Sección Segunda. Auto 96/1984, de 15 de febrero de 1984. Recurso de amparo 831/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 831/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Doña María Jesús González Guijarro, que venía prestando sus servicios a la empresa «Cosme Vivanco Aristarán-Muebles El Paraíso», fue despedida por carta de 7 de diciembre de 1982, presentando la preceptiva papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (I.M.A.C.) el siguiente día 9.
Según posteriormente tuvo conocimiento, se fijó para el acto de conciliación el día 21 de diciembre notificándose a la Empresa, pero no a la actora, pues la correspondiente notificación fue devuelta constando en ella como «desconocida». El día 21 de diciembre, compareciendo la Empresa, el Letrado conciliador hizo constar en acta tal circunstancia expresando, sin embargo, que el intento de avenencia se había celebrado «sin efectos».
El 28 de enero de 1983, la actora presentó demanda judicial ante Magistratura de Trabajo relatando lo sucedido, dictándose Sentencia por la núm. 3 de Vizcaya, de 4 de marzo de 1983, apreciando caducidad en la acción al considerar como celebrado el intento de conciliación el día 21 de diciembre y computando desde tal fecha, como previene el art. 52 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L), el resto del plazo previsto para la caducidad de las acciones de despido. Habiendo promovido recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo lo desestimó mediante Sentencia de 26 de octubre de 1983. El Tribunal reconoce la inadecuación de la norma aplicada, pues en virtud de la falta de notificación a la actora el intento de conciliación había de considerarse como no celebrado; pero mantiene la declaración de caducidad en virtud de la disposición legal establecida en el mismo art. 52 de la L.P.L. conforme al cual la reanudación del cómputo del plazo de caducidad se produce quince días después de presentada la papeleta de conciliación sin que el intento se haya celebrado, habiendo transcurrido sobradamente el tiempo previsto.
2.
El día 12 de diciembre de 1983 tiene entrada en el Juzgado de Guardia escrito del Procurador don Isidoro Argos Simón formulando recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E. En opinión de la actora un doble incumplimiento de la legalidad vigente por el Letrado del I.M.A.C., que debió efectuar un nuevo señalamiento para el intento de conciliación, y por el Magistrado de Trabajo que en virtud de lo dispuesto en el art. 54 de la L. P. L. debió admitir provisionalmente la demanda y advertir a la demandante de la necesidad de acreditar la celebración del acto de conciliación en el plazo de quince días, ha originado su indefensión.
El Tribunal Central de Trabajo aplica, por su parte, el art. 52 de la L. P. L. con criterio extremadamente rigorista, cuando la actora desconocía el citado precepto y carecía de toda posibilidad de contemplar su alcance, que le priva de la tutela judicial en contra del espíritu constitucional.
3. Mediante providencia de 11 de enero de 1984, la Sección acordó conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen sus alegaciones sobre la posible existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. El Ministerio Fiscal estima efectivamente la concurrencia de dicho motivo, pues de la demanda presentada se deduce con claridad que se pretende una revisión de la actividad judicial ordinaria, convirtiendo al recurso de amparo en una tercera instancia en contra de su función constitucional.
5. La demandante, tras exponer algunas consideraciones sobre el recurso de amparo y las condiciones para su admisión a trámite y reiterar los hechos relatados en su demanda alega que el art. 24.1 de la C.E. tiene como objeto la declaración de que la actuación de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones no puede dar lugar en ningún caso a la indefensión de los ciudadanos, situación que se ha producido en el caso de autos, pues la actora no recibió la cédula de notificación para el acto de conciliación lo que vicia de nulidad todas las actuaciones posteriores debiendo haberse declarado la nulidad del acto y ordenado la repetición de dicho trámite reabriendo los términos legales y teniendo en cuenta que si los plazos son de obligada observancia ello requiere que se hayan cuplido en la fase inicial las formalidades establecidas por la Ley.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
La demandante alega la vulneración del art. 24.1 de la C.E. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Ello lo hace con olvido de que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, tal derecho, que indudablemente comprende el de obtener una resolución fundada sobre el fondo, requiere que se haya instado a través de las formas y procedimientos legalmente previstos, de modo que un pronunciamiento de inadmisión, por apreciarse la existencia de una causa de tal carácter, satisface igualmente el derecho constitucional y excluye la vulneración denunciada.
Es cierto que, como expone la demandante, la actuación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación fue incorrecta tanto porque debió haber comunicado a la actora la fecha de celebración del intento de conciliación en el momento de presentar la papeleta como porque debió considerarse como no celebrado éste ante la constancia de la falta de notificación. Pero también es cierto que, en aras de la seguridad jurídica, la Ley que ha ordenado la interrupción del plazo de caducidad de las acciones con la presentación de la papeleta, ha previsto expresamente la continuidad del cómputo en el doble supuesto de la celebración del acto de conciliación o transcurridos quince días sin haberse celebrado, estableciendo con ello una vinculación de las consecuencias a la diligencia del propio interesado, como apreció fundadamente el Tribunal Central de Trabajo corrigiendo el anterior pronunciamiento erróneo de Magistratura, de modo que la indefensión material producida a nadie sino a la propia omisión de la demandante puede ser imputada.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
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