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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 134/1981, de 9 de diciembre de 1981. Recurso de amparo 250/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 250/1981

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha estudiado el recurso de amparo promovido por el Procurador don Enrique Raso Corujo, en nombre de don Jean-Claude Driesen, respecto de providencias recaídas en el procedimiento laboral 417/81, que sobre despido se ha seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona. Resultando de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Que ante la Magistratura de Trabajo de Tarragona promovió don Jean-Claude Driesen demanda de despido y el Magistrado de Trabajo dictó providencia concediendo un plazo al demandante para que facilitara determinados datos relevantes para el proceso y al no recibirse contestación en el plazo indicado el Magistrado ordenó el archivo de las actuaciones. El demandante dirigió escrito a la Magistratura de Trabajo poniendo de manifiesto que no había llegado a su conocimiento la providencia y que la notificación realizada carecía de validez, a lo que recayó providencia por la que se dijo que habiéndose observado las normas procesales sobre notificaciones no ha lugar a reponer el procedimiento al trámite de nueva notificación.

2. El 5 de octubre actual el señor Driesen, representado por Procurador con dirección de Abogado, formuló recurso de amparo relatando los hechos a que se refiere el anterior antecedente y pidiendo que se anule la providencia de la Magistratura de Trabajo y se reponga a su debido trámite el procedimiento de que se ha hecho mención. La Sección, en su reunión del a 21 de octubre, acordó poner de manifiesto la concurrencia de los dos siguientes motivos de inadmisibilidad: 1) No citar el precepto constitucional infringido, referido a derechos y libertades comprendidos en el art. 41.1, según lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC; 2) no haberse invocado formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional vulnerado, según establece el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC.

3. El Ministerio Fiscal presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones en el que hacía constar que estimaba procedente que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo solicitado toda vez que el escrito de reposición ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona, de cuya desestimación deriva la supuesta lesión de derechos, no contiene mención alguna de la violación de derechos constitucionales, requisito inexcusable para el correcto planteamiento del recurso de amparo según determina el art. 41.1 de la LOTC. La actitud omisiva del demandante se mantiene todavía en este momento, toda vez que el escrito de demanda no cita los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, ni fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se consideren vulnerados, tal como lo exige el art. 49.1 de la LOTC. Lo que al parecer se pretende es que el Tribunal Constitucional actúe como una instancia subsidiaria y revisora de la justicia laboral y anule una resolución que se estima injusta. Pero esta situación no puede asimilarse a los supuestos de indefensión constitucionalmente tratados en el art. 24 de la Constitución y es ajena al objeto de debate de un recurso de amparo y de los presupuestos legales que definen su correcto planteamiento.

4. El solicitante del recurso de amparo dejó transcurrir el plazo que se había concedido sin formular alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Don Jean-Claude Driesen no ha dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 49.1 de la LOTC, pues ni en la demanda ni en escrito complementario posterior, que pudo presentar en trámite del art. 85.2, también de la LOTC, ha citado el precepto constitucional que estima infringido, referido a derechos o libertades para los que está previsto el proceso de amparo constitucional.

Tampoco ha justificado que en el previo proceso judicial haya invocado un derecho constitucional vulnerado por la resolución judicial, tal como dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, condicionando a esta invocación la admisión la demanda según se colige del precepto que acabamos de citar en relación con el art. 50. 1 b) de la misma Ley, pues además de no hacer mención a este requisito en la demanda, ha dejado transcurrir el plazo del art. 50.1 sin precisar si hizo tal invocación en la medida en que es necesario para acudir al proceso de amparo, por lo que frente a lo que se le puso de manifiesto en la providencia que se ha dicho en los antecedentes, ninguna alegación de parte se opone a la falta de estos requisitos de admisión, lo que debe llevar a la decisión del art. 50.1, esto es, a la inadmisión del recurso.

La Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso promovido por don Jean-Claude Driesen del que se ha hecho mención.

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/12/1981
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 250/1981

Resumen

Inadmisión: Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 85.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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