Sala Primera. Auto 415/1982, de 28 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 479/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 479/1982
En el asunto señalado, la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
El día 11 de diciembre de 1982 se presentó en este Tribunal escrito de don Jesús Guerrero Laverat, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Salvador Navarro Herrero, por el que interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982, y en el que se exponía, en síntesis, lo siguiente:
A) El recurrente ha sido condenado por un delito de imprudencia temeraria por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de octubre de 1981.
Contra dicha sentencia interpuso el condenado recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, basándose en diversos motivos, entre los que figuraba el recogido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por entender que había habido error en la apreciación de los hechos resultante de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador y que no estaban desvirtuados por otras pruebas. Se aducían como documentos auténticos las declaraciones prestadas en el sumario por un testigo.
Por Auto de 3 de noviembre de 1982, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó no admitir dicho motivo, admitiendo por el contrario los otros alegados.
Por providencia de la misma Sala de 23 de noviembre de 1982 se señaló la audiencia del 15 de diciembre para la vista del recurso.
B) El recurrente considera infringido por la denegación de la admisión del citado motivo el art. 24.1 de la Constitución y solicita la anulación del Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982.
C) Asimismo solicita la suspensión de la vista oral señalada para el 15 de diciembre del mismo año.
2. Por providencia de 15 de diciembre, este Tribunal acordó formar pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En las alegaciones correspondientes, el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión y el recurrente se ratificó en los motivos expuestos en la demanda, insistiendo en la suspensión del acto recurrido, por escrito, presentado el 23 de diciembre.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El art. 56.1 de la LOTC dispone que «la Sala que conozca de los recursos de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En el presente caso no se precisa en las alegaciones del recurrente, presentadas como se advierte en los antecedentes el 23 de diciembre, si se celebró o no la vista señalada para el 15 del mismo mes, pues de haberse celebrado la suspensión carecería de toda eficacia. Pero aun en la hipótesis de que tal vista no se haya celebrado, no puede afirmarse que el que tenga lugar haría perder al amparo su finalidad ya que en el supuesto de que se otorgase el amparo solicitado se procedería a la anulación del Auto impugnado, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictarse el mismo.
En consecuencia: Se deniega la suspensión solicitada por el recurrente don Salvador Navarro Herrero.
Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales