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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 279/1984, de 9 de mayo de 1984. Recurso de amparo 144/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 144/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Zubeldía Fernández.

AUTO

I. Antecedentes

1. El señor Zubeldía formuló un juicio de mayor cuantía, cuyo reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao y que dio lugar a los autos 684/1976, en los que recayó Sentencia el 17 de noviembre de 1977, cuyo fallo dice, entre otras cosas, lo siguiente: «... que la entidad Pescados Zubeldía, S. L., queda disuelta por voluntad de uno de los socios, procediéndose a la liquidación, división y adjudicación de los bienes que integran el haber social... hasta lograr la extinción y constancia de ésta en el Registro Mercantil de Vizcaya, con cancelación de los asientos que en tal oficina registral consten de aquélla, con la aclaración de que la titularidad del módulo núm. 116 de Mercabilbao ha de retornar al señor Zubeldía, y que no se podrá incluir en la liquidación deuda o crédito particular de los socios frente a terceros, abonándose al actor la cantidad líquida que resulte en dinero metálico... ». Esta Sentencia fue confirmada en apelación y casación. En ejecución de la misma, por providencia 8 de septiembre de 1983, el Juzgado acordó la entrega de las llaves del puesto o módulo núm. 116 de Mercabilbao al Procurador señor Félix López de Calle, entrega material que se realizó al siguiente dia 9 de septiembre de 1983, y el citado Procurador recoge las mencionadas llaves en nombre del señor Zubeldía.

En octubre de 1979, un empleado de Pescados Zubeldía, S. L., entidad demandada por el recurrente, en los autos de mayor cuantía antes citados, presentó una demanda sobre despido nulo o improcedente contra la referida Pescados Zubeldía, S. L., demanda que correspondió a la Magistratura de trabajo núm. 3 de Vizcaya, dando lugar a la formación de los autos 1966/1979. En dicha demanda recayó Sentencia el 27 de febrero de 1980, declarando la improcedencia del despido y señalándose unas indemnizaciones en caso de no readmisión por importe de 771.935 pesetas. La mencionada sociedad Pescados Zubeldía, S. L., se hallaba en aquel momento intervenida judicialmente mediante un administrador judicial, quien ni readmitió al empleado despedido, ni le pagó la indemnización, dando lugar al embargo entre otros bienes de los derechos al puesto o módulo núm. 116 de Mercabilbao y produciéndose la correspondiente subasta, a la que concurrió don Alfonso María Gil Jiménez. A continuación se produjeron una serie de incidentes, tales como nulidades de actuaciones y recursos al Tribunal Central de Trabajo, quedando la subasta suspendida hasta fechas recientes, concretamente hasta el 22 de noviembre de 1983, momento en el que comparece don Alfonso María Gil Jiménez y consigna la cantidad de 4.350.000 pesetas como pago del precio del remate a la Cía. Mercantil Inversiones y Construcciones la Senda, S. A., entidad que acepta la cesión por medio de su Apoderado, señor Verastegui, presente en el acto.

El señor Zubeldía, al tener conocimiento de estos hechos, formula inmediatamente una tercería de dominio, que en su reparto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, dando lugar a la formación de los autos 597/1983. El día 29 de noviembre de 1983 se admite a trámite y se acuerda librar oficio a la Magistratura de Trabajo núm. 3 en los términos pedidos en el escrito de demanda, es decir, interesándose la suspensión inmediata de la ejecución; la Magistratura dicta un Auto de fecha 1 de diciembre de 1983, en el que decreta la nulidad de una providencia anterior y tiene por efectuada la consignación de 5.500.000 pesetas como precio del remate y por efectuada la cesión de los bienes adjudicados a don Alfonso María Gil Jiménez, en favor de la Cía. Mercantil Inversiones y Construcciones la Senda, S. A., y entre ellos el módulo núm. 116 de Mercabilbao, ordenando el desalojo y el lanzamiento de cuanto supusiese obstáculo a la eficacia de esta resolución. Este Auto fue confirmado en reposición por otro de 6 de febrero de 1984.

