP II, VP III
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 1
- Artículo 23.2, VP III
- Artículo 24, VP II
- Artículo 24.2, f. 1, VP III
- Artículo 117, f. 1
- Artículo 159.2, VP II
- Artículo 162.1 a), VP II, VP III
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 1, VP II
- Artículo 37.1, VP II
- Artículo 37.2, VP II
- Artículo 37.3, VP II
- Artículo 80, VP II, VP III
- Artículo 90.2, VP I, VP II, VP III
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, VP II
- Artículo 217, f. 1
- Artículo 218.1, VP I
- Artículo 219, f. 1
- Artículo 219.13, ff. 3, 4, VP II, VP III
- Artículo 219.16, ff. 3, 4, VP II, VP III
- Artículo 223.1, VP III
- Artículo 223.2, VP III
- Artículo 223.3, VP I, VP II, VP III
- Artículo 223.3 in fine, VP II
- Artículo 223.4, VP III
- Artículos 223 y ss, VP II
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
- En general, VP II
- Artículo 101, VP I
- Artículo 107 y ss., VP II
- Artículo 107.1, VP III
- Artículo 107.2, VP III
- Artículo 107.3, VP I, VP II, VP III
- Artículo 107.4, VP II, VP III
- Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
- Artículo 47, VP II
- Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña
- En general, ff. 3, 4, VP II, VP III
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 (Ruiz-Mateos c. España)
- § 35 a 38, VP II
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de septiembre de 1996 (Süßmann c. Alemania)
- En general, VP II
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 1997 (Pammel c. Alemania)
- § 48 a 58, VP II
- Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2003 (Wendenburg y otros c. Alemania)
- En general, VP II
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2003 (Hesse-Anger c. Alemania)
- En general, VP II
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de enero de 2004 (Voggenreiter c. Alemania)
- § 31, 32 y 33, VP II
- Imparcialidad de magistrados del Tribunal ConstitucionalImparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 3 y 4, VP II
- Pérdida sobrevenida de objeto de incidente de recusaciónPérdida sobrevenida de objeto de incidente de recusación, f. 4
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 4, VVPP I a III
- Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres