Pleno. Auto 119/2025, de 16 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 7762-2025. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7762-2024, promovido por don Jordi Turull i Negre en causa penal. Voto particular.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 7762-2024, promovido por don Jordi Turull i Negre, ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
El 16 de octubre de 2024, la representación procesal del señor Turull i Negre formuló demanda de amparo por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2024, dictado en la causa especial núm. 20907-2017, que desestimó la aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, y contra el auto de la misma Sala del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primer auto mencionado.
Según la representación del señor Turull, las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo citadas le habrían denegado la extinción de su responsabilidad penal mediante “una interpretación imprevisible, extravagante y analógica de dos concretos motivos que excluyen la aplicación de [la Ley de amnistía] en casos de condena por malversación” [“propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial” -del art. 1.1 a) y 1.4 de la Ley de amnistía- o “afecta[ción] a los intereses financieros de la Unión Europea” -del art. 2 e) de la Ley], exégesis que habría lesionado el principio de previsibilidad de las normas sancionadoras (art. 25.1 CE) y su derecho a la motivación razonable de la decisión (art. 24.1 CE). Asimismo, la representación del señor Turull considera que las resoluciones recurridas en amparo se apartaron de los hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:2997), lo que lesionaría sus derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías y de defensa (art. 24.2 CE) y a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).
En ambos casos, según la meritada representación, existiría una afectación directa al derecho del señor Turull a participar en los asuntos públicos y al sufragio pasivo (art. 23 CE).
Concluía la demanda de amparo solicitando, por otrosí, la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta al señor Turull.
2. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2024, y conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Pleno del Tribunal Constitucional decidió recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
3. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, de 17 de octubre de 2024, notificada al señor Turull el 18 de octubre de 2024, se designó como ponente del presente recurso de amparo al magistrado don José María Macías Castaño. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2024, el señor Turull i Negre recusó al magistrado ponente, invocando como causas de parcialidad las del art. 219.10 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La recusación se inadmitió por extemporánea (art. 223.1 LOPJ) mediante ATC 30/2025, de 25 de marzo, del Pleno.
4.
Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el presente recurso de amparo al estimarse que concurría en él especial trascendencia constitucional porque “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque “el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales” [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Seguidamente, se reclamó de la Sala Segunda del Tribunal Supremo testimonio de los autos recurridos, de 1 de julio de 2024 y de 30 de septiembre de 2024, y se dispuso que se emplazase a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento para que, en el plazo de diez días, compareciesen en el presente recurso de amparo y formulasen alegaciones.
Asimismo, la providencia de 29 de abril de 2025 no apreció urgencia excepcional que justificase la adopción de la cautela inaudita parte solicitada por la representación del señor Turull y acordó formar la oportuna pieza separada de medidas cautelares y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen las alegaciones respecto de dicha petición.
5.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2025, la representación procesal del señor Turull suplicó la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta de doce años, impuesta en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre.
En primer lugar, señaló que, según la liquidación de condena de 18 de noviembre de 2019 efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su ejecutoria núm. 2-2019, llevaba ya casi cumplidos seis años de la pena impuesta (desde el día 9 de julio de 2018) y le quedaban por cumplir otros seis (hasta el 5 de julio de 2030).
En segundo lugar, alegó que, como consecuencia del cumplimiento de dicha pena, se ha visto privado de concurrir a procesos electorales y de acceder a cargos públicos en representación del partido político que dirige en Cataluña, lo que le habría generado un sacrificio innecesario de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, máxime si se tiene en cuenta que, según el recurrente, su responsabilidad penal debió extinguirse con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de amnistía, el 11 de junio de 2024.
En tercer lugar, razonó que la suspensión de la pena de inhabilitación no ocasionaría perturbación alguna a ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de un tercero.
Y, en cuarto lugar, esgrimió que concurría periculum in mora sobre los derechos fundamentales demandados de tutela, cuya lesión, según el recurrente, “será irreparable en caso de verse estimada nuestra petición de amparo”.
6.
Por escrito presentado el 28 de mayo de 2025, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación de la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta.
El informe lleva a cabo un prolijo relato de los antecedentes procesales de la condena a doce años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta impuesta al señor Turull por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, como consecuencia de la comisión de un delito de sedición en concurso ideal con un delito de malversación. Destaca que, por el Real Decreto 464/2021, de 22 de junio, fue indultada la pena de prisión y que, una vez derogados los preceptos penales relativos al delito de sedición mediante la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, la responsabilidad criminal del señor Turull derivada de los hechos anteriormente calificados como delito de sedición quedó circunscrita al delito de desobediencia. Posteriormente, por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2024, dictado en aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, se amnistió al señor Turull del delito de desobediencia pero no así del delito de malversación, lo que conllevó que se rechazase el archivo de la ejecutoria de la pena de inhabilitación absoluta por doce años, que es lo que afectaría indirectamente al derecho fundamental del art. 23.1 CE que alega el recurrente, al impedirle tomar parte en cualquier proceso electoral.
A continuación, el fiscal expone en sus alegaciones la doctrina del Tribunal acerca del art. 56.2 LOTC, sintetizada en el ATC 94/2020, de 10 de septiembre, que se concreta en las siguientes consideraciones: (i) la procedencia de la suspensión cuando “no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”; (ii) “la suspensión [de sentencias firmes] entraña siempre, en sí misma, ‘una perturbación de la función jurisdiccional […] (art. 117.3 CE)’”, por lo que resulta “de aplicación restrictiva” y solo puede acordarse “excepcionalmente”, correspondiendo al recurrente el onus probandi; (iii) solo procedería la suspensión cuando “la ejecución del fallo cause […] un perjuicio irreparable”, real (no hipotético) al derecho fundamental; (iv) la irreparabilidad del perjuicio al derecho a la libertad personal se produce en las condenas a penas privativas de libertad; (v) en las penas privativas de libertad debe atenderse a la duración de la pena, de manera que, en las de larga duración, el interés general impone su ejecución; y (vi) en las penas privativas de derechos no procederá la suspensión si su duración resulta superior al tiempo de tramitación del recurso de amparo (ATC 102/2012, de 21 de mayo, FJ 3).
En sus alegaciones, el fiscal concluye que, siendo la pena de inhabilitación absoluta impuesta al señor Turull de doce años, grave y de larga duración, no procedería su suspensión. Tampoco el hecho de que el recurrente hubiere cumplido parte de la pena de inhabilitación justificaría la suspensión, ya que el plazo restante (algo menos de seis años) excede el tiempo para la resolución del presente recurso amparo. En definitiva, la protección del interés general, el mantenimiento de la confianza en la justicia penal, la prevención general, el desvalor del comportamiento, el daño social producido y la eventual desprotección a las víctimas, así como la posición institucional relevante del recurrente en la comisión de los ilícitos justificarían la denegación de la suspensión.
Además, continúa el fiscal, el ATC 57/2020, de 17 de junio, FJ 5, con cita del ATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, señaló que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta (i) nunca producirá la reparación completa de los derechos derivados del art. 23 CE; y (ii) podría implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, lo que generaría una grave perturbación a los intereses generales.
En consecuencia, la suspensión de la inhabilitación absoluta permitiría al señor Turull, dada la representación política que ostenta en el partido político Junts per Catalunya, volver a ocupar un cargo público en Cataluña, sin que se conjure el riesgo recidivista para los intereses generales derivado de su expresada voluntad de volver a hacerlo (“Ho tornarem a fer”), que alcanzaría a la Constitución y a los mandatos del Tribunal Constitucional o a los caudales públicos que pudieren aplicarse para tal propósito ilícito, o a los deberes de lealtad y probidad.
En este sentido, el delito de malversación agravado por el que se condenó al recurrente, actualmente -tras la reforma de la Ley Orgánica 14/2022- lleva aparejada una pena de prisión de hasta doce años y una pena de inhabilitación absoluta mínima de quince años, superior a la impuesta al señor Turull. De ello deriva el fiscal que “[e]l elevado desvalor antijurídico de las acciones ejecutadas por el solicitante, unido a la condición de autoridad que ostentaba y el prevalimiento de esta condición para la comisión de [aquel]los delitos justificarían sobradamente la no suspensión de la pena de inhabilitación absoluta, la que además no fue objeto de indulto [por la ausencia de] utilidad pública de su concesión”.
Además, el perjuicio sobre el derecho del art. 23.2 CE, derivado de la imposibilidad de participar en procesos electorales, resulta “meramente ilusorio o nominal”, al no estar convocado actualmente ningún proceso electoral, siendo muy probable que el Tribunal resuelva este amparo con anterioridad a tal convocatoria. Asimismo, la denegación del indulto sobre la pena de inhabilitación absoluta fue consecuencia de las circunstancias personales del recurrente y de la ausencia de utilidad pública en tal concesión: la retroactividad más favorable de la reforma de la Ley Orgánica 14/2022 ya alcanzó a la sedición y la malversación, pero no a la pena de inhabilitación absoluta correspondiente a esta, la cual resultó finalmente agravada, lo que justifica actualmente un mayor desvalor de la acción.
Finalmente, reitera el fiscal que la concesión de la suspensión del resto de la pena de inhabilitación absoluta supondría una anticipación del fallo constitucional pretendido por el recurrente, equivalente a un pronunciamiento favorable a la aplicación de la Ley Orgánica de amnistía, que es precisamente lo que constituiría el objeto del recurso de amparo, por supuesta vulneración del art. 25.1 CE. Concluye el fiscal que el hecho de que la extinción de la pena de inhabilitación absoluta tenga lugar en 2030 evidencia que resta un periodo de cumplimiento de la pena superior al tiempo normal para la tramitación y resolución del presente recurso amparo.
7.
Por escrito presentado el 16 de octubre de 2025, el abogado del Estado solicitó el otorgamiento de la suspensión.
Tras reproducir las alegaciones del recurrente sobre la procedencia de la concesión de la suspensión y la doctrina del Tribunal sobre el art. 56.2 LOTC (v. gr. AATC 94/2022, de 13 de junio, FJ 1, y 138/2022, de 24 de octubre, FJ 1), apunta el abogado del Estado que concurre en el señor Turull la circunstancia de irreparabilidad del perjuicio del derecho fundamental a la participación política y a acceder al cargo público del art. 23 CE, derivada del mantenimiento de la ejecución de la pena de inhabilitación hasta la resolución del presente recurso de amparo, ya que la demanda de amparo se presentó el 16 de octubre de 2024 y la pena de inhabilitación se extinguiría en julio de 2030, por lo que restarían por cumplir menos de cinco años, tiempo que el Tribunal Constitucional ha considerado, en el ámbito de las penas privativas de libertad y el art. 56 LOTC, justificativo de la concesión de la suspensión [ATC 4/2021, de 27 de enero, FJ 1 b)]. Asimismo, el tiempo de inhabilitación ya cumplido por el señor Turull (seis años) debe ser ponderado favorablemente para otorgarle la suspensión solicitada (cfr. AATC 1260/1988, de 21 de noviembre; 229/1995, de 25 de julio; 126/1998, de 1 de junio; 235/1999, de 11 de octubre, y 305/2001, de 12 de diciembre, FJ 2).
Respecto de la grave perturbación para los intereses constitucionalmente protegidos que exceptúa el art. 56.2 LOTC, el abogado del Estado pone de relieve cómo la gravedad del delito objeto de la condena de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019 quedó matizada con la aprobación de la Ley Orgánica de amnistía y la ulterior STC 137/2025, de 26 de junio, que la declaró constitucional prácticamente en su totalidad. Por lo tanto, si la STC 137/2025 consideró que la amnistía de los actos cometidos en el proceso independentista de Cataluña, entre los que se encontrarían los perpetrados por el señor Turull, tienen una “justificación objetiva y razonable” (FJ 8.3.3), en atención a su causa (“‘conflicto político sostenido en el tiempo’, ligado a la integración de Cataluña en el conjunto de España”) y finalidad (“contribuir a la reconciliación y ‘normalización’ […], rebajando la ‘tensión social y política’ […] que […] podría ‘agravarse […] a medida que se sustancien procedimientos judiciales’ ligados a los hechos”), la ejecución efectiva de las penas derivadas de tales procesos judiciales relacionados con el proceso separatista no contribuye a dicha finalidad constitucional. En consecuencia, la Ley Orgánica de amnistía dejó sin efecto la inhabilitación cuya suspensión solicitó el señor Turull, razón por la que procede la suspensión interesada.
8.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2025, la representación legal del partido político Vox (acusación popular en la causa especial núm. 20907-2017) se opuso a la suspensión de la pena de inhabilitación.
Considera la representación del partido político que la solicitud de suspensión del señor Turull se basa en una mera suposición; y que el cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019 no entraña lesión iusfundamental. La solicitud de suspensión carecería de fundamento, resultaría arbitraria, y su concesión incurriría en abuso de derecho, fraude de ley, o incluso sería constitutiva de delito.
Según la representación del partido, el cumplimiento de las resoluciones judiciales forma parte del principio constitucional de legalidad y de seguridad jurídica. Las sentencias penales firmes deben cumplirse (art. 118 CE) y la inejecución de una sentencia, merced a una suspensión acordada por el Tribunal Constitucional, atentaría contra la competencia del Poder Judicial y la potestad jurisdiccional de los tribunales. Concluye que no concurre irreparabilidad del perjuicio, al no resultar afectada la libertad del condenado, ni existiría impacto en ningún otro derecho fundamental del recurrente.
En consecuencia, dado que las partes no pueden modificar unilateralmente el contenido de las sentencias, no procedería la suspensión.
9. En esta pieza separada de medidas cautelares no se han presentado alegaciones por las representaciones de don Lluís Puig i Gordi y doña Clara Ponsatí Obiols.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto de la medida cautelar y posiciones de las partes
Constituye el objeto de la presente resolución la pretensión de suspensión de la parte restante de la pena de inhabilitación absoluta impuesta en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019 (ejecutoria núm. 2-2019), cuya efectividad resulta de los autos de 1 de julio de 2024 y de 30 de septiembre de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictados en la causa especial núm. 20907-2017, en los que se denegó al señor Turull la aplicación de la Ley Orgánica 1/2024 [arts. 1 a), 1.4 y 2 e)].
Contra los referidos autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el señor Turull interpuso, el 16 de octubre de 2024, recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, en la vertiente de falta de motivación y en la vertiente de intangibilidad del fallo), del art. 24.2 CE (derecho al proceso penal con todas las garantías y derecho de defensa) y del art. 25.1 CE (principio de legalidad penal, en la vertiente de garantía material). Igualmente, el señor Turull consideró lesionado su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos y al acceso al cargo público del art. 23 CE, razón por la que solicitó, en la demanda de amparo, la suspensión de la efectividad de las resoluciones judiciales (arts. 56.6 y 56.2 LOTC).
Tal y como se ha expuesto con detalle en los antecedes de esta resolución, el señor Turull alega como fundamento de su pretensión cautelar, e igualmente lo hace el abogado del Estado, que el mantenimiento de la efectividad de la pena de inhabilitación absoluta remanente, en tanto que le impide concurrir en procesos electorales y acceder a cargos públicos en Cataluña, le ocasiona un perjuicio de imposible o difícil reparación y que, desde la perspectiva de la ponderación de intereses en juego, el tiempo de condena ya cumplido y el que resta por cumplir, así como la inexistencia de perjuicio para terceros y la consecución de los fines pretendidos por la Ley Orgánica de amnistía, justificaría que se acceda a la medida cautelar solicitada.
Frente a lo planteado por el señor Turull y el abogado del Estado, el partido político Vox y, sobre todo, el fiscal en su extenso y detallado escrito de oposición, cuyos extremos fundamentales se han dejado indicados en los antecedentes de esta resolución, han expresado su rechazo a la medida cautelar solicitada, tanto por entender que ni se ha justificado, en los términos exigidos por la jurisprudencia de este tribunal, que concurra un perjuicio real de imposible o difícil reparación como porque la correcta ponderación de los intereses concurrentes impediría acceder a lo pretendido por el recurrente y el abogado del Estado.
2.
Doctrina constitucional sobre la suspensión de penas privativas de derechos, en particular la de inhabilitación absoluta; el carácter hipotético del perjuicio; y la interdicción de una tutela anticipada del amparo
a) El ATC 94/2020, de 10 de septiembre, que reitera lo previamente razonado en los AATC 57/2020 a 60/2020 y 64/2020, todos de 17 de junio, insistió en su fundamento jurídico 2, respecto de la medida cautelar de suspensión, en la siguiente doctrina: “El art. 56.2 LOTC, […] dispone que ‘cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección […], de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva […].
En atención a esta previsión legal, este tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, ‘una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. […] Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente’.
A su vez, se ha establecido como criterio general, ‘la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que […] no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior’”.
Y en el fundamento jurídico 4, respecto de las penas privativas de derechos y la aplicación a estas de los criterios hermenéuticos de las penas privativas de libertad, señaló: «“‘La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. […] En relación con este criterio de gravedad de la pena este tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP) […]’”.
[…]
“[E]l único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen […] otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo. […]”.
[…]
A lo expuesto, debe añadirse que la referencia al cumplimiento previo de una parte sustancial de las penas impuestas […], específicamente se tomó en consideración […], a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada».
Y matizó respecto de la condena a pena de inhabilitación, en el ATC 64/2020, de 17 de junio, FJ 5: “‘Respecto de la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta es doctrina constitucional que las ‘mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo’ […].
El Tribunal ha establecido además específicos criterios de ponderación en relación con este tipo de penas […] entre otros, […] que ‘la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa [y] declara también que […] este dato no es el único que debe ponderarse para resolver la solicitud de suspensión, ‘sino que […] ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento’ […] y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ‘ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad’ […]. Debe ponderarse […] que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta ‘puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública’, siendo por consiguiente de temer ‘el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales’”.
Y en el ATC 94/2020, FJ 5, en relación con la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta dijo: “Respecto de un pedimento prácticamente idéntico, tuvimos ocasión de pronunciarnos [y], tras reproducir la doctrina constitucional expuesta […] refutamos la procedencia de esa petición del siguiente modo:
‘[S]i bien la inhabilitación absoluta puede cercenar sus derechos políticos y que la reparación que eventualmente pudiera proceder no sería íntegra, no es este el factor al que principalmente debemos atender para dirimir sobre la viabilidad de la medida cautelar. Conforme a la doctrina constitucional transcrita, para desestimar la solicitud bastaría con reproducir las razones dadas para desechar la pertinencia de la suspensión de la pena de prisión, toda vez que la extensión temporal de la inhabilitación permite excluir la pérdida de la finalidad del recurso; a lo que cabe añadir que, en el caso actual, la necesidad de evitar la alteración del interés general debe estimarse prevalente. Pero, si además se toman en cuenta los criterios específicamente establecidos para elucidar sobre la suspensión de esta modalidad punitiva, más aún resulta justificada su denegación. Y ello, porque datos tales como el relevante cargo público que ostentaba el solicitante en el momento que acontecieron los hechos, la naturaleza de los delitos atribuidos y las particulares características de su comisión que la sentencia impugnada detalla, son circunstancias que corroboran las razones expuestas para rechazar la medida cautelar’”.
b) En el ATC 89/2020, de 9 de septiembre, FJ 3 c), que reitera la doctrina sobre la irreparabilidad del perjuicio para los derechos fundamentales objeto de amparo previamente establecida en los AATC 57/2020 a 61/2020, y 64/2020, todos de 17 de junio; 79/2020, de 20 de julio, y 88/2020, de 22 de julio, se recordó que: “Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor”.
Y en el fundamento jurídico 3 e), respecto de la interdicción de una tutela anticipada, recordó: “Por ello, hemos reiterado también que en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia”; y cerró en el fundamento jurídico 4: “Este tribunal no puede en este trámite incidental anticipar la resolución del recurso de amparo”.
3.
Aplicación de la doctrina al caso: denegación de la suspensión
El recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la pena de doce años de inhabilitación absoluta que le ha sido impuesta en sentencia mientras se tramita el procedimiento de amparo. Alega que es una medida necesaria para que el recurso no pierda su finalidad.
Conforme a la doctrina constitucional interpretativa del art. 56.2 LOTC, expuesta en el anterior fundamento, la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme entraña en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, salvo casos excepcionales en los que la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, porque provoque que el restablecimiento de esos derechos sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva. El criterio seguido para ponderar la pérdida de eficacia del recurso de amparo en casos como el presente es la propia duración de la pena, estableciéndose como directriz inicial que procede acceder a la suspensión cuando aquella tiene una duración no superior a cinco años, y rechazarla en el caso de que supere tal duración; criterio que se aplica a las penas de prisión pero que también se usa en las penas privativas de derechos por consideraciones semejantes, si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo.
