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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 99/1980, de 19 de noviembre de 1980. Recurso de amparo 181/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 181/1980

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Ramón Sutil Franco, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Val de San Lorenzo, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 10 de Octubre actual, solicitando se anule el art. 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los arts. 9-3, 14 y 103 de / la Constitución.

2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1.977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización por pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía ñor mativa, salvaguardado por el art. 9-3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.

3. La Sección Cuarta dictó providencia el 22 de Octubre, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.

b) Falta de agotamiento de la vía judicial previa

c) Haberse interpuesto la demanda fuera de plazo.

Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la pro videncia, el 24 de Octubre al Ministerio Fiscal y el 3 de Noviembre al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministeterio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oido en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el articulo 50-1 a) y b), en relación con los arts. 43-1 y 2 y 49 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el art. 85-2 de la LOTC, para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, o acreditara que es Licenciado en Derecho, y para que justificara haber agotado la vía judicial procedente. Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50-1 b) en relación con los arts. 81-1 y 43-1, todos de la LOTC.

2. El silencio del recurrente no supone, sin más, la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello, y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda, a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito.

3. Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, establece la Transitoria segunda de la LOTC., no ofrecería duda que el recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo; es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el art. 43-1 de la LOTC, la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del art. 50-1 a) LOTC. La cuestión es, por tanto, otra; es la de si su acción contenciosa administrativa puede todavía ejercitarse o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa, para pretender ante ella el reconocimiento de lo que a entender del recurrente, es un derecho que le ha sido violado. Cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso.

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por Don RAMÓN SUTIL FRANCO, de que se ha hecho mérito.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/11/1980
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 181/1980

Resumen

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