Posteriormente por escrito de don Alfonso María Gil Jiménez se interesa que se declare que el Auto de 1 de diciembre de 1983 ha alcanzado el carácter de firme, y a dicho escrito recae providencia de 14 de febrero de 1984, expidiéndose certificación de firmeza del mencionado Auto. A continuación otro escrito solicita el desalojo y lanzamiento del módulo 116 de Mercabilbao, y a dicho escrito recae providencia de fecha 17 de febrero de 1984, apercibiéndose al solicitante del amparo del lanzamiento del módulo 116 de Mercabilbao, si no desaloja el mismo en el término de quince días.

2. Contra el referido Auto de 1 de diciembre de 1983 y subsiguientes resoluciones confirmatorias, y providencia de 17 de febrero de 1984, se formuló por don Carlos Zubeldía Fernández demanda de amparo sustancialmente fundada en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (C. E.) por no habérsele otorgado una tutela judicial efectiva respecto de su titularidad y posesión del módulo antes referido.

3. Por providencia de 28 de marzo pasado se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La parte demandante no ha formulado alegaciones.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que el tema de la demanda es un problema de legalidad ordinaria, a resolver por los Jueces y Tribunales competentes. Y así lo entendió don Carlos Zubeldía al interponer, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 207 de la Ley de Procedimiento Laboral, tercería de dominio ante los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao. Posteriormente, acordada por la citada Magistratura de Trabajo la entrega del módulo a la Entidad a la que se había cedido el remate, cobró especial relevancia la determinación de los efectos suspensivos del planteamiento de la tercería de dominio. Pero también en este caso estamos ante un problema de legalidad ordinaria, consistente en la interpretación y aplicación de los arts. 1.533, 1.535 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Invoca el Ministerio Fiscal la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita la total revisión de los criterios de la jurisdicción ordinaria, sino que su ejercicio sólo resulta eficaz cuando en la interpretación o aplicación de las Leyes por los Jueces y Tribunales se hubieran lesionado derechos fundamentales. Supuesto -añade- que en modo alguno se da en el caso de Autos, ya que el recurrente ha obtenido una tutela efectiva por parte de los órganos judiciales, sin que en ningún momento se le haya originado indefensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Uno de los derechos para los que la C. E. [arts. 53.2 y 161.1 b)] y la LOTC (arts. 41 y 44) establece el recurso de amparo frente a violaciones que tuvieren su origen inmediato y directo en actos judiciales es el de obtener la tutela efectiva jurisdiccional en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la C. E.). Cree el demandante de amparo que la afectación de un derecho propio por deudas de otro y el ejercicio de la tercería de dominio con fundamento en un embargo indebido debió suspender la ejecución seguida ante la Magistratura de Trabajo y que al seguirse adelante respecto a la realización del derecho embargado al que se refiere la tercería, se conculcó no sólo los preceptos que en la Ley de Enjuiciamiento Civil disciplinan tal modalidad de oposición a la ejecución (arts. 1.535 y 1.542) si no, además, el antes indicado derecho constitucional, por cuanto la Magistratura de Trabajo desconoció la protección que los preceptos reguladores de la tercería dispensan al que sufre un embargo indebido. Cierto que para los fines que persigue la tercería, y para su utilidad, dispone la L. E. C. una paralización de la realización forzosa del derecho embargado, pero también lo es que el examen de los presupuestos de admisibilidad de la tercería, y admitida ésta, el del alcance de la suspensión en los términos definidos por los arts. 1.534, 1.535 y 1.542 de la L. E. C., corresponde a los Jueces o Tribunales previstos en la Ley, con la exclusividad que proclama el art. 117.3 de la C. E., salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Como lo que cuestiona la parte demandante es la interpretación y aplicación que los Jueces han dado a los mencionados preceptos y, propiamente, la concurrencia de los requisitos a los que se anuda la paralización de la realización forzosa, es claro que no plantea un tema con contenido constitucional, por lo que, según lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC, debemos declarar inadmisible el presente recurso, decisión por lo demás a la que la conducta procesal de la parte se ha aquietado desde el momento que ha declinado la posibilidad que se le ofreció de alegar -en defensa de la admisión del amparo-, lo que considera procedente.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Carlos Zubeldía Fernández.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 144/1984

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: embargo en procedimiento de tercería. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1534
  • Artículo 1535
  • Artículo 1542
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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