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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 119/1982, de 17 de marzo de 1982. Recurso de amparo 417/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 417/1981

En el recurso de amparo interpuesto por don Mariano Sánchez-Covisa Carro contra acuerdo del Consejo de Ministros relativo a prohibición de manifestación en la plaza de Oriente y otros lugares de esta capital, la Sección ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 28 de diciembre de 1981 el señor Sánchez-Covisa dirigió a este Tribunal escrito deduciendo recurso de amparo, en el que exponía que el Consejo de Ministros celebrado el 27 de noviembre anterior en el Palacio del Congreso de los Diputados, y a propuesta del Ministro del Interior, acordó prohibir manifestarse en la plaza de Oriente de esta capital, así como en cualquier vía principal y ante edificios públicos. Invocaba el art. 53 de la Constitución Española, y exponía que el indicado acuerdo obedeció a un deliberado propósito de vulnerar la Ley fundamental en beneficio de oscuras razones partidistas que ponen en grave peligro la convivencia nacional. Y concluía su escrito suplicando a este Tribunal se admitiese el mismo pasando el tanto de culpa contra los componentes del Gobierno -cuyos nombres había relacionado-, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ordenando lo procedente para su comprobación y lo que en justicia proceda.

2. La Sección Tercera del Tribunal, en 21 de enero pasado, acordó, conforme al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, poner de manifiesto al recurrente la posible causa de inadmisibilidad inherente a la comparecencia personal del mismo, al no valerse de Procurador que le represente y de Abogado que le defienda, otorgándole un plazo de diez días para alegaciones -y juntamente al Fiscal general del Estado- y para subsanar en su caso el defecto conforme al art. 85.2 de la indica Ley Orgánica.

3. En el indicado trámite el Fiscal presentó escrito interesando que no fuese oído el recurrente en tanto no subsanase los defectos que indicaba; y por el recurrente compareció el Procurador don Alfonso Alvarez Llopis, con poder al efecto y mediante escrito con firma del Letrado don Gerardo Quintana Aparicio, en el que dicha representación procesal manifestaba que reproducía en todo el escrito inicial del recurso.

4. En 17 de febrero pasado la Sección dictó providencia disponiendo se notificase al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, no haber constancia alguna del acuerdo impugnado (art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); 2.ª, no constar que se haya agotado la vía judicial previa (art. 50.1 b), en relación con el 43.1 de la indicada Ley Orgánica); 3.ª, no invocarse un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional (art. 50.2 a) de la LOTC); 4.ª, falta de legitimación del demandante (art. 46.1 b), en relación con el 50.1 a) y 50.2 b), todos de la LOTC. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal se concedía un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones; pudiendo éste, en dicho plazo, subsanar los defectos a que hubiere lugar.

5. El Fiscal general del Estado, en 25 de febrero, presentó escrito razonando la existencia de óbices procesales en base a los cuales interesaba se dicte Auto por virtud del cual se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo. La representación procesal del señor Sánchez-Covisa no presentó escrito alguno en el indicado plazo de diez días que al efecto se le otorgó.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como claramente resulta de la Constitución, art. 53 y de la Ley Orgánica de este Tribunal, art. 41, que reiteradamente ha recogido esta doctrina, el recurso de amparo es, por su naturaleza, un remedio subsidiario que sólo procede cuando se ha intentado en vano antes otras instancias del remedio para la lesión de derechos fundamentales o libertades públicas que se entiende producida. Es, por tanto, una consecuencia necesaria de esta naturaleza la de que la legitimación para recurrir en amparo ante este Tribunal sólo la ostenten quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, cuando lo que se busca es amparo frente a una lesión originada por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o por la acción u omisión de un órgano judicial (art. 46.1 b) de la LOTC).

Es en consecuencia patente que el recurrente carece, en este caso, de la legitimación necesaria, como ya señalábamos en nuestra providencia del pasado día 17 de febrero, frente a la cual el recurrente no ha hecho alegación alguna. Esta manifiesta falta de legitimación hace inadmisible el presente recurso sin que proceda por ello entrar en el análisis necesario para determinar la existencia o inexistencia de los restantes motivos de inadmisión que en dicha providencia se señalaban y que guardan todos ellos una conexión lógica necesaria con el que ahora exponemos.

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso a que se refiere el presente Auto.

Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/03/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 417/1981

Resumen

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 46.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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