El recurrente cumple una pena de inhabilitación absoluta de doce años de duración que se extinguirá por completo el día 5 de julio de 2030, conforme a la liquidación de condena ratificada en el auto de 1 de julio de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Es un periodo de tiempo largo, que excede con creces el límite temporal de cinco años, incluso si se detrae de la pena originalmente impuesta la parte que ya ha sido extinguida, tiempo que excede manifiestamente de la duración previsible de este procedimiento constitucional. No es posible, por ello, considerar que la continuación del cumplimiento de la pena durante su tramitación ponga en peligro la eficacia del recurso en el caso de que la sentencia que se dicte en su momento estime la pretensión principal. En definitiva, deben prevalecer los intereses constitucionales derivados del art. 24.1 CE (efectividad de las resoluciones judiciales), del art. 117.3 CE (exclusividad de la potestad jurisdiccional para ejecutar lo juzgado) y del art. 118 CE (obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes y su ejecución) frente a la eventual irreparabilidad de los perjuicios para el derecho fundamental invocado.
El recurrente alude asimismo al perjuicio que se deriva de los efectos de la pena, respecto de la prohibición de concurrir a procesos electorales en representación del partido del que es dirigente o de acceder a cargo público en Cataluña. Observamos, por una parte, que la lacónica argumentación articulada por el señor Turull se emplea indiferentemente respecto del eventual perjuicio al derecho fundamental del art. 23.1 CE como para el eventual daño al derecho fundamental del art. 23.2 CE, diferenciado del anterior. Y, por otra parte, que ni en el otrosí digo primero de la demanda de amparo, de 16 de octubre de 2024, ni en el escrito de alegaciones de la demandante en esta pieza separada, de 8 de mayo de 2025, se determinan o concretan esos perjuicios, lo que significa que ha incumplido con la carga procesal de aportar a este tribunal los elementos de juicio que permitan dilucidar si, en su situación actual, se trata de perjuicios reales o hipotéticos, ni su supuesta irreparabilidad, teniendo en cuenta además que la pérdida de la finalidad del amparo tampoco puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad que sean inherentes al cumplimiento del contenido material de la pena impuesta en sentencia firme.
Son, asimismo, elementos que disuaden de la aplicación de la medida cautelar de suspensión solicitada el hecho de que se trate de una pena impuesta como principal y no accesoria, que la misma pena responda a la realización de un ilícito penal cometido cuando el demandante era autoridad pública en el desempeño de sus funciones oficiales y que de su suspensión pueda seguirse su reincorporación al ejercicio de la función pública, pues conforme a doctrina constante de este tribunal estos factores son susceptibles de socavar gravemente la confianza de los ciudadanos en los cargos públicos y dañar los intereses generales.
Finalmente, el abogado del Estado aduce que la Ley Orgánica 1/2024 constituye un hecho sobrevenido que podría inclinar la balanza en sentido favorable a la adopción de la medida cautelar, toda vez que la ley exime de responsabilidad criminal a quien cometió el delito de malversación, en su marco de aplicación, para alcanzar un fin de interés público cuya justificación objetiva ha sido refrendada por este tribunal en la STC 137/2025, de 26 de junio. No es posible, sin embargo, asumir este alegato, pues supondría introducir en la fase inicial del proceso constitucional de amparo un elemento de juicio incompatible con su naturaleza y función. Recordemos que la pieza separada de medidas cautelares tiene como único fin preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio de la demanda de amparo y que constituye un trámite procesal en el que no es posible entrar a analizar la cuestión de fondo ni anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en sentencia. El interés público perseguido por la Ley de amnistía -el restablecimiento de la convivencia política y social- no puede ser valorado sin efectuar un juicio previo de aplicabilidad de la ley al caso, pues dicho interés actúa únicamente en relación con las conductas realizadas en el marco objetivo y temporal determinado en la norma, lo que es inherente a la cuestión de fondo planteada en el recurso de amparo.
En definitiva, y por las razones indicadas, la medida cautelar solicitada debe ser denegada.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la medida cautelar de suspensión interesada por el demandante.
Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Votos particulares
1. Voto particular discrepante que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto dictado en el recurso de amparo núm. 7762-2024
Las razones de mi desacuerdo con la desestimación de la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta se justifican en el voto que emito con esta fecha en el recurso de amparo 8514-2024, al que me remito.
Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, ff. 1, 2
- Artículo 23.1, f. 3
- Artículo 23.2, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Artículo 118, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2, ff. 1 a 3
- Artículo 56.6, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33, f. 2
- Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 1 a), f. 1
- Artículo 1.4, f. 1
- Artículo 2 e), f. 1
- AmnistíaAmnistía, ff. 1 a 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno, VP. 1
- Denegación de la suspensión de la ejecución de la penaDenegación de la suspensión de la ejecución de la pena, f. 3